República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2431-16-10
DEMANDANTE: La ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.600.366, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.686.080, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, en contra de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, ambas plenamente identificadas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de junio de 2015.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, con la debida asistencia de la profesional del derecho LISNETH TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.229, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana ELSA MOSQUERA, para que le restituya y desocupe inmediatamente el inmueble que dice ser de su propiedad ubicado en la Calle 23 de Enero, a 41,00 mts del Callejón Mara, Sector Barrio 23 de Enero, Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; por cuanto alega que la demandada en la actualidad ocupa la mencionada vivienda sin ninguna justificación legal, queriéndola despojar de su legítima propiedad, sin causa legal para ello. La actora, fundamentó la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, estimándola en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), el equivalente a 3.738,3178 Unidades Tributarias, e incorporó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.
El Juzgado de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar a la ciudadana ELSA MOSQUERA, quien fue citada por el Alguacil de ese mismo Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada formuló contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los términos explanados por la parte actora en su libelo, y a su vez reconvino de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto declarando inamisible la reconvención anteriormente interpuesta, por ser realizada extemporáneamente.
En fecha 05 de junio de 2014, el a quo admitió las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa profirió sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada. Contra la referida decisión emitida la parte demandante en fecha 03 de diciembre de 2015, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2015. Por lo que se ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, solamente la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que la demandada no concurrió al acto de Observaciones..
En fecha 27 de junio de 2016, este Órgano Superior emitió auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes intervinientes del presente proceso, que de conformidad con lo establecido en al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si lo creyeren conveniente puedan presentar escrito de observaciones a la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Cabimas.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la pretensión:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 23 de Enero, a 41,00 mts del callejón Mara, sector barrio 23 de Enero, Parroquia German Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Se toma como punto de partida el vértice del ángulo “A” desde este punto se midió una distancia de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts), y linda con propiedad de Hernán Lugo, desde ese punto de vista se midió una distancia de veinticinco metros con diecinueve centímetros (25,19 mts), y linda con propiedad de Virginia Chirinos desde este punto de vista se midió una distancia d cuarenta y un metros (41,00 mts), y linda con Oscar Ramírez desde este punto de vista se midió una distancia de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), y linda con reserva vial: cubriendo una superficie total de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (1.164,08 mts2). El derecho de propiedad antes referido, consta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, el día 7 de Noviembre de 1996, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Diez, Cuarto Trimestre. Según documento que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”. .
…omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, por medio el presente escrito acudo en este acto, luego de agotar el procedimiento administrativo conciliatorio que establece el Decreto Con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, según consta de a Resolución emanada de la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, Región Zulia, la cual acompaño en original marcada con la letra “C”; a demandar, como en efecto demando, a la Ciudadana ELSA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.686.080, para que me restituya inmediatamente mi propiedad, y desocupe el inmueble que sin justo título ocupa, libre de personas y cosas, el cual por ningún motivo ha querido hacerme entrega en forma amigable.
Por tales razones ante tal situación me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad en busca de una tutela judicial efectivas y, por ende, demandar por REIVINDICACION DEL INMUEBLE a la Ciudadana ELSA MOSQUERA, ya identificada anteriormente, quien en la actualidad, reitero, ocupa la vivienda sin ninguna justificación legal, queriéndome así despojar de mi legítima propiedad, insisto, sin causa legal para ello.
El fundamento legal de mi pretensión solicitada a este Tribunal, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, norma rectora de protección a la propiedad, la cual expresa: “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DE TENTADOR…”., Y EN CASO DE NEGATIVA SEA OBLIGADO A ELLO CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. …”
2.- Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia sometida en apelación, en los siguientes razonamientos:
“…En el caso bajo análisis, si bien es cierto, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en forma extemporánea, y promovió una serie de probanzas para desvirtuar los hechos opuestos en su contra, que nada aportaron a su favor, con el análisis realizado, a los argumentos expuestos por el demandante en el libelo, y el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referido a que la demándasete ajustada a derecho, ya que se verifica que la parte actora demostró su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, pero no cubrió el resto de los extremos de la presente acción, que deben ser demostrados en forma concurrente conforme lo establece la Ley, (el hecho de encontrarse el demandado en la posesión indebida de la cosa y la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado), exigencias que son de obligatorio acatamiento por el actor, para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, y pueda considerarse que la demanda está ajustada a derecho.
Ahora bien, en el presente juicio es evidente que no se configuran todos los elementos para la procedencia de la Confesión Ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en materia de Reivindicación, el actor que pretende reivindicar es quien lleva la carga probatoria, y admitir la confesión ficta en procedimientos de esta naturaleza, tal y como lo solicitó el actor en su escrito de pruebas, sin analizar y comprobar el cumplimiento de los elementos para su procedencia, sería como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa de un decreto, por lo tanto, en este tipo de acciones el actor siempre tiene la obligación de asumir la carga de la prueba que la Ley le exige, y en todo caso donde se aleguen la confesión ficta, siempre debe estar demostrado en actas la petición del demandante para que pueda acarrear las consecuencias jurídicas exigidas por el actor. Así se considera.
