REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

DEMANDANTE- APELANTE: José Elías Montiel López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.157.881, representado en este acto por la abogada Elizabeth Andrade Antunez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.453, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.020.

DECISIÓN APELADA: Fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo del 2016.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El doce (12) de junio de 2015, fue presentada demanda con motivo de acción posesoria ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó las citaciones de los demandados.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el ciudadano José Elías Montiel López, debidamente asistido solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Tierras INTI con la finalidad de hacerle conocimiento de la presente demanda. En la misma fecha, confirió poder Apud Acta a la abogada Elizabeth Andrade Antunez, ya identificada.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, la abogada Danimar Chiquinquirá Molero Andrade, actuando con el carácter de Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa.

El veintinueve (29) de junio de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la inhibición presentada por la Secretaria natural del Tribunal y en consecuencia, designó Secretaria Accidental a la ciudadana Isabel Cristina Araujo Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.550.122. En la misma fecha proveyó lo solicitado en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 por el ciudadano José Elías Montiel López.

El trece (13) de julio de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto ordenó a la parte demandante subsanar el escrito libelar.

El diecisiete (17) de julio de 2015, fue admitida en el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por acción posesoria incoada por el ciudadano José Elías Montiel López asistido por la abogada Elizabeth Andrade Antunez.

El cinco (05) de agosto de 2015, el alguacil natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó exposición en la cual manifestó no haber localizado a las codemandas Cira Elena Paz, Ainicia González y Carlota González, consignando las respectivas boletas de citación.

El treinta y uno (31) de julio 2015, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y libró el correspondiente oficio bajo el número 259-2015.

El dieciséis (16) de septiembre de 2015, el abogado Marcos Enrique Faria Quijano fue designado Juez temporal y se aprehendió al conocimiento de la causa.

En la misma fecha ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte codemandada ciudadana Cira Elena Paz.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada José de los Santos Marín Silva, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso cuestiones previas.

El veintitrés (23) de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando acuse de recibo del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El cinco (05) de octubre de 2015, la abogada Elizabeth Andrade Antunez presentó escrito de contestación a las cuestiones previas

El catorce (14) de octubre de 2015, dictó y publicó fallo que decidieron las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en el cual fue declarado sin lugar.

El veintiuno (21) de octubre de 2015, dictó auto en el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar.

El tres (03) de noviembre de 2015, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover los medios legales y pertinentes.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, inspección judicial sobre la unidad de producción objeto del presente litigio y la testimonial jurada.

El diecisiete (17) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente testimonial jurada.

El veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

El veinticuatro (24) de noviembre de 2015, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, fijó inspección judicial para el día once (11) de enero de 2016.

En la fecha fijada, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.

El trece (13) de enero 2016, el Tribunal fijó audiencia oral de pruebas, para el día viernes veintidós (22) de enero de 2016, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representantes judiciales de la parte material.

En fecha diecisiete (17) de febrero 2016, se agregó a las actas la experticia ordenada en la audiencia oral de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, este Juzgado ordenó la notificación de las partes intervinientes, para la reanudación de la audiencia oral de pruebas.

En fecha tres (03) de marzo de 2016, el alguacil temporal del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó haber notificado a las partes intervinientes en el proceso.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, mediante auto se fijó la reanudación de la audiencia oral de pruebas, para el veintidós (22) de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se fijó nueva fecha para la reanudación de la audiencia oral de pruebas, acordándola para el día trece (13) de abril de 2016, en razón de que los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016 no hubo despacho en atención al decreto de ahorro energético.

El nueve (09) de mayo de 2016, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó fallo en el que declaró sin lugar la demanda por acción posesoria, incoada por el ciudadano José Elías Montiel López contra las ciudadanas Cira Elena Paz, Ainicia González y Carlota González, suficientemente identificadas.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez presentó escrito en el cual apeló de la referida decisión.

El treinta (30) de mayo 2016, el Tribunal A Quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente.

El seis (06) de junio de 2016, este Tribunal recibió expediente procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 4061, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

El catorce (14) de junio de 2016, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas.

El veintinueve (29) de junio de 2016, este Órgano Superior declaró mediante auto la inadmisibilidad de el instrumento publico administrativo promovido por la parte demandante apelante, así como también la inadmisibilidad de la prueba informativa promovida, ya que no se encuentra dentro de la clasificación de pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El doce (12) de julio de 2016, este Tribunal confirmó la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha nueve (9) de mayo de 2016 declaró sin lugar la demanda por acción posesoria, sosteniendo lo que de seguidas se refiere:

Que, el ciudadano José Elías Montiel López no demostró la posesión agraria que ejerciera en la parte del fundo del cual había sido supuestamente despojado.

