República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2445-16-24
DEMANDANTE: Los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO Y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 7.730.995 y V- 14.084.800, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho TONY HANCE VEGA, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.732.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.810.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas las actas en original que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, ambos plenamente identificados, con motivo de la apelación interpuesta por el demandante; debidamente asistido por el profesional del derecho TONY HANCE VEGA en contra del fallo de fecha 07 de abril de 2016, por el referido Tribunal de la causa.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los pretensores, y a través de la asistencia de abogado en ejercicio TONY HANCE VEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810, solicitaron la declaración de Divorcio, con fundamento en el Artículo 184 del Código Civil vigente en concordancia con lo previsto en los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente, en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.693, de fecha 02 de junio de 2015, referente a la Disolución del Matrimonio; y consignó junto con su libelo las documentales que consideró pertinentes al caso.
En fecha 07 de abril de 2016, el a quo dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión en el juicio de DIVORCIO incoado. Luego, en fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TONY HANCE VEGA, ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Por consiguiente en fecha 26 de abril del 2016, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que fueron remitidas las actas en original que integran el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada por auto de fecha 09 de mayo de 2016.
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo tercer (13) día del lapso, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tal razón, de seguida se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresan los solicitantes en su escrito, lo siguiente:
“…En fecha Quince de Febrero del año Dos Mil Trece (15/02/2013), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia, todo lo cual se evidencia el Acta de Matrimonio número 53, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en vivienda signada con el numero 63 A de la calle 7, esquina con Avenida 32 del Sector Campo Lindo, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.- donde habitamos por algun tiempo, ya que por las constantes desavenencias nuestra vida conyugal no puedo consolidarse, al hacerse evidente la manifiesta incompatibilidad para convivir, interrumpiéndose, definitivamente, el día Quince de marzo del año Dos Mil Catorce (15/03/2014), y como desde entonces no existe el requisito esencial, para la existencia del matrimonio, cual es el consentimiento para la vida en común, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad que formalice nuestro estado civil, declarando legalmente nuestro DIVORCIO, tipificando esta solicitud en cuanto a los fundamentos que a derecho se refiere, en el artículo 184 el código Civil vigente que establece Artículo 184: “El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme” y en los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento…” Artículo 20 “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. y Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” y muy especialmente en la Sentencia de la sala Constitucional 693 del 02 de junio de 2015, la cual después de explanarse prolíficamente en los fundamentos para decidir el caso en cuestión, se remonta hasta lo que constituye todo un precedente jurisdiccional, como lo es, la decisión de la Sala de casación Social numero 192 del año 2001 (caso: Victor José Hernández), que estableció:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. …
…omissis…
En síntesis, con la construcción bajo esta orientación del sumario, la sala constitucional del TSJ declara una interpretación constitucionalizarte de la ley civil vigente, pero anterior a la Constitución de 1999, fijando el carácter vinculante del criterio interpretativo expresado en ese fallo ordenando su publicación íntegra en la página del TSJ, en la Gaceta Judicial e incluso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y revistiéndolo con un carácter lato sensu, al indicar que el sumario respectivo, se expresara con el siguiente enunciado:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por todo lo antes expuesto y haciendo constar que no procreamos hijos ni adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial, solicitamos que proceda en efecto a declarar la disolución del vínculo matrimonial. Establecemos como domicilio procesal la Sede del tribunal, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Pidiendo que sea admitida la presente solicitud de Divorcio, conforme a derecho y declarada con lugar nuestra pretensión en la definitiva, también rogamos a Usted, se sirva ordenar todo lo que sea conducente a fin de que se haga efectiva la tutela jurídica que solicitamos y a la que tenemos derecho constitucionalmente. …”
2. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien, los solicitantes junto con su escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata o evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15-02-2013, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y según su decir, “al hacerse evidente la manifiesta incompatibilidad para convivir, interrumpiéndose, definitivamente, el día Quince de marzo del año Dos Mil Catorce (15/03-2014)”, de donde se verifica que el presente caso, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
De los anteriormente expuesto se infiere que tampoco se ajusta a la otra situación que impida la continuación de la vida en común de la pareja, de conformidad con lo establecido en al artículo 185 ejusdem, ya que no cumple los presupuestos procesales que establece el legislador para este caso.
Por otra parte, ésta Juzgadora, considera que no obstante a la sentencia in examine no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin existir alegatos, hechos o prueba alguna que avale o convalide cualquier causal o motivación de divorcio, mucho más en el presente caso, que lo que se pretende crear un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio, aunado a ello, las disoluciones matrimoniales que pretende los solicitantes son competencias de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En este mismo orden de ideas, a sabiendas que el Matrimonio es la base de la familia y según lo establecido en la sentencia ya mencionada donde se contempla que “también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”.
De allí que al nivel de acordar la disolución de un matrimonio no puede otorgarse sin la existencia de alguna causal o hecho, porque se estaría abriendo una vía donde se podrían cometer abusos o excesos, al conferir una disolución cómoda, con la simple voluntad de los solicitantes. Tal actitud genera prevención y ponderación en decisiones basadas al respecto.
