REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN
EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297.650 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1970, anotado bajo el n° 61, Tomo 3°.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.878.763 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 95.818 respectivamente.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Asociaciones Cooperativas “Bicentenario 200”, “Bohío 10” y “La Poderosa”.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, en representación de los sujetos pasivos intervinientes.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal, previa instancia del ciudadano Guido Méndez Montero, se trasladó y constituyó en el fundo Izqueañez, dejando constancia en el acto de los particulares requeridos, en cuyo acto se hizo partícipe el abogado Ernesto Enrique Sánchez.
En fecha 20 de noviembre de 2016, el profesional del derecho Luis Alberto Camacho Asprino, suscribió diligencia en la cual consignó copia del permiso sanitario para movilizar animales, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y protocolización del hierro.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, este Oficio Judicial dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL DESPLEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A., sobre el fundo denominado “IZQUEAÑEZ”, ubicado en el sector Arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 HAS), alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: vía de penetración; Por el Sur: hacienda el Mango, vía de penetración intermedia; Por el Este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y Por el Oeste: En parte con el fundo agropecuario Villa Alta y en parte con el fundo agropecuario Los Caracas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se libraron los oficios dirigidos a las autoridades con el propósito de imponerles el tenor de la decisión, constando en autos los acuse de recibido.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el abogado Ernesto Enrique Sánchez presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada por este Juzgado y consignó a tal efecto documentales.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la representación judicial de los sujetos pasivos de la medida decretada, presentó escrito de promoción de pruebas, en cuya fecha emitió juicio este Tribunal respecto a los medios probatorios.
En fecha ocho (8) de marzo de 2016, la representación judicial del solicitante de la medida, presentó escrito de promoción de pruebas, en cuya fecha emitió juicio este Tribunal respecto a los medios probatorios.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
«El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A la luz de la jurisprudencia agrarista el novedoso precepto garantiza los derechos de los sujetos afectados en la producción agrícola o pecuaria y todo lo que ello acarrea, brindando la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional que tendrá la facultad de decretar sin que penda litis cualquier medida considerada pertinente para el cese de las actuaciones que van en detrimento de aquel e inclusive del interés colectivo. Tal postura sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estipula:

«Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06. Empero, a diferencia del supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual “la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de interés general, previamente definidos por el ordenamiento jurídico.
Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producirá un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar». (Negrita del Tribunal).

Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio medidas que obedecen la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónomas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; señala el insigne jurista Jorge W Peyrano, que:

«Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial». (Negrita del Tribunal).

Claramente, este oficio judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa en el sistema legislativo agrario; medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El constituyente de la época transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza.
Resulta de importancia capital revelar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, en el dictamen de las medidas autosatisfactiva el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, que rige:
«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley» (Negrita del Tribunal).

Garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada, el Estado, representado por el oficio judicial dicta medidas que protejan el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras; aboliendo el régimen latifundista que imperaba otrora.
En definitiva, la medida autosatisfactiva de naturaleza provisional protege el interés colectivo cuando se encuentra latente el riesgo del proceso agroalimentario y otros, fundado en el citado artículo que de forma expresa asegura que la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria del país mediante las actividades que ella apareja.
Así encuentra el Tribunal pronunciamiento de la Máxima Instancia Constitucional que concibe el fin y trámite sustancial de las medidas autosatifactivas, en fallo número 962, dictado en fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableciendo:
«Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición» (Negrita del Tribunal).


En sujeción al extracto decisorio, este oficio judicial lógicamente entiende, en primer lugar, que las medidas autosatisfactivas prosperan sobre el análisis de la situación fáctica planteada, es decir, si fuere necesario se prescinde del cumplimiento de los extremos cautelares. Ergo, lo realmente significativo es cubrir con el rendimiento de producción que gira el ejecutivo nacional, mediante el dictamen de aquellas.
En segundo lugar, en referencia a la laguna legal del trámite sustancial, quedó regulada la oponibilidad de la medida bajo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos» (Negrita del Tribunal).

