La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2458-16-37
SOLICITANTE: La ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cedula de identidad No. V-4.703.131, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: El profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, venezolano, titular de cedula de identidad No. V- 10.597.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actas que integran el presente expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, con motivo de la apelación interpuesta por la parte solicitante contra dicha decisión.

ANTECEDENTES.

Acudió por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, antes identificados en actas, realizando una solicitud de TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código Civil Venezolano, sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Mariño, Parroquia German Ríos Linares en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con propiedad que fue de Cienaga, hoy propiedad de Patricio Bermúdez y mide nueve metros (09,00 Mts); SUR: Linda con Calle Mariño y mide nueve metros (09,00 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Bermúdez y mide veinticuatro metros (24,00 Mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Fran León, hoy de Leída Martinez y mide veinticuatro metros (24,00 Mts) del cual alega ser propietaria de unas mejoras y bienhechurías realizadas con dinero de su propio peculio y sobre las cuales mantiene posesión publica, adicional a esto solicito que se toman la declaración de los testigos suministrados por la parte solicitante, con dicha solicitud se acompañaron los documentos pertinentes.

En fecha de nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016) debido al proceso de distribución de documentos le corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha le dio entrada al expediente y fijo la fecha y hora la audiencia para que fueran evacuadas la declaraciones de los testigos.

En fecha de trece (13) de junio del dos mil dieciséis (2016) el Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha de catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la solicitud de TITULO SUPLETORIO realizada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, decisión contra la cual la parte solicitante en fecha 15 de junio de 2016, ejerció el derecho subjetivo de apelación, la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2016.

En fecha de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Órgano Superior le dio entrada a la referida apelación.

No presentaron escrito de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. MOTIVOS EXPRESADOS POR LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTORIO:

Expone la representación de la solicitante lo siguiente:
“Mi mandante es propietario de unas mejoras y bienhechurias sobre un terreno ejido que consisten en la limpieza, mantenimiento, cercado del terreno con estantillos de madera y alambre de púas por todos sus contornos, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Mariño, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; constante de una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 Mts 2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que fue de Cienaga; hoy propiedad de Patricio Bermudez y mide nueve metros (09,00 Mts) ; SUR: Linda con Calle Mariño y mide nueve Metros (09,00 Mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Antunez y mide veinticuatro metros (24,00 Mts); y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Fran Leon, hoy de Leida Martinez y mide veinticuatro metros (24,00 Mts); las cuales ha construido y adquirido con dinero de su propio peculio y sobre las que mantiene posesion (sic) de manera publica, pacifica y continua desde hace más de Diez (10) años aproximadamente y de las cuales solicito a este jurisdicente se traslade a los fines de dejar constancia de todos y cada uno de dichas mejoras y bienhechurías fomentadas por mi mandante y que están constituidas por lo siguiente:
a. La construcción de una cerca de estantillos de madera y alambre de púas en todos los lados del terreno mencionado, así como la limpieza y mantenimiento del mismo.
De igual se deja constancia que actualmente se está en proceso de construcción de una Vivienda de Habitación familiar construida por la Misión Vivienda Venezuela.”


2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:
“Por otra parte, cabe advertir que el titulo supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así seria ir mas lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consigno poder especial otorgado al abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, ya identificado, por su mandante MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, ya identificada, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02-02-2016, el cual quedo inserto bajo el numero 5, Tomo 12, folios 15 hasta 17; constancia de Levantamiento Parcelario; Copia certificada de Documentos Declarativos, efectuado por la misma solicitante; en fecha 08-09-2006, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el Numero 21, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos y otro similar a la fecha 04 de Mayo de 2016, el cual quedo insertó bajo el Número 28, Tomo 31; Folios 85 hasta 87, respectivamente; aunado a ello, La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas; mediante comunicación de fecha 30-05-2016, manifestó: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en el sitio según inspección realizada por los funcionarios adscritos a esta oficina con un área de construcción de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (71,40 MTS2) para el momento de la inspección del inmueble no se encontraba ocupado, ya que se encuentra en proceso de construcción y que la misma está siendo construida por la Gran Misión Vivienda ente encargada de adjudicarle la propiedad…(omissis)… no existiendo oposición en sitio ni por esta oficina no hay nada que objetar…”.
Dichas instrumentales carecen de valor para esta Juzgadora, porque existe contradicción en las supuestas mejoras o bienhechurias que hace mención en el escrito presentado por el solicitante a favor de su mandante, con lo manifestado por la Sindico Procuradora Municipal de Cabimas. Al concatenar el estudio y análisis de las mencionadas instrumentales se constata claramente que el terreno es propiedad de la Municipalidad y la construcción que actualmente están en proceso de construcción por la “Gran Misión Vivienda”, quien es el ente encargado de adjudicar la propiedad, mal podría este órgano jurisdiccional otorgar una propiedad en contra versión a la realidad de los hechos planteados. Así se establece.-
En fecha 17-05-2016, se evacuaron las testimoniales juradas a los Ciudadanos LISETH DEL VALLE MAVAREZ RAMIREZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SARRAGA, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.317.595 y V- 11.887.820, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Según el interrogatorio formulado a los declarantes y sus respectivas respuestas, todas sus escuetas, es decir, no especificaban en que consisten las mejoras o bienchurias (sic) a las cuales se están refiriendo, resaltándose la tercera pregunta, donde se plantea la ocupación y posesión de las supuestas mejoras o bienchurias (sic), y no otorgaron las razones fundadas de la respuesta, simplemente un “SI”, es decir, el promovente colocó en la boca de los declarantes lo que quería oír o escuchar. En consecuencia, por no estar contestes ni conformes con los hechos argumentados en la presente solicitud. Dichas deposiciones carecen de valor alguno para esta Juzgadora. Así se establece.-
Pues bien, con base a la (sic) antes expuesto, resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente titulo supletorio, en virtud de la discrepancia entre lo alegado y el resultado de la misma. Así se decide.-“

