REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000917
ASUNTO : VP03-X-2016-000063
DECISION No. 213-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Vista el Acta de Inhibición, planteada en fecha 14 de Julio de 2016, por la DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2016-000917, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez de Instancia, plantea la presente Incidencia de apartamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Recibida la causa en fecha 15 de Julio de 2016, por esta Alzada constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las juezas Suplentes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, sin embargo por encontrarse de reposo médico, le es reasignada la presente ponencia a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 1139-12 de fecha 03/08/2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por lo que esta Corte Especializada, procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Del mismo modo, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por ello, y en virtud de las disposiciones y resolución ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se Declara.-
II. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
En fecha 14 de Julio de 2016, la DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2016-000917, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia, plantea la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 97 y 89 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho:
“…ME INHIBO de continuar conociendo el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, EN VIRTUD DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En fecha trece (13) de julio de 2016, se realizó Juramento de defensa privada del ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, en el asunto penal signado bajo el número VP02-S-2016-000917, seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.413.569, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del elito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado e el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes (sic), en perjuicio de la niña SILMARIEN SOFIA RUBIO CHACON, de siete (07) años de edad;, (sic) y visto que el referido Defensor Privado ABG. JOSE LEONARDO LABRADO, prestó sus servicios como Juez Provisorio en este Circuito especializado, y aunada a esa circunstancia me une un lazo afectivo de amistad por más de 20 años siendo este considerado por mi persona mas (sic) que un amigo un hermano con el cual he compartido muchas cosas a nivel familiar es por lo que surge una causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”.- (sic).
En tal sentido, dispone el Código orgánico Procesal penal en su artículo 90 una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 4 “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, estimando la suscrita que el hecho de que el abogado de la defensa JOSE LEONARDO LABRADOR, hemos mantenido una relación de amistad por mas (sic) de 20 años compartiendo en reiteradas reuniones familiares como cumpleaños, graduaciones, navidades; tanto de mi grupo familiar como de el de su grupo familiar, pues ambas familias compartimos como una sola; en definitiva se estableció una relación de amistad no solo con su persona, sino con toda la familia, al extremo de tenerlo como un integrante mas de la misma, siendo un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata Visto (sic) que en fecha trece (13) de julio de 2016, se realizó Juramentación de defensa privada del ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, en el asunto penal signado bajo el número VP02-S-2016-000917, seguido en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.413.569, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes (sic), en perjuicio de la niña SILMARIEN SOFIA RUBIO CHACON, de siete (07) años de edad;, (sic) y visto que el referido Defensor Privado ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, prestó sus servicios como Juez Provisorio en este Circuito especializado, y aunada a esa circunstancia me una un lazo afectivo de amistad por mas (sic) de 20 años siendo este considerado por mi persona mas que un amigo un hermano con el cual he compartido muchas cosas a nivel familiar; es por lo que surge una causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta”, motivo por el cual se acuerda la realización del cuadernillo de inhibición a fin de que el mismo se remitido (sic) a la Corte de Apelación para su tramitación, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición…”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, posee un notorio lazo de amistad, con el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO LABRADOR, indicando que tiene alrededor de veinte (20) años compartido amistad con el referido ciudadano, tanto en la esfera laboral como en eventos familiares, manteniendo una cercana vinculación y una relación próxima con el mismo; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza, en Acta de Inhibición de fecha 14 de Julio de 2016, en el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2016-000917// VP03-X-2016-000063; constatándose en consecuencia que, tales circunstancias no han variado a la presente fecha, toda vez que ese vinculo referido por la inhibida persiste.
En consecuencia, ante tales afirmaciones resulta necesario para este Tribunal de Alzada analizar la figura jurídica de la Inhibición, la cual fue creada con el fin, que el Juez o la Jueza al administrar justicia sea imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Ahora bien, ha advertido de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La Sala de Casación Penal en sentencia No. 392, de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez y a la Jueza al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 424, de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ciertamente, el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, Secretarios, Secretarias, Expertos, Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros u otras funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o de la Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o la Jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Quienes suscriben la presente decisión, considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
A este tenor, resulta oportuno referir, que el fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los Jueces y por las Juezas naturales. Un Juez sospechoso o una Jueza sospechosa de parcialidad, no puede ser el Juez o Jueza natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que, la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del órgano subjetivo que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al Funcionario o la Funcionaria, de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas. La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el Juez o la Jueza deben decidir.
Por ello, ante tales consideraciones, observa esta Corte de Alzada que en el caso sub iudice, si bien el Juzgador de Instancia propone la Incidencia de apartamiento de conformidad con lo estatuido en el numeral 4° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en el acta de Inhibición la Jueza de Control señaló como único motivo que mantenía amistad manifiesta entre el Abogado Defensor y su persona, es por lo que esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.
De la citada norma legal se desprende, que un Juez o una Jueza penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del o la jurisdicente.
En el caso sub exmine, esta Alzada, evidencia tal y como lo señala la Jueza Inhibida en su Acta de apartamiento suscrita en fecha 14 de Julio de 2016, que por sostener lazos de amistad manifiesta con el ciudadano ABOG. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ en el asunto signado bajo el No. VP02-S-2016-000917// VJ02-X-2016-000004, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), amistad ésta que, según lo indica la Jueza DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, se ha mantenido desde hace aproximadamente veinte (20) años, y que esto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligada a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad, con una de las partes; razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que le inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, y como quiera que, tal situación se dilucidó con anterioridad, al resolver la inhibición planteada por la Profesional del Derecho DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en el asunto penal bajo análisis, manteniéndose invariables las circunstancias que originaron tal apartamiento, por parte del referido jurisdicente, es por ello que, quienes aquí deciden considera que, existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa No. VP02-S-2016-000917// VJ02-X-2016-000004, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibid remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR. DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABG. YEISLY MONTIEL ROA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 213-016, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S),
ABG. YEISLY MONTIEL ROA.
YMF/naileth
Asunto No. VP03-X-2016-000063