La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2454-16-33
DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.700, domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ANGEL ELÍAS OVIEDO y FIDEL JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.017.721 y V-10.596.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran la presente Pieza de Medidas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por la ciudadana ANA MARÍA SALAS, en contra de los ciudadanos ANGEL ELÍAS OVIEDO y FIDEL JOSÉ ROMERO. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la resolución dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 14 de abril de 2016.
ANTECEDENTES
Iniciado como fue el juicio de Fraude Procesal ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia, la ciudadana ANA MARÍA SALAS, plenamente identificada en actas, asistida por el profesional del derecho OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.127, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada sobre un bien inmueble ubicado en el Sector Urbanización Concordia, Calle Occidental, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. A la presente solicitud de la medida la peticionante incorporó los elementos que consideró pertinente.
En fecha 14 de abril de 2016, el a quo dictó sentencia mediante el cual Negó la Medida Innominada solicitada.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación contra la referida decisión negatoria de la Medida, dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2016, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir la presente Pieza de Medidas a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 15 de junio de 2016.
En fecha primero (01) de julio de 2016, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, ninguna de las mismas concurrieron al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el Décimo quinto (15) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
(….)
A su vez el artículo 585 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En este último artículo transcrito de la Norma Adjetiva Civil, se establecen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.- Al respecto la doctrina ha venido aseverando que existen dos vías para acceder al otorgamiento de las medidas preventivas, primero, a través del caucionamiento, para el caso de solicitarse el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en dicho supuesto, insoslayablemente, se deberá proponer caución suficiente en los términos previstos en la Ley, bajo la rigurosa prudencia del Juez; en segundo término, por vía de causalidad, es decir, dándole satisfacción a los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 ibidem. En este estado es oportuno conocer por la definición y demás características relativas a los llamados requerimientos de causalidad o de procedibilidad de las medidas cautelares, a las que se refiere la doctrina más calificada. En lo que al fumus boni iuris atañe, comenta Abdón Sanchéz Noguera lo siguiente:
“…, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probalidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. Es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probalidad de que en el proceso principal se declare su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, que tal derecho no sea reconocido por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal. El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en que corresponda al juicio principal en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación misma de la institución cautelar.”
Del comentario reseñado se desprende, además del carácter conservativo y proteccionista intrínseco a toda cautela, una de las características más relevantes de esta institución, como lo es la provisionalidad. De lo cual deviene como consecuencias, en primer lugar, que lo decidido en cuanto a la medida solicitada en ningún caso constituye un prejuzgamiento sobre el asunto de mérito debatido y, en segundo término, que su vigencia estará limitada hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia. Lo anterior, ha de considerarse con sumo peso a la hora de analizar el requisito del fumus boni iuris in examine, o como diría Liebman, “probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en un proceso principal”.
Ahora bien, el juzgador a la hora de efectuar la valoración de los elementos presuntivos que se han colocado para su estimación, en cuanto al cumplimiento del requisito in commento, debe precisar dos aspectos:
a.- Que el ordenamiento jurídico tenga establecida una particular tutela que comprenda lo pretendido por el actor en su demanda y, por ende, su petitorio no contravenga las buenas costumbre y orden público;
b.- Que en relación al derecho cuya tutela se requiera a los órganos jurisdiccionales del Estado existan elementos presuntivos en cuanto a su verosimilitud, es decir, que consten en autos al menos meras suposiciones que permitan influir en el animus del jurisdicente, sin prejuzgamiento alguno, que lo pretendido por el actor le será satisfecho en la definitiva.- Para lo cual, se deberá igualmente considerar esa misma apariencia de buen derecho respecto a la contraparte, esto es, el Juez está compelido a efectuar si bien un análisis que se agota en lo preliminar, el mismo no ha dejar de ser integrar y signado por la más elevada prudencia, pues el decreto de toda medita cautelar comporta una limitante a la esfera de los derechos de los particulares
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación con lo antes expresado comenta:
“El fundamento o ratio legis del requisito de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.”.
En relación con el periculum in mora, o como también se le conoce en la doctrina, peligro en la infructuosidad del fallo, se define como el riesgo manifiesto sustentado en evidencias, si bien presumibles, pero constantes en las actas procesales, en cuanto a que la tutela jurídica otorgada en la sentencia pueda quedar inefectiva o infructuosa.-----
Al respecto, el ya citado Sanchéz Noguera comenta:
“Se considera que el periculum in mora mas que un requisito de procedencia de las medidas cautelares constituye el fundamento de ellas, puesto que el peligro que se procura combatir es la duración del proceso, de modo que (en cita que hace de Calamandrei) “no es el genérico peligro del daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario.”.
Por otra parte, en lo referido a la demora como elemento de riesgo que eventualmente justifica el requisito de procedibilidad in commento, se es del criterio que éste no constituye la única causal que ha de tomarse como argumento de procedencia del riesgo en la mora, pues también existe como aspecto integrante de dicho evento, la conducta que experimente la parte contra la cual se solicita que obre la cautela, es decir, lo que se conoce en doctrina como el suspectio debitori.- Quiroga Cubillos señala que el suspectio debitori atañe “al hecho de que la persona que ha de soportarlas dé la impresión de que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” .- Como ejemplo de lo antes indicado, se tienen los actos que se efectúen con el propósito de producir una insolvencia sobrevenida.
Por otra parte en relación con las medidas innominadas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pág. 518 y ss., comenta:
“no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas sólo es procedente ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (preiculum in damni), y según se infiere de lo señalado más adelante, también es procedente cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.”---
Ahora bien, en cuanto a la prueba de los requisitos antes vistos, el autor citado en último término, en la obra referenciada (pág. 522 y ss), señala:
“En materia de medidas cautelares el artículo 585 dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El medio de prueba exigido en este artículo, esto es, la presunción grave, es de contenido mínimo, es decir, que pueden utilizarse cualquier medio de prueba, pero para que proceda la medida se requiere al menos una presunción grave de los requisitos que el artículo dispone. Por otro lado puede colegirse que estamos en presencia de una presunción bominis, esto es, quedan a la prudencia del Juez, pero enmarcada dentro de los canales interpretativos que la propia ley señala.
Sin embargo, esta prudencia judicial sólo es aplicable en el caso en que la prueba del periculum in mora y el fumus boni iuris se pretenda con una ‘presunción’ pero no operaría en los casos en que se utilice otro medio de prueba como la documental, testimonial o de inspección ocular, ya que en estos últimos casos la valoración ya no es de libre convicción sino a través de la sana crítica y la tasación legal.
La presunción grave a la cual se refiere el artículo debe ser ‘grave, precisa y concordante’, la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando que de esta presunción debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato, patente. De esto se colige también que conforme al Código Civil la sola presunción no es suficiente para dar por probado un hecho pues tiene que ser además de grave y precisa ‘concordante’ con otros medios de prueba; pero según lo vimos en materia de medidas cautelares al ser –la norma- de contenido mínimo se requiere ‘al menos’ una presunción que también debe ser ‘grave, precisa, inminente, posible, etc.”
Como puede observarse, ineludiblemente debe acompañarse a la solicitud elementos probáticas, al menos de manera presuntiva, que soporten verosímilmente los argumentos expresados en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas. No encontrando esta Superior Instancia, en las copias remitidas para corroborar la juridicidad de la recurrida, fórmula probatoria alguna que evidencie, se insiste, presuntivamente, aspectos como el periculum in mora y el periculum in damni.
Luego de observar los comentarios anteriores, se puede colegir de autos que la solicitante de la medida a los efectos de probar presuntivamente, como se exige en sede cautelar, el “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”; simplemente, se limitó a formular alegaciones relacionadas con el asunto principal, es decir, el supuesto fraude procesal cuya declaración impetra, sin producir fórmula probática, se insiste, al menos de carácter presuntivo y no demostrativo, de sus afirmaciones en cuanto a los fundados temores que abriga con lo denunciado, esto es, la ejecución de la sentencia proferida en el supuesto proceso fraudulento aducido en la demanda.
Además, vale acotar que como se expresa en el escrito de medida, el hecho de ser presuntamente el inmueble ocupado como vivienda familiar, circunstancia que le compete verificar el Tribunal de la causa, existen al respecto regulaciones de carácter tuitivo, v. gr., como es el caso de lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que contienen un conjunto de estructuras regulativas dirigidas a la protección de los ocupantes de vivienda familiares, en el sentido que cualquier desalojo o desocupación está sometido al agotamiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), entre otros aspectos.
En consecuencia, por no cumplirse con los extremos de probar, se reitera, en términos presuntivo, el requisito de procedibilidad del periculum in damni previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario entrar a verificar el cumplimiento de los otros requisitos de esa índole que prevé el artículo 585 eiusdem, pues, basta que se deje de cumplir con alguna de dichas exigencias para que se declare la improcedencia de la cautelar peticionada; es que en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de abril de 2016, y por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana ANA MARÍA SALAS, parte actora en el presente juicio, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de abril de 2016.
• Queda de esta manera CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN.
|