La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.
En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador, que la última de las notificaciones consta en fecha 22 de enero de 2016, sin embargo dada la aclaratoria de la representación judicial del solicitante en relación a la inexistencia de sede física del Comando de Operación para la Liberación del Pueblo, se acordó computar el lapso del tramite procedimental desde el día siguiente al 11 de febrero de 2016, y por tanto los días de despacho transcurridos en el calendario judicial que lleva el Tribunal serían: lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de febrero de 2016. En tanto la articulación probatoria comprende los días: jueves 18, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 de febrero, jueves 3, lunes 7, martes 8 de marzo de 2016.
No escapa a la inteligencia de este Tribunal, que antes que precluyera el lapso de oposición, el defensor público agrario Ernesto Enrique Sánchez, presentó escrito de oposición y a tal efecto consignó sendas documentales. Igual, en fechas 25 de febrero y 8 de marzo de 2016, quien decide dictó pronunciamientos sobre los medios probatorios promovidos por el defensor público y el representante judicial del requirente, respectivamente.
En el escrito mediante el cual se opone a la tutela preventiva proferida por este Oficio Judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, estableció lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“…Acudo en esta oportunidad a solicitar en razón de la urgencia del caso, ya que el día 14 de noviembre del presente año 2015, en horas de la mañana se ejecuto (sic) la medida ordenada mediante oficio EJECUTADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ORDENANDO EL DESALOJO O LO QUE ES LO MISMO LA NO PERMANENCIA DE DICHAS COOPERATIVAS DEJANDO COMO CONSENCUENCIA LA DETENCIÓN ARBITRARIA DE 4 CAMPESINOS 2 MUJERES Y DOS HOMBRES EN EL FUNDO IZQUIAÑES [SIC] SEGÚN RESOLUCIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL, acordada fecha 24-11-2015, contentiva de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, decretada por este tribunal (sic), resulta pretermitible formular LA OPOSICIÓN DE LA MISMA, en este momento, por cuanto la misma resulta INCONSTITUCIONAL, por ser violatorio del principio de legalidad de las formas procesales, y del debido proceso(…)
(…Omissis…)
Todo esto quiere decir, que las medidas autónomas pudieran proceder para evitar que un grupo de personas o una persona que AMENACE con entrar a un fundo, materialice esta acción, pero si ya la persona o grupos de personas se encuentran dentro del fundo, desplegando una actividad agraria cualquiera, ya se encuentra materializado diferentes circunstancias de hecho, que solo pueden ser ventiladas mediante acciones posesorias agrarias, vías esta [sic] establecida con anterioridad al conflicto por el legislador patrio, y que no puede ser intercambiada a conveniencia de la parte por otra vía.
(…Omissis…)