De tal forma, en la presente causa el demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, pero no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada, lo cual debió hacer mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS en contra de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.- …”
3.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, resulta insoslayable para quien decide pronunciarse en relación con la confesión ficta alegada por la parte querellante en la presente causa. En ese sentido, el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y subrayado son de este Tribunal).
En cuanto los requisitos que deben conjugarse para que opere la confesión ficta, la suprimida Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, dejó asentando:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil”0 (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
El criterio anterior resultó ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. 04-258, en la cual se establece:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala). -
De la estructura regulativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se constata, en primer lugar, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda, o lo haga de manera tardía.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Asimismo, y en segundo lugar, de la doctrina jurisprudencia ut supra citada se colige una de las consecuencias inmediatas que se derivan de la contumacia del demandado al acto de contestación de la demanda, esto es, el establecimiento de una presunción iuris tamtun en torno a tener por ciertas las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo; salvo que estas resultaren desvirtuadas o enervadas por el querellado en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado en el sub iudice, la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda (f. 22 y su vto.), por lo que se cumple el primero de los requisitos a los fines que proceda la confesión ficta, lo que a su vez acarreó la inadmisibilidad de la reconvención formulada, dictamen que se ratifica en la presente motiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, por la preclusión del lapso para su interposición. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en la etapa probatoria la accionada tenía la carga de demostrar el contra derecho, es decir, de allegar al proceso una fórmula probática capaz de enervar la pretensión de la actora, no así con el propósito de probar alguna de las defensas que pudo haber opuesto en caso que hubiere contestado la demanda en su oportunidad legal; en otras palabras, la demandada ha debido desvirtuar la presunción iuris tantum antes señalada respecto la certeza de los hechos aducidos en el libelo.
En ese sentido, del documento autenticado cursante entre los folios 29 y 30 de estas actuaciones, se demuestra la posesión ejercida por la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA DE GÓMEZ, identificada en actas, evidenciándose con ello uno de los requisitos de la reivindicación: la posesión no precaria del inmueble por parte de la demandada. En consecuencia, dicha probanza no enerva el derecho pretendido por la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a las instrumentales que cursan entre los folios 31 y 33 de estas actuaciones, es decir, la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como la constancia expedida por el Consejo Comunal “23 de Enero”, estas en ningún caso desvirtúan la pretensión de la actora, pues, vienen a reafirmar la posesión ejercida por la demandada sobre el inmueble objeto de la tutela judicial de reivindicación. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de desvirtuar el derecho reclamado en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
Entre los folios 34 y 36 de estas actuaciones, aparecen consignado tres (03) recibos de servicio público, de los cuales se demuestra la prestación del servicio de energía eléctrica, y que aparece contratado por la demandada; lo que demuestra, entre otros aspectos, la posesión alegada por la actora en el libelo, no enervando así el derecho pretendido por la accionante. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los fines de demostrar el contra derecho, en los términos explanados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la instrumentar contenida entre los folios 37 y 38 de estas actuaciones, se observa que se trata de una constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del estado Zulia, en la cual se indica que el inmueble allí descrito es ocupado por la ciudadana ELSA MOSQUERA; sin embargo, sus medidas y linderos no son coincidentes con el inmueble señalado en el libelo, lo que motivó, como se verá más adelante, entre otras razones, el auto para mejor proveer dictado en la causa. Por ello, se reserva la valoración del documento administrativo in examine, de modo de conjugarlo con las resultas del autos para mejor proveimiento antes indicado.
Igualmente, cursa entre los folios 39 al 41, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “23 de Enero”, respecto a la cual se ratifica la valoración efectuada, precedentemente, a la constancia expedida por ese mismo Consejo Comunal con similares propósitos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a las resultas de las pruebas de informes que rielan en los folios 47, 54, 55 , 59 y 60, se evidencia que el inmueble allí indicado goza de los servicios públicos de aseo urbano domiciliario, gas doméstico y energía eléctrica, respectivamente; asimismo, que las contrataciones de dichos servicios fueron efectuados por la demandada. Sin embargo, con las pruebas examinadas no se logra desvirtuar el derecho pretendido en la demanda, quedando desestimadas para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
Por último en cuanto los testigos promovidos por la parte demandada, no consta en actas que hayan rendido declaración.
