La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 2469-16-48
A este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, referida a la inhibición formulada por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del referido Tribunal, surgida en la solicitud de DIVORCIO 185-A impetrada por el ciudadano SANTOS MELI LUCCHESI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-618.362, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOCARANDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.352.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Este Tribunal de alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 26 de julio de 2016. Disponiendo tramitarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el último día del lapso previsto en el referido artículo ejusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la inhibición planteada:

Expresa, el Juez que plantea la inhibición, lo siguiente:
“…. pero es el caso, que aproximadamente desde hace poco más de dos (2) años, este Jurisdicente ha asistido en varias ocasiones a la casa o vivienda donde habitan la parte demandada ciudadana NELLY JOSEFINA BOCARANDA PEREZ, antes identificada junta con sus hijos, para recibir los servicios técnicos de refrigeración para mi vehículo, que ofrece su hijo nombrado como la parte actora SANTOS MELI, (…), sorpresa para esta oportunidad actual, que su marido de quien ella me hablaba y conversábamos, es quien la demanda a través de la presenta causa, dejando la salvedad que desde ese tiempo no habíamos tenido más acercamiento al respecto, sin embargo, en fundamento a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 82, ordinales 9,12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto procedo a INHIBIRME , como en efecto me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa judicial, …”

2.- Motivos del fallo:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante este órgano jurisdiccional, se efectúa el siguiente razonamiento:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis…”.

El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su inhibición manifiesta:
“….en fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 83, en concordancia con el artículo 82, ordinales 9, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto procedo ha INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa judicial, …”
. …”.

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes.
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud….”.

Conforme lo precedente, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Dr. Elías Jesús García Lugo, se encuentra inhabilitado por disposición expresa del artículo 82, ordinales 9°, 12° y 13° del Código de Procedimiento Civil, para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano SANTOS MELI LUCCHESI, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOCARANDA PEREZ, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia, el mencionado ciudadano obró acertadamente en plantear su inhibición.
En consecuencia, conforme al artículo 84 eiusdem, en la Dispositiva que corresponda deberá declarar: CON LUGAR, la inhibición propuesta, por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano SANTOS MELI LUCCHESI, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOCARANDA PEREZ, ya identificados, declara:
• CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.





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