(…) [E]s menester analizar en razón de la presente URGENTE OPOSICIÓN cuales son los hechos que se circunscriben en ilegales y hace revocable la presente medida autosatisfactiva, en consecuencia se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el cual promuevo en este mismo acto como prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por la defensa en la presente oposición por cuanto mis representados no son ocupantes ilegales por el contrario son varias cooperativas que se tienen proyectado desarrollar la AGRÍCULTURA CON DIFERENTES CULTIVOS, por lo tanto niego en representación de los campesinos agrupados en estas cooperativas en forma total y absoluta que estén DESTRUYENDO, PERTURBANDO Y AFECTANDO LA PRODUCCIÓN, POR CUANTO ELLOS ESTÁN AMPARADOS COMO BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INTI CENTRAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2012, SESIÓN No 464-12, PUNTO DE CUENTA No 02, DONDE SE ACORDÓ EL RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL FUNDO IZQUIAÑEZ [SIC], DICHO FUNDO SE ENCONTRABA OCIOSO Y ABANDONADO Y 15 DÍAS ANTES DE ESTA MEDIDA EL PRESUNTO DUEÑO INGRESÓ 340 SEMOVIENTES, PARA MAQUILLARLO LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA DESPUÉS DE 3 AÑOS HAN LOGRADO TENER UN NUMERO DE ANIMALES QUE ABARQUE EL RENDIMIENTO INDÓNEO, ES DECIR EN COMPLEMENTO AL NÚMERO DE HECTÁREAS QUE TIENE EL FUNDO, LO CUAL EVIDENCIA, DEMUESTRA Y PRUEBA LA BURLA Y EL INRRESPETO [SIC] AL ENTE AGRARIO COMO LO ES EL INTI, CREYENDO QUE EL ESTADO Y LOS CAMPESINOS SON BOBOS, por el contrario los destructores han sido estas empresas mineras tal como se evidencia de la inspección judicial en su cuarto particular donde se deja constancia que se verificó en el predio UNA IMPORTANTE ACTIVIDAD MINERA CUYA FINALIDAD ES LA EXTRACCIÓN DE SILICE, POR ALLÍ VA EL INTERÉS Y NO DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA QUE SI ES LA QUE QUIEREN LOS CAMPESINOS PRODUCIR PARA CONTRIBUIR CON LA SOBERANÍA ALIMENTARIA LO CUAL DEBE PREVALECER ANTE LO ACCESORIO, y a través de un nuevo propietario empresario como GIDO [SIC] MENDEZ seguir explotando dicha zona con practicas desbastadoras [sic] del medio Ambiente, se evidencia demuestra y prueba que a estos campesinos han luchado por obtener este rescate de tierras dejándolos sin protección jurídica del inti como ente agrario ya que no se justifica que ese procedimiento de rescate se tardara años para que se ejecutara por lo tanto le fueron violentados sus derechos como débiles jurídicos y es deber Constitucional de este Tribunal actuar en Garantía de sus Derechos como Débiles Jurídicos, y así solicito lo haga y en parte es lo que nos ha llevado a la crisis social y guerra económica implementada por burgueses y terratenientes en contra de los campesinos que utilizan la jurisdicción agraria para ir en contra de los campesinos cuando son ellos quienes ADQUIEREN LOS FUNDOS INTERVENIDOS CON FRAUDE A LA LEY VIOLANDO EL ARTÍCULO 23 DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO COMPRANDO UN PROBLEMA CAUSAS QUE EXISTEN EN ESTA INSTANCIA AGRARIA ES DECIR TIERRAS INTERVENIDAS POR EL INTI QUE NO PUEDEN REALIZARSE NINGÚN TIPO DE NEGOCIACIÓN JURÍDICA Y NADIE HACE NADA Y GRAVE SIENDO UN PROBLEMA DE ESTADO ENTONCES DONDE ESTA LA JUSTICIA.
(…Omissis…)