Visto lo anterior, y en aras de tener este juzgador mayores elementos para dictar su decisión en el contexto del contenido teleológico atribuido a la relación jurídico procesal, según se establece en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado lo aseverado en el fallo recurrido en cuanto a “…se evidencia que no está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referido a que a que (sic) la demanda esté ajustada a derecho, ya que se verifica que la parte actora demostró su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, pero no cubrió el resto de los extremos de la presente acción, que deben ser demostrados en forma concurrente conforme lo establece la Ley, (el hecho de encontrarse el demandado en la posesión indebida de la cosa y la identidad de la cosa reivindicada con (sic) la poseída por el demandado ), …”; en fecha 25 de abril de 2016, fue dictado un auto para mejor proveimiento, ratificado en el 16 de mayo de 2016, con la finalidad de dilucidar, en concreto, lo atinente a la identificación del inmueble a los fines de sustentar la tesis de reputar como desvirtuada la presunción iuris tantum de considerar como ciertas las alegaciones expresadas en el libelo, se insiste, por asentar que se ha dejado de cumplir con el requisito de identificar de manera exacta el bien objeto de reivindicación.
En cuanto a lo expresado en la recurrida respecto al supuesto requisito de “posesión indebida” que según la a quo debe estar presente para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, vale acotar que la exigencia en torno a la posesión consiste en que ella no debe ser consecuencia de una relación jurídica entre el reivindicante y el reivindicado, esto es, que no se trate de una posesión precaria que tenga su origen en un contrato de arrendamiento o de comodato, entre otros negocios jurídicos que pueden producir el ejercicio de una posesión de esa naturaleza; basta que esté demostrada la posesión, como resulta de las actas procesales de acuerdo con las probanzas valoradas ut supra, para considerar como satisfecha dicha exigencia.
En este orden de ideas, por lo que atañe al auto para mejor proveer ya mencionado, cursa en los folios 92 y 93, comunicación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se lee:
“En respuesta a su comunicación recibida el 17 de Mayo del 2016, sobre un inmueble ubicado en la Calle 23 de Enero a 41 mts del Callejón Mara, sector Barrio 23 de Enero, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia, le informamos que en nuestros archivos reposa lo siguiente: con la Dirección ya mencionada;
*Planilla de Fiscalía de Control de Archivo, de numero Catastral N| 20-02-02-10-35-16 de Fecha 4 de Diciembre de 1990, a nombre del ciudadano Elio R. Zabala R.
*Copia de Mensura a nombre del ciudadano Elio Ramón Zabala Rodríguez, de Numero Catastral N° 02-02-10-35-16, de Fecha 06 de Febrero del año 1992.
*Planilla de Fiscalía de Control de Archivo de Numero Catastral N° 20-02-02-10-35-16 de Fecha 07 de Octubre de 1992 a nombre de Elio R. Zabala R.
*Copia de Documento de Control de Terreno a nombre de la ciudadana Narky Beatriz Zabala Salas C.I V-10-600.366 (Ubicado en la calle 23 de Enero, a 41 mts del Callejón Mara, sector Barrio 23 de Enero, Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas Estado Zulia, y con Fecha de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, Registro N° 36, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1996.
*Planilla de Fiscalía de control de Archivo, de Numero Catastral N° 07-10-35-16, de Fecha 15 de Agosto de 1997, a nombre de la ciudadana Zabala Salas Narky Beatriz, de CI: V-10.600.366.”.
Como puede apreciarse de las resultas antes transcritas, se evidencia que el inmueble objeto de reivindicación coincide con el inmueble que allí se señala como propiedad de la actora reivindicante, a la vez, se expresa que en los archivos de esa Dirección de Catastro no existe información catastral de la ciudadana ELSA MOSQUERA, identificada en autos; lo que conduce a los efectos de enervar la presunción en cuanto la certeza de los hechos afirmados en la demanda, a tener como desestimada la instrumental que riela en los folios 37 y 38 de estas actuaciones, cuya valoración fue reservada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se reputan como satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, los cuales se desprenden del escrito de demanda, fundamentalmente, como consecuencia de la extemporaneidad en la contestación por parte de la demandada, lo que da origen como ya se dijo, a la referida presunción iuris tantum que releva de prueba a la accionante, la cual da como cierto el derecho de propiedad o dominio de la reivindicante; la posesión de la demandada de la cosa objeto de reivindicación; la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa, es decir, que dicha posesión no se halla soportada en relación jurídica alguna; y la identidad del inmueble cuya reivindicación es pretendida.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declara: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 15 de junio de 2015; y por ende, queda REVOCADO el fallo apelado, lo que a su vez genera la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Reivindicatoria incoada por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS contra la ciudadana ELSA MOSQUERA, ambas identificadas en las actas procesales, por configurase los supuestos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISNET TORRES, parte demandante en el presente juicio, EN contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de junio de 2015; y por ende,
• CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, en contra de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA.
• Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/.
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