REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2016
207º y 157º
CASO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000049
CASO : VP03-R-2016-000723
DECISION No. 210 -16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-06-1974, estado civil casado, profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.926, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 06 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1062-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse los requisitos del artículo 96 de la Ley Especial en la materia; decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Ordenó el ingreso del presunto agresor a la Guardia Nacional Bolivariana Comando No. 11 Destacamento No. 14 Tercera Compañía.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 28 de Junio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico); siendo reasignada la presente ponencia a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se observa de actas, que en esta misma fecha 20 de julio de 2016, estando la presente causa en el lapso para dictarse la correspondiente admisibilidad del recurso interpuesto, el ciudadano imputado EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, asistido por el Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, interpuso escrito donde desistía del recurso de apelación de autos; por lo que esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por el ciudadano penado EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, asistido por la Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Omissis…Con fecha 16 de mayo de 2016, interpusimos en tiempo hábil RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dictada durante la audiencia Oral de Presentación celebrada con fecha 06 de mayo de 2016, en la cual acordó sin fundamento jurídico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, a solicitud del Ministerio Fiscal y en contravención a los presupuestos procesales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución signada con el No. 1062-2016, fue dictadaen la misma fecha, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: VICTORIA RIVERA, de 12 años de edad, en el Asunto Penal signado con el No. VP02-S-2016-003087. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control, declaró CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por esta defensa privada de confianza, en escrito de descargo presentado en fecha 22 de junio e 2016, en tiempo hábil, con respecto a la acusación penal presentada por el Ministerio Fiscal, con fundamento en el artículo 250 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a mi defendido se le acordaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad con arreglo a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este orden, tenemos que la celebración de la audiencia preliminar fue diferida para el día 26 de julio de 2016 a las 09:30 am, asimismo tomando en consideración por una parte las citadas medidas cautelares otorgadas y por otra que actualmente la apelación se está ventilando en ambos efectos por razones presupuestarias, estimamos pertinente para dar cumplimiento precisamente a los Principios de economía Procesal y Celeridad, inclusive más importante aún para la materialización de la Justicia como in Constitucional fundamental del proceso que sigue a mi defendido, plantear como en efecto la hacemos el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en tal virtud solicitamos muy respetuosamente con carácter de URGENCIA, se acuerde la homologación de la presente solicitud y en consecuencia se remita el asunto penal principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los fines de materializar la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se trata de la segunda oportunidad pautada por la Primera Instancia…Omissis…”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano Imputado EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, asistido por el Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:
“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 20 de Julio de 2016, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación, suscrito por el ciudadano Imputado EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, asistido por la Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, el cual fue interpuesto en contra de la Decisión de fecha 06 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1062-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el ciudadano EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, en su condición de imputado asistido por su defensa técnica, en la persona del Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; el recurso de apelación incoado el día 16 de Mayo de 2016, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, en su condición de imputado y asistido en este acto por su Defensa Técnica Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; del escrito recursivo, presentado en fecha 16 de mayo de 2016, en contra de la Decisión de fecha 06 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1062-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano EDUAR GREGORIO CUMARE ORTIZ, en su condición de imputado asistido por la Defensa Técnica Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; en contra de la Decisión de fecha 06 de mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1062-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 210-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LBS/naileth.-
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000049
CASO : VP03-R-2015-000723