Vista de lo expuesto y probado, en el momento de la inspección así como las fotografías tomadas por los campesinos en el predio donde se evidencia que no existe ningún tipo de destrucción ni daños a producción ya que ese ganado entro [sic] allí a, por lo tanto igual que las máquinas para aparentar una producción ficticia de animales traídos para hacer bulto no existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (Art. 196 LTDA) por cuanto el presente caso los terceros contra los que fue dictada la medida se encuentran OCUPANDO Y TRABAJANDO lotes de tierras desplegando actividad agraria y cultivos dentro del fundo, (tal como el tribunal deja Constanza de ello tanto en inspección judicial, por lo que si el peticionante de la autosatisfactivas [sic] se planteaba un “desalojo” entonces debió acudir a la VÍA ORDINARIA preestablecida por el legislador (…)
(…) Los CUALES EJECUTARON ELLOS MISMOS EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGUIENDO LAS ORDENES QUE LES COMUNICARAN LAS AUTORIDADES DE LA ORT-ZULIA Y INTI CENTRAL, VÍA TELEFÓNICA SEGÚN MANIFIESTAN LOS CAMPESINOS EN AUSENCIA DE RESPUESTA ESCRITA. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. ADEMÁS SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, el predio fue vendido RECIENTEMENTE COMO PARTE DE LA AGROPECUARIA CA, DONDE APARECE COMO PRESIDENTE EL CIUDADANIO GIDO [SIC] MENDEZ HIJO Y PADRE QUEDANDO EL FUNDO CON EL MISMO NOMBRE IZQUIAÑEZ [SIC] LO CUAL EVIDENCIA UN FRAUDE A LA LEY YA QUE ESTA NEGOCIACIÓN ES ABSOLUTAMENTE SANCIONADA EN EL ARTÍCULO23 DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE, SOLICITANDO QUE ASÍ COMO ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL AGRARIO PRETENDE CRIMINALIZAR EN LA LUCHA POR LA TIERRA A LOS CAMPESINOS EN EL QUINTO PUNTO DE LA DECISIÓN ENTONCES IGUALMENTE SOLICITO QUE TAMBIÉN SE REMITA COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE QUE SE APERTURE UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR COMPRAR ESTAS PERSONA [SIC] JURÍDICAS A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES FUNDOS INTERVENIDOS POR EL ESTADO VENEZOLANO Y EN TODOS LOS DEMÁS EXPEDIENTES DONDE ESTO SEA EVIDENTE POR FRAUDE A NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DONDE AOARECE PERJUDICADO EL INTI PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO Y CONSECUENTEMENTE LOS COLECTIVOS DE CAMPESINOS BENEFICIARIOS DE ESTOS RESCATES. Y EN CUANTO AL SEÑALAMIENTO HECHO EN LA RESOLUCIÓN CUMPLO CON INFORMAR AL TRIBUNAL QUE MI PROCEDER OBEDECE A DEFENSA DE LOS BENEFICIARIOS DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, POR CUANTO SE EVIDENCIA DEMUESTRA Y PRUEBA QUE EN EL CARTEL DE PRESA [SIC] ULTIMAS NOTICIAS DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2012, APARECEN COMO BENEFICIARIOS DEL ATO [SIC] ADMINISTRATIVO LOS CAMPESINOS JOSE CHACIN, DIOGENA GALE, RAMON CHACIN, JESUS RINCONES, SERGIO GARCIA, WILLIAM GALE, Y EN LA NOTIFICACIÓN DE RESCATE APARECEN ANA CHACIN, LUISANA PEREZ, LUIS DÍAZ, JONATHAN CORONA, LUIS CHACIN Y CORRESPONDEN A LA LISTA SUMINISTRADA Y CONSIGNADA POR ESTA DEFENSA EN LA INSPECCIÓN, CONSECUENCIALMENTE CONSTA EN COPIA SIMPLE EN ESTE ACTO COMO PRUEBA DE DICHO CARTEL, ACLARANDO QUE ESTAS TIERRAS FUERON DENUNCIADAS POR PERSONAS EN COLECTIVO SIN COOPERATIVAS Y DESPUÉS DE LA DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS EL INTI LES EXIGIÓ LA COOPERATIVA DENOMINADA HOY BICENTENARIO 200, Y LAS OTRAS COOPERATIVAS PRESENTES EN EL PREDIO LA PODEROSA 595, Y LOS BOHIOS 10 OBEDECEN AL COMPROMISO FIRMADO POR EL EX COORDINADOR DE LA ORT-ZULIA WILLIAM RODRÍGUEZ(…)”.

En este punto, debe este Sentenciador reparar en el hecho en el que funda el representante de los terceros la oposición formulada, la cual se centra en diversas líneas argumentativas, en primer lugar, asegura que éstos no irrumpen el despliegue de la actividad fomentada por la Agropecuaria Izqueañez, pues se encuentran amparados por acto administrativo emanado del Instituto de Tierras de fecha 14 de agosto de 2012; en segundo lugar, refiere que el fundo se encontraba ocioso ya que no contaba con un número significativo de semovientes y desarrollaba actividades de índole minera; en tercer lugar, afirma que la medida viola el debido proceso y el principio de legalidades de las formas, en el sentido de que la orden que impone a sus representados de no innovar ni permanecer en el predio sustituye un procedimiento ordinario agrario (acción posesoria), y por último refiere que: “el predio fue vendido recientemente como parte de la agropecuaria c.a., donde aparece como presidente el ciudadano Gido (sic) Méndez hijo y padre, quedando el fundo con el mismo el nombre (sic) lo cual evidencia un fraude a la ley”.

Para probar semejantes declaratorias, el abogado Ernesto Enrique Sánchez, produjo a las actas las siguientes documentales:
a) Copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha 26 de enero de 2011, requerida por Luis Chacin, Sergio Garcia y otros.
b) Copia simple de comunicación expedida por el ciudadano Rafael Ferebuz, miembro de la Cooperativa Banco Comunal Campesino Rio Cogollo R.L, en fecha 13 de enero de 2011, en la cual hace consta constar que el fundo izqueañez.
c) Copia simple de comunicación de fecha 13 de marzo de 2012, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
d) Copia simple de control de custodio y resguardo de expediente, de fecha 29 de mayo de 2013.
e) Copia simple de comunicación suscrita en representación de la Cooperativa “Bicentenario 200”, dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras – Perijá.
f) Copia simple de cartel de notificación expedido por el Instituto Nacional de Tierras, imponiendo el conocimiento del asunto sometido al directorio en sesión de fecha 14 de agosto de 2012.
g) Copia simple de comunicación suscrita en representación de la Cooperativa “Bicentenario 200”, dirigida al Teniente Coronel Wonder Alfredo Rangel, en la cual le informan ejercerán posesión del fundo en virtud de que el Instituto Regional de Tierras no ha ejecutado la medida cautelar acordada en el procedimiento de rescate.
h) Reproducciones fotográficas.
Aprecia este Oficio Judicial que tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados, que por tanto no merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal sustento lo sostiene la Sala de Casación Civil, en sentencia número R.C. 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, al exponer:
“El documento en referencia (…) está constituido por una fotocopia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)” (Negrilla del Tribunal)

