REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, miércoles veinte (20) de julio de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 18 de Julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Maria Cruz Chourio y Rodolfo Luís Caldera Ballestero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 7.776.382 y 10.689.836, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, en su condición de Directores Generales de la empresa “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROFICA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2001, anotado bajo el número 7, tomo 8-A; mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 7 de julio de 2016, con ocasión al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que incoare el ciudadano Eduardo Enrique Hernández Quintero en contra de sus representados. A tal efecto, se reproduce el dispositivo de la referida decisión, el cual declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, actuando con el carácter de parte demandada-apelante, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO contra la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A., representada por los ciudadanos JESÚS MARIA CRUZ CHOURIO Y LUIS CALDERA BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 7.776.382 y Nº 10.689.836, en su carácter de Directores Generales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…Omissis…)
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, observa:
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescribe que:
«El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (…)» (Negrita del Tribunal).
Con respecto a este presupuesto contenido en la norma, de que la cuantía sea igual o mayor a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido que:
(…Omissis…)
«Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador (sic) correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)»
En atención al extracto decisorio transcrito, este Tribunal determina que el elemento de cálculo para precisar la cuantía necesaria exigida, para la admisibilidad del recurso de casación, se debe ponderar en unidades tributarias, y de manera especifica, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades (3.000 UT.). Así, el Oficio Judicial se somete a la regulación legal correspondiente, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual mediante providencias dictadas anualmente, modifica el valor fijado de la unidad tributaria, tomando en cuenta los índices que rigen la economía nacional emanado del Banco Central de Venezuela, siendo, actualmente, el mismo de ciento setenta y siete bolívares fuertes (177,00) publicada en gaceta oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, dando como resultante, en la actualidad, que la cuantía necesaria para determinar el acceso a la sede casacional es de más de quinientos treinta y un mil (531.000) bolívares fuertes.
Ahora bien, percata este Tribunal que la representación de la parte actora en fecha 20 de febrero de 2015, previa orden del Tribunal A Quo, presentó escrito en el que subsanó la demanda, empero omitió señalar en el petitum el monto en que la estimaba, pues es evidente que la pretensión no es cuantificable el fin que persigue se centra en el simple reconocimiento de la firma y contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de agosto de 2013. Lógicamente, resulta imposible para este Tribunal determinar el presupuesto referido a la cuantía, y en ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° de fecha 6 de noviembre de 2002, expresando que:
«De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los accionantes en moneda extranjera- dólares americanos, es decir, la cantidad de seis mil dólares norteamericanos ($6.000,00), suma esta que no fue impugnada por la accionada, asimismo se observa que en el escrito de contestación de la demanda tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal.
En este sentido, la Sala ha establecido que es obligación del actor estimar su demanda en moneda de curso legal – Bolívares, según su equivalente a el valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de introducción de la misma, por lo que los accionantes incumplieron lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela. Asimismo, ha señalado este Alto Tribunal que excede su competencia entrar a interpretar las actas del expediente para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el legislador sobre la determinación de la cuantía. En consecuencia, al no existir legalmente fijada un valor a los fines del establecimiento de la cuantía se evidencia la imposibilidad de comprobar el interés principal del caso sub iudice».
Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 459, de fecha 23 de mayo de 2012, sostuvo:
«El Tribunal ad quem para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto apoyó su decisión en que la parte accionante no expresó en el libelo de demanda el valor de la cuantía, motivo por el cual el tribunal no logró constatar la misma.
En cuanto a este punto, esta Sala en innumerables fallos ha establecido el deber que tiene el demandante en estimar su demanda, con lo cual el juez de la causa entra en conocimiento del valor de la cuantía, siendo un requisito indispensable a los fines de admitir el recurso de casación.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala, luego de analizar el expediente correspondiente, observa que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de confirmar si se cumplió con este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, ciertamente resultaba inadmisible el recurso anunciado contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe; en consecuencia, al faltar uno de los requisitos necesarios para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, como lo es, en este caso, el requisito de la cuantía, se establece que el presente recurso de hecho será declarado sin lugar. Así se decide».
Si bien es cierto que el actor omitió el señalamiento del monto de la cuantía de la demanda, partiendo del supuesto de que la misma no es cuantificable dado el fin que persigue, no menos cierto es que el demandado no procuró la subsanación de aquella mediante el ejercicio de la excepción del defecto de forma de la demanda (ex artículo 360 del Código de Procedimiento Civil), en la etapa de la contestación de la demanda; cuyas cargas eminentemente le atañen a las partes integrantes de la relación jurídica procesal más aun cuando esa falta puede acarrearle un gravamen irreparable.
Es evidente que el Juez actúa como director del proceso pero sus funciones se encuentran limitadas por lo que al no observar la estimación de la demanda está obligado a declarar la falta de configuración de este requisito previsto en la jurisprudencia vinculante. Así se declara.
No obstante, a lo anterior, este Tribunal debe señalar que la citada ley en el artículo 235 establece:
« El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación». (Negrilla del Tribunal).
Entre otro de los presupuestos exige que el recurso debe proponerse en un lapso de cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, entendiendo que en fecha 7 de julio de 2016, este Tribunal emitió juicio que dirimió la controversia y de un simple cómputo del calendario judicial que lleva este Tribunal se desprende que los días oportunos para ejercer el recurso son: lunes 11, martes 11, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de julio de 2016, constatando que el impugnante lo ejerció en el 4° día de los mencionados, vale decir el lunes 18 de julio de 2016, es por lo que cubre el requisito exigido en la Ley.
En consecuencia, dado que no se configuró el presupuesto referido a la cuantía contemplada en el artículo 233 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuya interpretación quedó regulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ZULIA Y FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado en fecha dieciocho (18) julio de 2016, por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, actuando en representación de la parte demandada apelante en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2016. ASI SE DECLARA.
En lo relativo a la solicitud de las copias certificadas de la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, para lo cual insta a consignar los fotostatos correspondientes, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior Agrario,
La Secretaria,
Abg. Iván Ignacio Bracho González
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, tres y veinticinco (3:25 p.m) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 951 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza