REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 104-A, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
APODERA JUDICIAL: CLAUDIA SOFÍA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.703.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.971, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 1214.
II
ANTECEDENTES
Consta en autos, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la profesional del derecho Claudia Sofía Rincón González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.703.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.971, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respectivamente, interpuso ante este Tribunal recurso de hecho contra el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación ejercida en fecha siete (07) junio de 2016, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, conforme a lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en la cual niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes.
En fecha siete (07) de junio de 2016, la abogada Claudia Sofía Rincón González, antes identificada, presento escrito mediante el cual ejerce formal recurso de apelación, contra la sentencia antes referida.
En fecha veintiuno (20) de junio de 2016, el Juzgado A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto, argumentado que el auto apelado constituye una sentencia interlocutoria, la cual no es susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, fue presentado el recurso de hecho, ante esta Superioridad.
En fecha treinta (30) de junio de 2016 fue admitido el presente recurso, fijándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el N° 3815 de la nomenclatura del Juzgado A Quo.
En fecha primero (01°) de julio de 2016, la profesional del derecho Claudia Sofía Rincón González, antes identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consigno las copias certificadas conducentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 de fecha ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de las acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para entrar a decidir del presente recurso, este Juzgador considera indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos es ajustada a derecho.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Arístides Rengel Romberg quién en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” ha señalado: “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
De igual manera Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” señala: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho, con ocasión al juicio de resolución de contrato de compra-venta, que incoara la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 ambas partes celebran una transacción judicial y posterior a ello el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2013 niega la homologación del acuerdo transaccional, en vista de la decisión dicta la parte demandada-recurrente en fecha siete (07) de junio de 2016 ejerce recurso de apelación contra dicha decisión, el cual es no es admitido por el Tribunal A Quo.
En acatamiento a la naturaleza que persigue el recurso estudiado, resulta forzoso reproducir los motivos que expone el Tribunal de instancia para negar la apelación ejercida:
“…Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) en su artículo 228, establece lo siguiente:
Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Resulta claro entonces para quien suscribe que, por expresa disposición de la norma antes transcrita, en el procedimiento ordinario las sentencias interlocutorias, tal como el pronunciamiento que efectuó este juzgado al decidir la negativa de Homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes, resulta inapelable …”.
De un exhaustivo análisis de las actas, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la interposición del presente recurso surge con motivo de la negativa de oír la apelación ejercida contra el fallo que niega la homologación de la transacción judicial.
El Tribunal antes de dilucidar sobre el asunto estima preciso referir el alcance legislativo del modo anormal de terminación del proceso recurrido “transacción” consagrado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, que prevén:
«Artículo 1.713°.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.718°.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
De acuerdo a lo anterior dilucidado, la transacción comporta un acto bilateral voluntario entra las partes, la cual puede darse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, con el objeto de poner fin a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, y está sujeta a requisitos establecidos en la Ley, por tanto una vez dada la misma queda por parte del Juez impartir la consumación mediante la homologación que tiene carácter de cosa juzgada.
En efecto, en el caso de marras la sentencia dictada por el Tribunal A Quo negando la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes, entra en el tipo de sentencias denominadas interlocutorias, que conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son inapelables “en principio”, dado que el referido artículo deja la posibilidad que estas puedan ser recurridas. A tal efecto, dispone:
Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Subrayado nuestro)
Respectos a las sentencias interlocutorias recurribles, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 87 de fecha 20 de febrero de 2003, el cual indica lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente:
Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Sin bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes…”
Ahora bien, en concordancia del criterio antes referido, es relevante traer a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
La doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito un decisión definitiva que puede poner fin al juicio, o bien coloque en estado de indefensión a una de las partes. Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causen ese gravamen irreparable al cual se hacia referencia.
Ahora bien, este Tribunal sin hacer un juicio de valor sobre la transacción realizada por las partes, se acoge a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia, por cuanto si bien las partes en un consenso de voluntades acordaron dicha transacción con el fin de terminar el juicio pendiente, antes del pronunciamiento del Juzgado A Quo, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de igual manera es indispensable la homologación, dado que es la confirmación que da el juez al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada; por lo cual insiste este Tribunal en la posibilidad de revisión de la negativa impartida por el A Quo.
Asimismo, el Juez como rector del proceso, ante cualquier litigio debe incitar a las partes a la conciliación como mecanismo de solución alternativo del conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa:
Artículo 153.- El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos
Así pues, este Juzgado Superior observa que la sentencia emitida por el Tribunal A Quo es una sentencia interlocutoria que si bien no pone fin al proceso, puede ser apelable por las parte conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 289 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, tal como se señaló anteriormente, el recurso de hecho persigue determinar si el mecanismo de impugnación debe ser admitido, por lo cual siguiendo la línea jurisprudencial se colige que el Tribunal A Quo yerro al no admitir la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2013.
En consecuencia, ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Claudia Sofía Rincón González, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, por la profesional de derecho Claudia Sofía Rincón González, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 104-A, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente, contra el auto dictado en fecha veintiuno (20) de junio de 2016, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación ejercida en fecha siete (07) de junio de 2016, contra el fallo que niega la homologación del acuerdo transaccional.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha siete (07) de junio de 2016, por la representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas.
TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal de Cognición sobre el contenido del presente fallo, adjuntándole copia certificada del extenso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 949 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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