La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas
Exp. 2443-16-22

DEMANDANTE: La ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V- 9.175.633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CO-DEMANDADOS: Los ciudadanos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSE ANGEL PINILLO MUJICA y MARIA JOSE PINILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.867.676, V- 7.731.815, V- 14.449.135, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del Derecho NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: La profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO en contra de los ciudadanos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSE ANGEL PINILLO MUJICA y MARIA JOSE PINILLO MUJICA, todos plenamente identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES.
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, acudió la ciudadana MARI CARMEN ALBARRAN BRICEÑO asistida por la Abogada ROSAL GONZALEZ LIDSAY DEL CARMEN, inscrita en ell Inpreabogado bajo el No. 93.289, e interpuso Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 767 del Código Civil; en contra de los ciudadanos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSE ANGEL PINILLO MUJICA y MARIA JOSE PINILLO MUJICA. La parte demandante, acompañó junto con el libelo los instrumentos que consideró pertinentes.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 07 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa expuso dando por citada a la ciudadana MARIA JOSE PINILLO MUJICA.
En fecha 14 de noviembre de 2014, quien suscribió en su carácter de Juez Temporal del a quo, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se proveyó de conformidad con lo peticionado por la parte demandante, ordenando la citación de los co-demandados JOSE ANGEL PINILLO MUJICA y ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2015 el Juzgado de la causa designó como Defensora ad litem de los co-demandados anteriormente referidos, a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien aceptó el cargo recaído en ella y se dio por citada en fecha 24 de abril 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015 la Defensora ad litem de los co-demandados JOSE ANGEL PINILLO MUJICA y ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, dio contestación de la demanda, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante, así como también desconoció el justificativo judicial de testigos acompañado con el libelo de demanda.
En fecha de 29 de junio de 2015 el Tribunal de causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Vencidos como fueron con todos los lapsos legales, el a quo en fecha 11 de marzo 2016 dictó su fallo en el cual declaro: “SIN LUGAR, la acción DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada. Contra la referida decisión la parte actora ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oída en ambos efectos por auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 28 de marzo de 2016. Razón por la cual se remitieron las presentes actas procesales a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada al expediente en fecha 25 de abril de2016.
En fecha 21 de junio de 2016, solamente la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha 06 de julio de 2016, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo (08) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Antes de cualquier consideración sobre el merito del asunto, resulta ineludible verificar si se ha cumplido a cabalidad el orden público procesal y precisar si en el desarrollo de la causa no se ha lesionado algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico adjetivo, entre otros el derecho a la defensa.
En ese sentido se observa que en fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 40), el a quo ordenó, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a los herederos desconocidos a través de edicto, siendo consignado al expediente según diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (f. 44), los periódicos en los cuales consta la respectiva publicación. Asimismo, como consecuencia de haberse agotado la citación personal de los herederos conocidos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA y JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA, identificados en actas, quienes son co demandados en el libelo, se ordenó la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 63 y 63), resultando consignados los ejemplares de la respectiva publicación, según diligencia de fecha 16 de siembre de 2014 (f. 66). Vale acotar que la codemandada MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, fue citada según constancia que cursa en el expediente al folio 42, por lo que su citación a través de carteles se considera inoficiosa.
De acuerdo a lo anterior, fue designada como Defensora Ad litem de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y ROMAN DAVID PINILLO MUJICA (f. 72), la profesional del derecho NILDA ROBERTI, identificada en actas, quien indebidamente asume también la defensoría de la codemandada MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, igualmente identificada en autos (f. 76), y en fecha 27 de mayo de 2015, como defensora sólo de los codemandados JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA y ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, como le correspondía, contestó la demanda interpuesta (f. 83 al 84 y sus vtos.). Sin embargo, no consta en actas que se haya designado Defensor ad Litem de los herederos desconocido, a quienes se insiste, le fue ordenado su emplazamiento a través de edictos por el Tribunal de la causa (f. 40).
Por lo expuesto, se observa como lesionado el derecho a la defensa de los herederos desconocidos en cuestión, quines adolecieron de la asistencia jurídica a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se reputa tal circunstancia como razón suficiente para declarar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÖN DE LA CAUSA al estado de que se le designe a los herederos desconocidos emplazados en las actas, su respectivo Defensor Ad Litem, de modo de salvaguardado el ejercicio del derecho fundamental a la defensa reconocido en el antes citado ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional, el cual contempla la garantía del debido proceso.
En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expresado, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2016; la REPOSICIÖN DE LA CAUSA, se reitera, de conformidad con el antes citado artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, al estado que le sea designado Defensor Ad Liten a los herederos desconocidos emplazados en actas; y NULO todo lo actuado luego de la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem de los herederos conocidos demandados. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2016; en consecuencia;
SE ORDENA LA REPOSICIÖN DE LA CAUSA, de conformidad con el antes citado artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, al estado que le sea designado Defensor Ad Liten a los herederos desconocidos emplazados en actas; y NULO todo lo actuado luego de la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem de los herederos conocidos demandados
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2443-16-22, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.








JF/.