La autoridad es también un principio y valor que se otorga, se adquiere y se ejerce. Se otorga porque puede ser transferido o compartido por alguien superior, se adquiere porque está respaldado por la conducta personal de quien la ostenta; y. se ejerce porque está dada para establecer el orden y la armonía. Por lo tanto, la confianza y la autoridad demandan integridad en nuestras decisiones. Estos son unos de los principios mas sublimes, pues lo aplicamos a diario en nuestra labor de impartir justicia.
Siendo así las cosas, a juicio de ésta Juzgadora, los solicitantes incurren en un error de interpretación, pues, de la referida decisión se desprende, que lo único vinculante u obligatorio de la: “Sentencia de la Sala Constitucional es que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Tal como se constata en la parte dispositiva del fallo. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Del razonamiento lógico, se desprende que cuando se manifiesta Sala Constitucional N° 446 de fecha quince (15) de Mayo 2014, donde se fijó un nuevo criterio en relación al artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. La Sala aclaró que el Artículo 185-A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello, ahora el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la separación de Hecho por un tiempo menor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare.
Al darse alguna de las situaciones anteriormente planteadas, el operador de justicia abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Además, la referida sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, hoy día además de otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, la cual debe ser declarada mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, incluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio u otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común, negando el derecho a alegar y probar su existencia, criterio éste que esta Juzgadora respeta, acata y comparte.
Con base a lo antes expuesto, es que éste órgano jurisdiccional considera que los solicitantes incurren en una errónea interpretación de la sentencia que hacen mención en la presente pretensión, al considerar que el órgano jurisdiccional esta obligado a otorgarles un divorcio “por mutuo acuerdo”, sin que exista prueba o un hecho donde se demuestre la imposibilidad de la vide en común de una pareja, es decir, sin que exista soporte legal para otorgar tal disolución; donde el operador de justicia debe ponderar la situación que se le plantee. Por ejemplo, que una pareja contraiga nupcias y después de un tiempo prolongado se determina o evidencia que uno de los cónyuges resulte ser psicópata, que haya intentado quitarle la vida al otro cónyuge o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido víctima de maltratos físicos. En resumen, que existan fundamentos o evidencias que impida la continuación de la vida en común, o tal como señala la sentencia Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
Ahora bien, tomando en consideración como se ha peticionado la presente solicitud de divorcio, es criterio de Ésta Juzgadora, que desvirtúa el propósito y la razón de la citada norma y las jurisprudencias antes señaladas ya que de proceder se daría origen al deterioro total de la Institución del matrimonio y de la familia, porque existiría la posibilidad que una persona podría contraer matrimonio múltiples veces al año y divorcios igualmente. Además, no tendría sentido la existencia del contenido del artículo 185 y 185-A, ni las solicitudes de separación de cuerpos, las cuales se encuentran actualmente vigentes.
Por otra parte, haciendo uso de la autonomía de cargo, éste órgano jurisdiccional, declara que la presente solicitud inadmisible por cuanto la misma se subsume bajo la premisa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley…” Además a juicio de esta juzgadora, otorgar la disolución de un matrimonio que tienen 3 años de casados, sería eliminar la figura de reconciliación, la cual esta establecida y vigente en el artículo 194 del Código Civil Vigente.
Asimismo al no alegar un hecho o alguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de ésta Juzgadora de los hechos alegados, que se ajusten a la materialización de una situación que estime impida la continuación de la vida en común, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 185 o 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la presente pretensión. ASI SE DECIDE.- …”
3. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada bajo el N°. 693-15, asentó:
“ … Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…omissis…
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
…omissis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. …”
Como puede observarse de lo anterior, y atendiendo las afirmaciones expresadas en el escrito introductorio antes visto, resulta para quien decide, se insiste, dado el carácter vinculante de la sentencia citada ut supra, que se considera como una lesión al derecho de acción y de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el fallo recurrido se haya declarado inadmisible la solicitud formulada por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORY DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificados en actas, fundamentalmente, por la circunstancia que no se subsume su pretensión en ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. …”. Por lo contrario, lo peticionado se soporta en la invocatoria de una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencias, sin efectuar más argumentos que puedan reputarse como un adelanto de criterio de quien decir, esto ante la posibilidad de conocer ulteriormente un recurso que se refiera al mérito del asunto; en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016; por lo que igualmente se REVOCA el fallo apelado en todas sus partes, y se ordena al Tribunal que le corresponda admitir la solicitud incoada por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORY DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificados en actas, en el supuesto que el Tribunal de la recurrida considere que en la motiva de la sentencia apelada se hayan expresado razonamientos que rocen aspecto de fondo en cuanto lo peticionado en actas. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVERO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho TONY HANCE VEGA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016; por lo que en consecuencia,
SE ORDENA al Tribunal que le corresponda admitir la solicitud incoada por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORY DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, identificados en actas, en el supuesto que el Tribunal de la recurrida considere que en la motiva de la sentencia apelada se hayan expresado razonamientos que rocen aspecto de fondo en cuanto lo peticionado en actas.
Queda REVOCADO el fallo apelado en todas sus partes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2445-16-24, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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