3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE ALZADA:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Se considera oportuno, para una mayor entidad de los razonamientos que servirán de fundamento al presente fallo, traer a colación la doctrina jurisprudencial que a continuación se transcribe de manera parcial. En ese sentido, en primer lugar se tiene una sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, de fecha 22 de julio de 1987, cuyo ponente fue el para entonces Magistrado Dr. Aníbal Rueda, y que ha sido ratificada en fallos posteriores del actual Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la N°. 0100, de fecha 27 de abril de 2001;la N°. 0573, de fecha 26 de julio de 2007 y; la N°. 0463, de fecha13 de agosto de 2009, todas de la Sala de Casación Civil. En la sentencia de fecha 22 de julio de 1987 antes citada se establece:
“… El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del C.PC.; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso..”.

Vale acotar que los títulos supletorios no se reputan como medio idóneos para demostrar el derecho de propiedad sobre inmuebles, como erradamente sostiene la recurrida, ni menos aún alcanzan a tener efectos de cosa juzgada, tal como se ha afirmado en reiteradas sentencias desde la suprimida Corte Suprema de Justicia (Sala Político Administrativa, N°. 0407, del 03 de junio de 1969), entre otras, el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 0868, de fecha 27 de abril de 2001, en ponencia del para entonces Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual aseveró:
“ …el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros…”.

Ahora bien, atendiendo lo constante en el sub iudice, la representación de la solicitante del título supletorio describe en su escrito, concretamente, las mejoras respecto las cuales pretende que surta efecto lo peticionado, aclarando que en el inmueble respectivo en la actualidad se construye una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela (f. 01 y ss. y su vto); asimismo, acompaña a su solicitud constancia de la Dirección Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se determina la mensura y lindero del inmueble donde se encuentran las mejoras antes aludidas y la identificación de la respectiva ocupante de dicho inmueble, a la vez, se anexa un plano del referido bien. (f. 07 y ss.). El señalado documento, por ser un instrumento de carácter administrativo, sólo puede ser desvirtuado por otra prueba de autos, en consecuencia, se le dará todo su valor probatorio para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se acompaña a la solicitud el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 08 de septiembre de 2006, anotado bajo el N°. 21, Tomo: 55, de los Libros respectivos, en el cual se señalan las mejoras sobres las cuales se pide el justificativo de autos (f. 08 al 11); de igual modo, se acompaña entre los folios 12 al 15, de estas actuaciones, documento aclaratorio de medidas y linderos relacionados con el inmueble aludido, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el N°. 28, Tomo: 31, folios 35 hasta el 87. Las indicadas instrumentales contribuyen para crear en quien decide la convicción, salvo derechos de terceros, que la solicitante ejerce derechos de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, de la inspección solicitada a la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia (f.18), cuyas resultas cursan al folio 24 de estas actuaciones, se desprende que la solicitante, MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, identificadas en actas, no se encontraba en el inmueble; sin embargo, dado que a la vez se deja constancia que allí se construye una casa de la Gran Misión Vivienda de Venezuela, existen razones para inferir por dicha circunstancia, es decir, por estar en fase de construcción la mencionada vivienda, que el inmueble no era ocupado por la solicitantes en ese momento. Además, se resalta del informe in examine que las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud del titulo supletorio, efectivamente, existen y son coincidente con las aducidas por la antes identificada MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES. En consecuencia, la inspección efectuada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, perfectamente soporta lo declarado en el escrito introductorio del presente asunto y así será estimado en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a las declaraciones que rielan entre los folios 19 y 22, es decir, la de los testigos LISETH DEL VALLE MAVAREZ RAMIREZ y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ SARRAGA, identificados en actas, contrariamente a como lo apreció la a quo, quien decide considera las respectivas declaraciones como claras y contundentes para demostrar las afirmaciones de hecho expresadas en la solicitud del titulo supletorio peticionado, esto en cuanto la descripción de las mejoras y bienhechurías aducidas, los derechos de posesión de la solicitantes sobre las mismas, así como el tiempo y carácter pacífico de dicha posesión. En consecuencia, se le otorga a los testimonios in examine todo su valor probatorio a favor de solicitante MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES. ASÍ SE DECIDE.
Como se puede apreciar de la valoración efectuada a la fórmula probática presentada por la solicitante del título supletorio, existen fundados elementos demostrativos, se insiste, salvo derechos de terceros, para declarar procedente en derecho lo peticionado. No siendo acertada la estimación que hizo la a quo respecto las pruebas de autos, adoleciendo incluso de vicios de motivación probatoria, pues nunca se negó por la solicitante el derecho de propiedad de la Municipalidad sobre el inmueble donde se encuentras las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud, ni mucho menos que se construía en dicho inmueble una casa de la Gran Misión Vivienda de Venezuela; además, no fueron valoradas otras pruebas de autos, como las que fueron acompañadas con el escrito de inicio. Por lo cual, en la dispositiva que corresponda, ineludiblemenete, se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2016, y por ende, se REVOCA lo decidido en el fallo apelado y se ordena el otorgamiento del titulo supletorio que sobre las bienhechurías y mejoras descritas, solicita en ejercicio del derecho de acceso a la justicia la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, identificada en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, en contra la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2016, y en consecuencia;
SE REVOCA lo decidido en el fallo apelado y se ordena el otorgamiento del titulo supletorio que sobre las bienhechurías y mejoras descritas, solicita en ejercicio del derecho de acceso a la justicia la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, identificada en las actas procesales.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2458-16-37, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.