La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas
Exp. 2418-15-92
DEMANDANTE: La ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.820.802, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.016.277, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho RAFAEL COY LOPEZ, DENICE ROMERO y NELLYS MACHO ROMERO, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 7.903.710, V-7,961.180 y V-10.081.188, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.016, 57.123 y 74.582, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LIVIA JIMENEZ MAVAREZ, IVAN JOSÉ LUJAN PEROZO y KAREL MARQUEZ TOLEDO, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.014.718, V- 2.770.418 y V-15.786.533, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.914, 6535 y 126.742, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL en contra JOSÉ DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, ambos identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de julio de 2015.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, identificada en actas, con la debida asistencia de abogado, y demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, también plenamente identificado en autos, a los fines de que “…convenga en reconocer la unión estable de hecho existente entre ambos…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 16, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil; solicitando sea declarada judicialmente mediante la Acción Mero Declarativa. La parte actora acompañó junto con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal a quo le dio entrada a dicha y por auto separado ordenó resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y la declinó al extinto Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenando remitir las actas originales.
Por su parte, el hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió resolución en fecha 08 de junio de 2009, declinando de oficio la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, planteó Conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia anteriormente planteado, declinando la causa al ya referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio curso de ley en fecha 15 de marzo de 2010, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 29 de abril de 2010, la demandante otorgó Poder Especial a los profesionales del derecho RAFAEL COY LOPEZ, DENICE ROMERO A. y NELLYS MACHO ROMERO.
Cumplidas con las formalidades de citación, en fecha 1° de junio de 2010, el demandado, con la asistencia de abogado presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo explanado en el libelo. Al mismo tiempo, confirió Poder Apud Acta a los abogados de libre ejercicio LIVIA JIMENEZ MAVAREZ, IVAN JOSÉ LUJAN PEROZO y KAREL MARQUEZ TOLEDO.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por las partes.
Transcurridos como fueron los lapso procesales, en fecha 29 de julio de 2015, el a quo, dictó y publicó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de perención anual de la instancia. Asimismo, declaró SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada. Contra de la referida decisión proferida la parte demandante en fecha 30 de julio de 2015, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2015. Por lo que ordenó remitir las presentes actas procesales a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, solamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de Informes.
Llegada la oportunidad en fecha 05 de febrero de 2016, que correspondió para llevar a efecto el acto de Observaciones, la parte demandada no presento escrito alguno.
En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado a quo remitir cómputo de los lapsos procesales correspondiente al término de informes, sentencia definitiva y apelación.
Recibido como fue el cómputo anteriormente solicitado, en fecha 11 de marzo de 2016, este Superior Órgano Jurisdiccional anuló todo lo actuado desde la admisión de la apelación, reponiendo la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de presentar informes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 517 del mismo Texto Legal. Por lo que notificadas como fueron las partes del referido ordenamiento, la actora nuevamente presentó escrito de Informes en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, esta Alzada dejó expresa constancia que la parte demandada, no concurrió al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno (09) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario en primer término precisar cómo han quedado fijados los hechos controvertidos atendiendo las distintas afirmaciones de hecho aducidas en el libelo de demanda y las defensa opuestas por el demandado en el acto de contestación. En ese sentido, la demandante JESICA ANAKARI GONZALEZ, identificada en las actas procesales, asevera haber mantenido “…una relación concubinaria…” con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ, igualmente identificado en actas, desde el “…mes de Febrero (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1998) …”. Relación de la cual aduce fue procreada una hija y que hubo varias manifestaciones que indician dicho vínculo como estable.
Frente a tales afirmaciones la parte demandada en su escrito de contestación expresó su negativa en cuanto lo afirmado por la accionante como oportunidad del inicio de una supuesta relación concubinaria, el carácter ininterrumpido de cualquier vínculo entre ambos y la existencia de un domicilio común con la actora. Asimismo, alega que la demandante JESICA ANAKARI GONZÁLEZ, identificada en actas, procreó un hijo en febrero de 1999, del cual no es su progenitor, pues, es falso que haya existido durante esa época una relación con la antes mencionada demandante. Vale acotar que el demandado no opuso defensa alguna en cuanto la paternidad alegada en el libelo respecto a la hoy adolescente NATHALY NICKOL JIMENEZ GONZALEZ.
Visto lo anterior, corresponde verificar las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso por los confluctuantes, atendiendo lo dispuesto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben la regla de la carga de la prueba. Es así como, en respecto las pruebas producidas por la actora con su escrito de demanda, se observa declaración autenticada por ante la Notaría Segunda de Cabimas, estado Zulia (f. 05 al 08), la cual se trata de un instrumento que no fue desconocido por el demandado en su contestación, por lo que se estima a los efectos de la definitiva, específicamente, en cuanto a lo manifestado en dicha documental a que la demandante “…vive desde hace aproximadamente cinco (05) años, …”, bajo el “…mismo techo y a…omissis…expensas en un inmueble ubicado en la Urbanización Concordia, Calle Progreso, Casa No. 01-A, del Municipio Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Acta de Nacimiento cursante al folio 09 y su vto., esta tiene todo su valor probatorio para este jurisdicente, además, la procreación de la hija que se indica en dicha acta no fue refutada por el demando en su contestación, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere al justificativo de testigo que riera entre los folios 10 al 14 de las actas procesales, su valoración se reserva para un punto más adelante de esta motiva, luego de constatar su debida ratificación en juicio.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, como Promoción Primera, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo que no se trata de ningún medio probatorio que deba ser objeto de valoración o estimación judicial, sino una simple invocatoria del deber jurisdiccional de apreciar todo lo constante en las actas procesales a los efectos de la decisión racional y razonable en derecho.
Como Promoción Segunda, en el punto reservado para las PRUEBAS DOCUMENTALES, ratifica en original la declaración precedentemente valorada, realizada por la parte demandada a través de documento autenticado. Asimismo, ratifica en original el Acta de Nacimiento igualmente valorada con anterioridad.
En cuanto al justificativo del testigo promovido con el escrito de prueba en original, antes mencionado en esta motiva, se ha reservado su apreciación una vez se valore su ratificación intra procesal.
Igualmente, se consignan copias certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, que cursan entre los folios 104 al 107 de estas actuaciones. La referida prueba tiene que ver con la admisión de unos hechos relacionados con una violencia psicológica por parte del demandado contra la actora. Sin embargo, dicha prueba no demuestra los hechos afirmados por la demandante en su libelo, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo promueve copias certificadas que constan entre los folios 118 al 158, de las cuales no se evidencia lo aseverado en relación al inicio de la supuesta relación estable de hecho que existió entre la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVARES, ambos identificados en las actas procesales; sólo se logra comprobar de las probanzas producidas los hechos que se suscitaros y que dieron origen a las medidas concedidas en dicha causa a favor de la denunciante y restrictivas de los derechos del antes mencionado demandado. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la actora Libreta de Cuenta de Ahorro N°. 1887053, de fecha 03 de junio de 2005; y Libreta de Activos Líquido N°. 253725, de fecha 18 de julio de 2008, Código de Cuenta N°. 0134-0009-12-0092245047, emitidas por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de las cuales, supuestamente, son titulares mancomunados los confluctuantes. Esta prueba debe conjugarse con las resultas de la prueba de informe que consta entre los folios 176 al 179, donde consta que la última de las cuentas citadas era manejada unipersonalmente por la actora, lo que contradice lo expresado en el escrito de promoción respectivo. Sin embargo, y esto vale con respecto a la Cuenta de Ahorro, por no constar resultas de prueba de informe alguna que confirme los datos aportados por la promoverte, se debe resaltar que la declaración judicial de unión estable de hecho debe tener un precisión clara en cuanto a su inicio y culminación, esto último si fuere el caso, pues, tal declaratoria puede dar origen a tutelas judiciales ulteriores en las cuales la precisión temporal juega un papel fundamental, v. gr., eventuales demandas de partición de comunidades concubinarias.