En razón de lo anterior, este Tribunal está obligado a desestimar el valor probatorio de las referidas documentales. Así se declara.

Así mismo, durante la articulación probatoria, el representante judicial ejerció su derecho y a tal efecto, además de promover documentales promovió medio de prueba de informes a fin de que el Instituto Nacional de Tierras informare el estado de la causa administrativa contentiva del inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar dictado en fecha 14 de agosto de 2012, medios que fueron admitidos y cuyas documentales siguen:
a) Copias simples de carteles, publicados en el diario Últimas Noticias de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012.
b) Copia simple de carta dirigida al ex Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Zulia, suscrita por los miembros de las asociaciones cooperativas denominadas “Bicentenario 200” y “Tierra Santa”.
c) Copia simple de carta dirigida al ex Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Willian Bladimir Gudiño Peralta, suscrita por el Diputado de la Asamblea Nacional, ciudadano Gustavo Lara.
d) Original de solicitud de ejecutoriedad del acto administrativo presentada por las referidas cooperativas, ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras con atención al Directorio y Departamento del Área Legal.
e) Copia simple de acta de visita de campo levantada por la Defensa Especial Agraria, en fecha 17 de noviembre de 2015.
La misma suerte corren las copias fotostáticas simples de las comunicaciones consignadas en esta fase procesal. No obstante, en relación a la documental contenida en el literal “d”, este Tribunal estimando que riela en original las rúbricas estampadas debe valor su tenor, pero lejos de demostrar que ocupan el fundo en atención a un acto administrativo que regulariza la tenencia de la tierras afianza la delación del solicitante en el sentido de que el Instituto Nacional de Tierras no ha dictado un acto administrativo definitivo en el supuesto de que lo haya, pues expresamente refieren que la Oficina Regional de Tierras ejecutare una medida de aseguramiento y entregare formalmente las tierras. Aquí, surge la siguiente inquisición ¿Cómo es posible que actualmente ocupen las inmediaciones del fundo Izqueañez si su declaración implica la solicitud de entrega?; es decir se configura la vía de hecho.
En relación a las publicaciones de los carteles de notificación en el periódico, este Tribunal observa que el requirente de la medida implícitamente se opone a la admisión, dicho fundamento dista de la posición del Tribunal ya que a juicio de quien suscribe el tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil impone que deben tenerse como fidedigno sin distinción del original y copia, pero como quiera que el periódico trata de instrumento público la fidegnidad deviene del original del mismo, los cuales no fueron consignados. Así se declara.
Y en lo atinente al medio de informe promovido, dirigido al Instituto Nacional de Tierras con la finalidad de que informare sobre el estado actual del acto administrativo dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2012, este Oficio Judicial verifica que hasta la presente fecha no consta en autos la resulta de la prueba, hecho que permite conjeturar la conducta poco diligente asumida por los terceros.
Ciertamente, este Tribunal admitió el medio e incluso en la oportunidad del dictamen tutelar ordenó oficiar en ese mismo sentido al referido Instituto, es decir, desde hace más de 6 meses se requirió la información para esclarecer el punto neural de este procedimiento y que aquellos tanto pretenden demostrar, sin embargo el empeño no ha resultado el más efectivo, pues aun cuando consta el acuse de recibo de oficio número 560-20156 no han dado respuesta y que previa solicitud de correo especial, se acordó la entrega del oficio número 111-2016 producto del medio de informes, a la ciudadana Karelis Cardenas, quien lo retiró en fecha 6 de junio de 2016, por lo pronto no ha consignado ni el acuse de recibo ante la autoridad.
Precisa este Tribunal que ha transcurrido un lapso prudencial desde que se admitió hasta la fecha sin que haya interés de la parte en procurar el resultado de la prueba, por lo que está obligado a desestimarla. Así se declara.
Por su lado, el solicitante durante la articulación probatoria no promovió medios probatorios. Así se declara.
En consecuencia, quien decide se permite expresar que el instrumentó idóneo para resolver la incidencia, lo constituye la inspección judicial practicada en fecha17 de noviembre de 2016, acto el cual este Sentenciador llevó a cabo y constató la ocupación de los miembros de las Cooperativas que hoy representa el Defensor Público, quien manifestó que existía un acto administrativo que los amparaba, aseveración que no quedó demostrada en autos y aun pese a esto este Sentenciador inquiriendo la verdad material procedió a constatar la actividad productiva que desplegaban la cual se limitaba a pequeños sembradíos de yuca, plátano, ahuyama y parchita. En dichas áreas se verificó tala y quema reciente que afecta el pasto apto para el pastoreo de los semovientes que pertenecen al solicitante, sobre la cual no fue consignada la permisologia correspondiente. Mientras que, enfocado en la producción social que vela el Estado, fin que persigue la naturaleza de este procedimiento cautelar, observó que la empresa agropecuaria cuenta con la maquinaria suficiente para facilitar la actividad y por ende aumentar la capacidad productiva, la infraestructura del fundo está apta para el desarrollo de la actividad pecuaria. En contrario, los trabajadores informaron a este Despacho, que los terceros ocupantes se ubican en el área de la vaquera paralizando las labores productivas cotidianas perpetrando amenazas hacía ellos impidiendo la utilización de la maquinaria, instalación de estantillos, alambres para la división de los potreros y la manga de la vaquera para la vacunación y clasificación del rebaño, circunstancias que causan perjuicio a la productividad de la empresa.
Le consta a este a este Tribunal que existe un número de 340 semovientes y el despliegue de la actividad pecuaria pero al mismo tiempo el desarrollo de actividades mineras que se encuentran autorizadas por el organismo competente y que no interfieren entre sí. Pues, tal como fue señalado en el escrito de solicitud y lo que demuestran los planos, resultó certera la información del área que ocupan para cada una de las actividades, una autorizada por el Ministro de Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Vladimir Padrino López y la otra tutelada por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, no cabe la menor duda que el predio IZQUEANEZ, cumple con la producción social tutelada por el Estado perjudicada por las vías de hecho cometidas por estos terceros ocupantes. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contraria a los fines sociales del Estado. En ese orden de ideas, si la actividad desplegada por el requirente se encontraba en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación, quien suscribe debe inexorablemente ratificar la medida de protección pecuaria en comentarios. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada en fecha diecisiete (17) febrero de 2016, por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, en representación de los sujetos pasivos de la Medida decretada.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria Izqueañez, c.a., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 61, Tomo 3, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 55, sobre el fundo IZQUEAÑEZ, ubicado en el sector arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 HAS), alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: vía de penetración; Por el Sur: hacienda el Mango, vía de penetración intermedia; Por el Este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y Por el Oeste: En parte con el fundo agropecuario Villa Alta y en parte con el fundo agropecuario Los Caracas; consistente en levante y ceba de ganado bovino y constante de un rebaño de TRESCIENTOS CUARENTA (340) SEMOVIENTES.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 953 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA