República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2442-16-21
DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA BEATRIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.652.434, y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.553.996 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MILADYS GUERRA, YASNEIRI LEAL y ELIMELEC ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo el No.133.035, 166.518 y No. 241.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de REINVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana MARÍA BEATRIZ RUIZ, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, ambas plenamente identificadas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la demanda, dictado por el referido Juzgado de la causa.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARÍA BEATRIZ RUIZ, asistida por la profesional del derecho YUDIHT JOA DE CHAVEZ, y demandó a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, para que convenga en la Reivindicación y la entrega inmediata de un inmueble que dice ser de su propiedad, conformado por un lote de terreno y la vivienda familiar allí construída, ubicada en el Sector La Línea, Kilómetro 9, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Además, que la demandada cancele la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00) por conceptos de daños y perjuicios; fundamentando su acción de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. La actora, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), lo que equivale a 3.000 Unidades Tributarias. Asimismo, la actora incorporó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de enero de 2014, decretó la declinatoria de competencia en razón de la cuantía y del territorio, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por su parte se declaró competente para conocer de la presente causa, ordenando la reanudación del proceso.
En fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, ye entre los términos explanados solicitó la Nulidad de Titulo que la parte demandante acompañó a su libelo, y en la misma forma ejerció Reconvención de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, el a quo admitió la reconvención incoada en cuanto a lugar en derecho, y por consiguiente, fija el término para que la parte actora reconvenida conteste la misma.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte actora reconvenida, asistida de abogado presentó escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la mutua petición ejercida, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad y, consecuentemente, se deseche el instrumento privado en que se fundamenta la pretensión de la demandada reconviniente.
En fecha 18 de mayo de 2015, la demandante confirió Poder Apud Acta a las profesionales del derecho MILADYS GUERRA y YASNEIRI LEAL.
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada en ejercicio MILADYS GUERRA sustituyó poder en el profesional del derecho ELIMELEC ATENCIO.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Transcurridos como fueron con los lapso procesales, en fecha 17 de diciembre de 2015, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, así mismo, se declara incompetente para conocer de la Nulidad de Documento propuesta en la reconvención por la parte demanda reconvincente; finalmente.
En fecha 20 de enero de 2016, el apoderado judicial de la demandada ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión ut supra.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Es por ello, que fueron remitidas las actas que integran el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada por auto de fecha 14 de abril de 2016.
En fecha 16 de junio de 2016, solamente la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 30 de junio de 2016, llegada la oportunidad para el acto de Observaciones, la parte demandante no presentó escrito alguno.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo cuarto (14) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento con el asunto de mérito, se considera ineludible revisar por parte de esta alzada si se han satisfecho las normas de orden público que deben salvaguardarse en la presente causa. Es así como se reputa pertinente traer a colación lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en el Decreto N°. 8.143, de fecha 06 de abril de 2011.
En ese sentido, los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del citado cuerpo normativo, disponen:
Art. 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
Art. 2°.- “Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.”. Art. 5°.-“Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Como se aprecia de las normas antes citadas, el artículo 1°, por ser una norma de carácter tuitivo, como las demás que integran el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley traído a colación, debe ser interpretado extensivamente, por ende, como sujeto de protección debe ser considerado cualquier persona que ocupe una vivienda destinada como vivienda principal, entre otros, y se pretenda descontinuar o interrumpir esa posesión a través de cualquier medida administrativa o jurisdiccional, hasta el punto que se genere como consecuencia de las antes aludidas medidas, la desocupación o desalojo de un inmueble destinado como vivienda familiar. Lo anterior se ratifica en el artículo 2° precitado, pues, se prevé como objeto de protección del cuerpo legal in commento, “…aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmueble como vivienda principal. …”.
Por último, el artículo 5° establece un certoriari para el ejercicio de cualquier pretensión cuyo propósito comporte la desocupación o desalojo de las personas protegidas por Decreto Ley in examine, de una vivienda principal; independientemente de cual sea la tutela judicial que se trate. En el sentido que debe agotarse de manera previa el procedimiento administrativo al que se contrae los artículo 7° y siguientes del instrumento regulatorio, se insiste, que debe ser aplicado al sub iudice.
Ahora bien, la demanda de reivindicación incoada es de fecha 03 de agosto de 2013, y fue admitida el 13 de agosto de 2013. Sin embargo, tanto la Jueza de Primera Instancia que declinó su competencia por la cuantía, como el Juez de Municipio que conoció en Primer Grado de la Jurisdicción, no advirtieron el incumplimiento del procedimiento administrativo previo al cual se ha hecho referencia, y que debe ser seguido por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, específicamente, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) de la circunscripción territorial que corresponda, en este caso, SUNAVI-ZULIA.
En virtud de lo precedente, ineludiblemente, quien juzga se asirá de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el citado artículo 5° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con el objeto de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, y a la vez, declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2015. Por lo anterior, queda REVOCADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el Profesional del derecho CESAR YSEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2015; en consecuencia,
SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la Ciudadana MARIA BEATRIZ RUIZ en contra GREGORIA JOSEFINA PEÑA RUIZ, ambas partes antes identificadas.
Queda REVOCADO el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2442-16-21, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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