En consecuencia, dados que de las pruebas in examine no se infieren indicadores que determinen el inicio de la supuesta relación concubinaria demandada, quien juzga considera que las probanzas en análisis no demuestran el inicio de la relación de hecho de acuerdo a lo afirmado por la demandante en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
Consigna la promoverte algunas fotografías que cursan entre los folios 110 al 113 de estas actuaciones, las cuales si bien podrían tener un valor indiciario, esto en la manera que se conjugue con otras pruebas o indicios de autos, no necesariamente es suficiente para demostrar la existencia de una relación estable de hecho en el sentido suficiente para que así sea declarada en forma judicial; además, la incorporación al proceso de dichas gráficas debió acompañarse con una descripción técnica de los equipos que sirvieron para su captación, aspecto que fue omitido por la promoverte. En consecuencia, se desestiman las fotografías in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promueve la actora reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y acta conciliatoria en el juicio de Obligación de Manutención, signadas con el N°. 2U-8429-09, las cuales se reputan como documentos públicos por ser parte de un expediente judicial, y son incorporados al proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas probanzas se desprende el hecho no controvertido de la procreación de una hija por los confluctuantes, así como el establecimiento consentido de unas obligaciones de manutención a favor de la aludida menor. Sin embargo, la prueba in examine no es suficiente para demostrar la existencia de la unión estable de hecho demandada, ni mucho menos el inicio de esa supuesta relación, lo cual como se dijo, es determinante dadas las consecuencias ulteriores que tendría la declaratoria pretendida, específicamente, en torno a la instauración de nuevas tutelas judiciales de índole patrimonial, como lo sería una eventual demanda de partición de comunidad conyugal. Por lo expuesto se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la PROMOCIÓN TERCERA, del escrito de pruebas de la demandante, se refiere a las pruebas de informes promovidas, resultando inoficioso cualquier consideración relacionada con las actas certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Protección respectivo y que ya fueron precedentemente valoradas. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, la cual consta a los folio 176 al 179, ésta ya resultó apreciada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas MARIA MARLENE PEREZ HERNANDEZ, MARIBEL HERNANDEZ, JOSE ANTONIO BRUCES DIAZ y BLANCA NUBIA PEREZ HERNANDEZ, identificados en las actas procesales. Respecto las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se observa de lo declarado por la ciudadana MARIA MARLENE PEREZ HERNANDEZ, una crasa contradicción con lo constante en el Acta de Nacimiento que cursa al folio 87 de estas actuaciones, en la cual consta la fecha de nacimiento del hijo procreado por la demandante, 16 de febrero de 1999, y lo expresado en el libelo, donde se señala que la supuesta relación concubinaria se inició en febrero de 1998; respondió la testigo: “Si, cuando yo la conocí a ella tenía un niño de seis meses y se fue a vivir con el señor …”. En consecuencia, se desestima lo declarado por la testigo in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que tiene que ver con lo declarado por la testigo MARIBEL HERNANDEZ, identificada en autos, si bien de su testimonio se desprende que tiene conocimiento de la existencia de la convivencia entre los confluctuantes, supuestamente por un período mayor de diez (10) años, no de deduce de lo declarado una determinación cierta del inicio de la relación de hecho cuya declaración judicial se demanda, aspecto como se ha manifestado, resulta determinante para la procedencia de lo pretendido. En consecuencia, se desestima el testimonio rendido por la declarante in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo declarado por la testigo BLANZA NUBIA PEREZ HERNANDEZ, su testimonio0 debe ser desechado, pues además de manifestar en su respuesta a la PRIMERA REPREGUNTA, ser “…buenas amigas…” de la demandante, la respuesta dada a la CUARTA PREGUNTA: “Si cuando el señor la conoció a ella, tenía un niño de 9 meses…”, contradice lo constante en el Acta de Nacimiento que riera al folio 87, en la que se señala que ese niño nació el 16 de febrero de 1999, y lo afirmado en el libelo respecto al supuesto inicio de la relación concubinaria: “… A finales de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
El testigo promovido por la actora, ciudadano JOSE ANTONIO BRUCES DÍAZ, no rindió declaración y fue declarado el acto respectivo como desierto (f. 227).