Que, no evidenció que el mencionado ciudadano explotara económicamente la extensión de terreno del cual había sido supuestamente despojado.

Que, constató que el área de terreno se encontraba plenamente ociosa, sin señal de que se hayan efectuado trabajos destinados a ponerla en producción, solamente existe la construcción de viviendas informales.

Que, logró identificar a las codemandadas pero no al resto del grupo de personas que se encontraban en dicho terreno, que estas personas debieron ser de igual manera demandadas y se ha debido de probar su identidad.

Que, el libelo de demanda omitió señalar con exactitud la relación de la concurrencia de los hechos, es decir, no expresó la fecha cierta de lo ocurrido.

Que, las personas que se encontraban presentes al momento de realizar la inspección judicial y las codemandadas alegaron poseer dichas tierras desde hace cuatro o cinco años aproximadamente.

Que, las codemandadas ciertamente ocupan el área de terreno, pero que la ocupación la ejercen con otro grupo de personas de las cuales no pudo el demandante comprobar identificar.

Que, mediante la prueba de experticia determinó la ubicación, medidas y linderos del fundo “Taguaira”.

Que, el demandante de autos no cumplió con la carga probatoria que tenía asignada, dada la naturaleza de la acción propuesta.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte actora hoy apelante expuso en el escrito de impugnación las siguientes denuncias:

Que, el Tribunal A Quo erró en la valoración de las pruebas, las cuales presentan incongruencia y hasta contradicciones.

Que, “se evidencian graves errores de derecho por cuanto al interpretar el contenido y en la valoración de las pruebas incurre en el vicio de infracción a una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas”.

Que, “con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, se denuncia el vicio de defecto de actividad, por cuanto se violo una norma jurídica expresa que regula la valoración de una prueba”.

Que, “el operador A Aquo, erró en la aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al solo establecer que desechaba sus testimoniales promovidas y evacuadas por contradictorias, no constituye esto unas motivación, menos aun cuando es evidente que no aplicó las reglas lógicas de la sana critica, por cuanto no estableció alguna operación lógica que lo indicara, y menos aun concatenó cuidadosamente los dichos de estos”. Solo estableció que, “se contradecían sin mayor explicación y desecho sus testimonios por completo, desaplicando norma jurídica expresa”.

Que, el ciudadano Juez valorando la prueba testimonial “incurrió en el vicio de actividad, de infracción de norma jurídica expresa que establece la valoración de la prueba testimonial”.

Que, “el ciudadano Juez se contradice al manifestar que el en (sic) fundo denominado Taguaira, al manifestar que en el referido fundo no existe producción alguna y en resolución emitida por el mismo juzgado de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró que en dicho fundo existía una pequeña producción avícola y porcina que para su criterio esta no tenia influencia en la sociedad”.

V
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario determinar la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Elizabeth Andrade Antunez, contra el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2016; y al respecto, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

En atención al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Falcón, asume la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Órgano Superior, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la actividad recursiva y las actas que rielan al expediente, este Órgano Superior observa lo siguiente:

De la narración de los hechos, colige este Tribunal que la parte apelante asegura ostentar el carácter de poseedor legítimo del fundo Taguaira, desde hace más de treinta y cuatro (34) años y por ello pretende la reparación de un aparente o presunto daño a la posesión causado –según sus alegatos- por las ciudadanas Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González, a quienes demandó.

Este Juzgador actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, la jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un tratamiento distinto a la posesión legítima del derecho civil, como lo ha establecido el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De tal manera, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

“1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación”.

De tal modo que, el poseedor además de los requisitos regidos en el artículo antes citado, debe de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente,

En relación a la posesión agraria, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede configurarse la posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción, ya que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

En el caso sub iudice, este Tribunal observa que a juicio del Tribunal de Instancia el actor no logró demostrar que ejercía la posesión agraria, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el mismo, ni que hubiese ejercido la acción dentro del año siguiente al hecho generador de la perturbación y del despojo, siendo que únicamente logró demostrar la identidad de las codemandadas, más no así del resto de personas que según el ejecutaron los actos perturbatorios.

De conformidad con todo lo antes razonado, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis.


Se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para el jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, ha determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero persona física ajeno al mismo, e imparcial sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez de la existencia u ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación.

La posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de la prueba de testigos, que permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Es por medio de este medio probatorio del cual, en definitiva será el Juez, quien deberá posteriormente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la sana critica.