La demandante presentó para su ratificación del justificativo de testigo presentado en reproducción fotostática con el libelo y de manera original con el escrito de promoción de pruebas, a los ciudadanos FAUCE MOCHARRAFICH GOMEZ y ADRIANA PATRICIA TABORDA AMAYA, identificados en actas. El primero de los nombrados manifestó, a la Primera Pregunta que le formulara la representación del demandado en ejercicio de su derecho al control de la prueba, tener un parentesco por afinidad con la demandante, al declarar. “…bueno somos cuñados…”. En consecuencia deber ser desestimada su declaración a los efectos de la definitiva, por tener interés en las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo rendido por la ciudadana ADRIANA PATRICIA TABORDA AMAYA, donde ratifica el justificativo de marras, se observa una contradicción en cuanto las respuestas dadas en los particulares Primero y Segundo de dicho instrumento; pues, manifiesta primeramente que conoce a los confluctuantes desde hace siete (07) años, y luego dice constarle que ambos tienen más de diez (10) años en unión concubinaria, lo que es a todas luces, se insiste, contradictorio. En consecuencia, se desestima la susodicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último, por lo que atañe a las probanzas de la parte demandante, se aprecia de las resultas de la prueba de posiciones juradas que cursan entre los folios 174 y 175 de estas actuaciones, como es cierto que hubo una relación concubinaria entre los confluctuantes. Sin embargo, se deduce de la prueba in examine que existe contradicción en cuando al tiempo de esa relación declarada en el libelo, así como en lo que concierne al inicio de la convivencia en un hogar común por partes de la demandante y el accionado. En consecuencia, se le otorga a las resultas de la prueba analizada la valoración precedente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de la valoración de la fórmula probática promovida por el demandado, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, identificado en actas, se considera:
- Como punto Primero de su escrito, se invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, al respecto se reproducen los considerandos expresados ut supra, en la oportunidad en que fue valorado el escrito de prueba de la actora, en relación con una invocatoria similar a la que ahora de examina.
- En el punto Segundo, se promueve el original del pasaporte de la accionante, donde consta una dirección distinta a la alegada en el libelo como hogar común en el cual ejercía la cohabitación con el demandado. Dicho instrumento se aprecia a los fines de precisar que para la oportunidad en la cual fue expedido el pasaporte en cuestión, 04 de febrero de 2000, la ciudadana JESICA KARINA GONZÁLEZ, identificada en actas, residía en un inmueble diferente al afirmado en el escrito de demanda. ASÍ SE DECIDE.
- Se promueve la copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo de la actora, de la que se demuestra que nació el 16 de febrero de 1999, es decir, un año después de la oportunidad en la que alega la actora que se dio inicio a su relación concubinaria con el demandado, esto es, finales de febrero de 1998. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio al instrumento in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Se promueven las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas ELVIS REGINO AÑEZ MONTIEL, MADALID COROMOTORINCON ANGULO, NEIDA ANTONIA OCANDO DE RODRIGUEZ, JOSE ELI BERBEO AMOROCHO, ARCANGEL JOSE MEDINA YBARRA, ANDRES SEGUNDO MENDEZ GRANADILLO, CARMEN D ATORRE y NANCY JOSEFINA PRIMERA ROMERO, identificado en las actas procesales.
En relación con lo declarado por el testigo JOSE ELI BERBEO AMOROCHO, se observa que es claro a responder que si hubo una relación concubinaria entre los confluctuantes; sin embargo, refuta lo afirmado por la actora en el libelo en cuanto al inicio de la misma, aspecto como reiteradamente se ha manifestado, es determinante a los efectos de la declaración judicial impetrada. En consecuencia, se le otorga a la declaración in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Respecto lo declarado por la ciudadana MADALID COROMOTO RINCON ANGULO, su testimonio es diáfano y preciso al sostener en sus respuesta que la relación existente entre los confluctuantes no puede ser catalogada como ininterrumpida, además, enerva lo expresado por la actora en cuanto lo afirmado en el libelo como oportunidad del inicio de la relación cuya declaración judicial reclama a la jurisdicción. En consecuencia, se le otorga al testimonio rendido por la testigo in examine, todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere a la declaración rendida por el ciudadano ELVIS REGINO AÑEZ MONTIEL, su testimonio es conteste con las declaraciones anteriores, de allí que en un mismo sentido se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la testigo NEIDA ANTONIA OCANDO DE RODRIGUEZ, su testimonio merece todo el crédito por parte del Tribunal, pues no cayó en contradicciones y fue conteste con testimonios anteriormente valorados en torno al carácter interrumpido y no continuo de la relación concubinaria que existió entre los confluctuantes, y a la vez, desvirtúa lo afirmado en el libelo respecto a la oportunidad del inicio de ese vínculo de hecho. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio al testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto lo declarado por la testigo NANCY JOSEFINA PRIMERA ROMERO, se aprecia que hubo una relación sentimental, o de pareja como la propia testigo señala en su declaración, con el demandado; lo que evidencia que para la fecha en la cual indica la actora que se dio inicio a su relación concubinaria con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, éste mantenía un vínculo, se insiste, de pareja con la declarante, por ende, no puede aseverarse que para la oportunidad en que alega la actora como inicio de su relación con el accionado, ésta se considere como una relación estable de hecho. En consecuencia, se le da al testimonio in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo declarado por el testigo ARCANGEL JOSE MEDINA YBARRA, su testimonio es conteste con las declaraciones anteriores, especialmente, por lo que tiene que ver con el carácter no ininterrumpido de las relación concubinaria existente entre los confluctuantes y, además, al igual que las precedentes declaraciones, refuta lo afirmado en el libelo por la actora respecto al inicio de su relación concubinaria con el demandado. En consecuencia, se otorga al testimonio in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Vale acotar que los testigos ANDRES SEGUNDO MENDEZ GRANADILLO y CARMEN D ATORRE, no rindieron declaración y fueron declarados desiertos los respectivos actos.
Visto lo anterior, se considere oportuno y de interés para la presente motiva, expresar lo siguiente: en sentencia del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, se asentó lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y subrayado del fallo).
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, aseverando:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).
Ahora bien, de acuerdo a la valoración dada a las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes al proceso, se colige como no demostrada la estructura contingente indicada en el libelo atinente al inicio de la relación concubinaria entre los confluctuantes, siendo de mayor entidad probatoria el Acta de Nacimiento del hijo procreado el 16 de febrero de 1999 por la accionante con persona distinta al demandado; circunstancia que es de absoluta relevancia a los fines de la declaración de la relación estable de hecho que judicialmente se ha impetrado. Asimismo, consta de las pruebas valoradas, específicamente, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandado, que la relación aducida en la demanda no puede reputarse como ininterrumpida, siendo éste un requisito ineludible para que sea declarada como estable. ASÍ SE DECIDE.
Por último, entre aquellos asuntos que deben ser revisados por el esta Instancia Superior, se encuentra la decisión constante en la sentencia recurrida respecto lo solicitado por la representación de la parte actora, a los fines que sea declarada la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, como se puede constar de las actas procesales, luego de fijada la fecha para la presentación de los informes en Primera Instancia, la causa se encontraba paralizada en virtud del acto del Tribunal de la causa que ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 14 eiusdem, esto el 27 de noviembre de 2013; de allí que no se puede considerar, como lo expresó la a quo en la recurrida, que las partes se encontraban a derecho y debido a su inacción en el proceso debería declararse la perención anual como, se reitera, lo solicitó la representación del demandado. En consecuencia, se considera que no se ha cumplido con la estructura contingente prevista en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”. ASI SE DECIDE.
En resumidas cuentas, en virtud de los razonamientos expresado en esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 29 de julio de 2015; por ende, SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho DENICE ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2015; en consecuencia,
• Queda Confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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