Este Juzgador, debe resaltar a la parte impugnante que este medio probatorio repercute múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, y que implica el principio de inmediación, que consiste en la presencia del Juez durante la evacuación de la prueba de testigos, lo cual le permitirá formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito.

En este sentido, el jurista Humberto Bello Márquez ha sostenido:

“La prueba de testigo la podemos considerar como la declaración que hace un tercero, ajeno a la relación sustancial controvertida, por la cual eleva al órgano jurisdiccional, el conocimiento de un hecho pertinente al proceso y que ha obtenido por intermedio de sus sentidos”.

Por su lado, siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 60 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha establecido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma mixta al presentar la posibilidad para el Juez aplicar la sana critica en la apreciación de la prueba testimonial y contener al mismo tiempo reglas de valoración expresas de la prueba testimonial.

En atención a lo anteriormente expuesto, el Tribunal analiza el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. (Subrayado del Tribunal)

En atención al contenido del artículo anterior el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio Compendio plantea:

“Conforme al articulo transcrito el legislador nacional estableció como sistema principal el de la sana critica, el cual deberá utilizar el juez en todo caso, a menos que haya una norma legal que establezca la forma en la que ha de ser valorada una prueba; de allí se aplicaría la tarifa legal solamente en los casos en los cuales haya el legislador establecido la norma jurídica al respecto” (2011-p: 213).

De manera que este Superior observa que el Tribunal a quo valoró las pruebas presentadas por la parte apelante ya que este se basó en el sistema de la sana critica, debido a que el Juez aplicó la lógica, esta actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia a la lógica, al buen sentido y al entendimiento humano, lo que le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, lo que en el caso concreto el Juez razonó en base a lo aportado por la parte demandante-apelante.

En otro orden de ideas, en sentencia Nº 00194 de fecha tres (3) de mayo de 2005, caso: Wismer Febre Pérez contra Mardonio Valdivieso, expreso:

“(…) es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido (…) La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.”

De lo anterior, este Tribunal observa que en el fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, demanda iniciada con motivo de acción posesoria por el ciudadano José Elías Montiel López en contra de las ciudadanas Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González, no presentó incongruencia ya que no existe diferencia entre la pretensión y lo resuelto por el Tribunal A Quo.

Por otro lado, según el principio onus probandi señala quien esta obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales.

De lo anteriormente expuesto es necesario traer a colación lo expresado por el autor Eduardo J. Couture, en relación a la carga de la prueba:

“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos”

En este orden de ideas, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor. Este Tribunal pudo percatarse que el demandante-apelante no logró cumplir con la obligación de probar los hechos que alegaban como fue la perturbación y/o despojo por parte de las ciudadanas Ainicia Rosario González, Cira Elena Paz y Carlota González anteriormente identificadas.

Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este sentido, en sentencia del veintisiete (27) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, agregó respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca su defensa.

Según el principio jurídico, incumbit probatio qui dicit, non qui negat, incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega.

Respecto del análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que:
“... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo”. (Sent. 12-11-98, caso: Teofilo Ramírez Méndez y otra contra José Domingo Andrade Contreras y otros. Exp. Nº 97-302)

En atención a esta denuncia, es necesario traer la definición de experticia según el maestro italiano Carlo Lessona:

“Se tiene como prueba pericial cuando el Juez confía a personas técnicas el oficio de examinar una cuestión de hecho que exige conocimientos especiales para tener de ellos un parecer jurídico”

Se desprende de los autos que el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, valoró de manera acertada las pruebas promovidas, ya que al comparar y analizar las actuaciones, este Juzgador, observa lo siguiente: En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por las parte demandante, donde se hicieron presentes los siguientes testigos ciudadanos Doralis Margarita Ramíres y Carmen Celina González.

Con relación a lo alegado por la defensa de la parte demandante-apelante, relativo a la incongruencia negativa de la sentencia, está contenido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:

“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.

En este sentido, el vicio llamado incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.

En el caso bajo estudio, el Juez A quo se ajustó a lo probado, alegado y solicitado en autos por las partes intervinientes dentro del proceso, no incurriendo en la sentencia en incongruencia negativa, mal pudiera la parte apelante alegar tal vicio, considerando que la A quo, no sentenció de acuerdo a lo peticionado en escrito libelar.
VIII
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCIÓN POSESORIA, sigue JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, contra las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.988.866, 13.428.381 y 9.769.955.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, el veintidós (22) de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA


En la misma fecha, siendo tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 954 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA