REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº 1127
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal de la presente causa de demanda de contenido patrimonial, presentada por el profesional del derecho FRANCISCO BALZA CORONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-39.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.441, domiciliado en el municipio Zamora del estado Falcón, actuando a su vez en representación sin poder según el articulo 169 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de la SUCESIÓN de JUAN RAFAEL PUYOSA, que está constituida por los ciudadanos: MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA UNA PUYOSA PETIT, UGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSE CARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-4.641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-7.20.866 V-3.392.157, respectivamente, y de los ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JHOANNA EVELIN PETIT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-13.945.848 y V-13.459.655, en ese orden, actuando en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su apoderado judicial ciudadana VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.281.283 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.441, domiciliado en el municipio Zamora del estado Falcón, actuando en su propio nombre y derechos en su carácter de coheredero y representante sin poder según el articulo 169 del Código de Procedimiento Civil de la sucesión de JUAN RAFAEL PUYOSA, constituida por los MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA UNA PUYOSA PETIT, UGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSE CARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.110.908, V-2.786.906, V-7.486.637, V-2.864.214, V-4.641.616, V-5.288.624, V-1.968.523, V-7.20.866 y V-3.392.157, y de los ciudadanos JHON RAFAEL PETIT GONZÁLEZ y JHOANNA EVELIN PETIT GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-13.945.848 y V-13.459.655 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO BALZA CORONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nros. 7.634.680, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su apoderado judicial ciudadana VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, cédula de identidad número V-11.281.283, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro V-11.281.283, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día ocho (08) de diciembre de 2014, el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, ya identificado, actuando en su propio nombre en su carácter de coheredero y representante de la sucesión de JUAN RAFAEL PUYOSA, constituida por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA UNA PUYOSA PETIT, UGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSE CARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, igualmente identificados, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO BALZA CORONA, acude ante este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, con el objeto de interponer una ACCION PETITORIA, de conformidad con el articulo 197,de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenando notificar por oficio de esta admisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librar boleta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como la emisión de un cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Francisco Balza Corona solicitando librar las notificaciones correspondientes de la presente causa. Por otro lado, en fecha once (11) de febrero de 2015, en vista de la diligencia presentada por la parte actora este Tribunal Superior ordenó librar oficios y boletas de citación correspondientes. En la misma fecha se libró boleta de citación y los oficios No. 064-2015, 065-2015 y 066-2015.
En auto de fecha tres (03) de marzo el ciudadano Aly José Blanco Marín, alguacil natural del Tribunal, consignó oficio signado bajo el No. 064-2015 dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En auto de fecha once (11) de marzo de 2015, alguacil del Tribunal, consignó copia fotostática del recibo No. 188222708-3 de la empresa MRW en relación con el oficio No. 066-2015, dirigido al ciudadano Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2015 se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica-Oficina Regional Occidental. Así mismo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 se ordenó agregar el oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica-Oficina Regional Occidental a las actas de la demanda patrimonial interpuesta por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit suficientemente identificado.
Mediante oficio de fecha once (11) de febrero de 2015 se libró despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a fin de que se cumpla con la citación del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes
En fecha trenita (30) de marzo de 2015 se recibió del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda las resultas del despacho de comisión, el cual fue cumplido, en la misma fecha se ordenó agregarlo al expediente signado con el numero 001127 que por este juzgado cursa.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015 el ciudadano alguacil consignó oficio firmado y sellado, signado bajo el No. 065-2015 dirigido al ciudadano Francisco Fossi Caldera en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico Del Estado Zulia, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas del expediente.
Mediante nota de secretaria fecha cinco (05) de junio de 2015 se dejó constancia expresa que el día lunes primero (01) de junio de 2015 venció el terminó de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha cinco (05) de junio de 2015 en alcance al auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014 en el cual se ordenó librar el respectivo cartel para la defensa de terceros beneficiarios, si los hubiere.
En fecha diez (10) de junio de 2015 el abogado Francisco Balza Corona, mediante diligencia dejó evidenciado haber recibido cartel de emplazamiento.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015 el abogado Francisco Balza Corona consignó mediante diligencia ejemplar del Diario Nuevo Día, cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal, de fecha doce (12) de junio del año 2015. Igualmente, en fecha veintidós (22) de junio de 2015 vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora este Juzgado Superior, ordenó desglosar el referido ejemplar y la inserción a las actas correspondientes.
El día veintiséis (26) de junio de 2015 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana abogada Mariana Loyo Di Nardo, titular de la cedula de identidad No. V-13.864.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.869, en su condición de Defensora Especial Agraria, en la misma fecha se ordenó librar la boleta de notificación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2015 mediante diligencia el abogado ciudadano Francisco Balza Corona solicitó ante este Tribunal en vista de que la ciudadana Mariana Loyo Di Nardo cesó de sus funciones como Defensora Especial Agrario, una nueva designación.
Se ordenó en fecha tres (03) de diciembre de 2015, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, notificar mediante boleta a la abogada ciudadana Maria Elena Duno Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-14.849.045, Defensora Publica Agraria, extensión Tucacas, quien fue designada para ejercer la representación de los terceros beneficiarios. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El dieciocho (18) de enero de 2016 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado Juan Carlos Duarte, titular de la cedula de identidad No. V-13.616.410, en su condición de Defensor Especial Agrario Del Estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016 mediante nota de Secretaría se hizo contar que en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 precluyó el terminó de la distancia concedido al demandado Instituto Nacional de Tierras.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016 mediante auto este órgano superior jurisdiccional fijó la audiencia pública y oral donde fueron oídos los informes de las partes.
En fecha tres (03) de mayo de 2016 se celebró el acto de informes, mediante audiencia pública y oral, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
DE LA COMPETENCIA
Conforme la demanda patrimonial propuesta ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas del Tribunal)
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que la competencia para conocer de las demandas patrimoniales como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con atención a la demanda de contenido patrimonial extendida por el abogado FRANCISCO BALZA CORONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, actuando a su vez en representación, de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA que esta constituida por los ciudadanos: MARÍA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA UNA PUYOSA PETIT, UGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSE CARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, EREC JESÚS PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, esta Juzgadora para decidir observa:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante establece en su punto previo, ubicado en el folio dos (02) al folio cinco (05) de su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha seis (06) de febrero de 2014 se introdujo la solicitud de antejuicio de merito de conformidad con lo previsto con el articulo 183 de la ley de tierras y desarrollo agrario ante el instituto nacional de tierras (INTI) del distrito capital, cumpliendo con lo establecido en la mencionada ley. Una vez interpuesto la solicitud del antejuicio administrativo en sede administrativa, esta asistencia jurídica cumplió con el requisito de su interposición para recurrir de pleno de derecho a interponer la presente demanda de acción petitoria”
(Omissis…)
“Sin embargo en fecha nueve (09) de abril de 2014 el juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón identificado con asunto judicial Nro. IP21-N-2011-000076, mediante sentencia judicial a favor de mis asistidos declarando con lugar el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA; (sic) tal como se evidencia del cuerpo físico de la sentencia en su parte dispositiva que dispuso: (…) Primero: CON LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.550.441, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.62.018, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Segundo: se ordena a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la cedula catastral y solvencia municipal en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo (…)”
“De la decisión transcrita se evidencia que el tribunal Adquo (sic) declaró Con lugar el Recurso de Abstención y Carencia a favor de mis asistidos; exhortando a la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON para dar repuesta sobre el otorgamiento de la cedula catastral en lapso previsto en la parte dispositiva de la decisión; en este sentido ilustre juez del primer grado de jurisdicción es aplicable de forma análogo, al caso que hoy nos ocupa, dada la naturaleza que es de índole registral y de orden publico constitucional. Documento de sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que se consigna en copia certificada a la presente solicitud marcada con la letra “B””.
“Ante este escenario antijurídico producto de la omisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de otorgar el certificado de registro agrario, ha dejado en total estado de indefensión a mis asistidos cercenándole su derecho de propiedad que se encuentra previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la Sucesión supra mencionada, posee un justo titulo que los acredita titulares de la propiedad, por representación del de cujus Rafael Puyosa.”
Seguidamente indica el actor:
(Omissis…) “No obstante los herederos que forman parte de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PÚYOSA, se encuentran en estado de incertidumbre jurídica, e incluso en estado de indefensión, ya que los documentos consignados certifican la condición de herederos y la continuidad de la Sucesión como titulares de la propiedad; en este sentido lo que se busca es el otorgamiento del REGISTRO AGRARIO que le toca por competencia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) del estado Falcón en sede administrativa de conformidad con los artículos 27,28,29,30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia a expedir la certificación de inscripción, ya que se cumplen con todas las exigencias contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo ha sido infructuoso para la sucesión que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) conceda el registro agrario que por ley le corresponde a mis asistidos.” (Subrayado del tribunal).
De lo anterior se desprende que no se evidencia de manera alguna que la parte recurrente haya consignado o cumplido con los requisitos legales, ni de procedencia para la obtención de dicho registro agrario.
Al respecto es necesario examinar el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde enuncia los requisitos para obtener el registro agrario:
“Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, con una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo”.
Por otro lado, establece el artículo 162 en su ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(…)
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”
Prefiriéndose al cardinal 8° del artículo 162 ejúsdem el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al procedimiento administrativo agrario”, expone:
“El presente numeral nos presenta dos premisas. La primera es la referida a que el escrito contentivo de la pretensión resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación por el Juez. La segunda esta referida a que la misma contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”
Atendiendo al primero de los casos, debemos advertir que corresponde exclusivamente al juez agrario determinar si efectivamente el escrito resulta ininteligible, lo cual ha de ser evidente.
También deberá analizar a profundidad las contradicciones en las cuales ha incurrido el actor en su escrito, es decir, que sus deposiciones no guarden relación con el objeto de la pretensión, o que en el caso del contencioso agrario no se identifiquen con la suficiente claridad los vicios en que pudiera estar inmerso el acto administrativo, o que sencillamente los hechos no se correspondan con el Derecho invocado”. (2007:137)
De la narración de los hechos, así como el precedente jurisdiccional invocado por la parte actora, se evidencia que dicha parte pretende la reparación de un aparente o presunto daño patrimonial a sus haberes y que dicha lesión fue causada –según sus alegatos- por el estado venezolano, por órgano del INTI, al cual demanda. La sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (Caso: CIF, S.A., Consorcio Inversionista Fabril vs. República), sobre las demandas patrimoniales ratificó que:
Los elementos constitutivos de la Responsabilidad de la Administración son a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal,- y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho”
Por otro lado, la pretensión o petitorio final del actor, apuntala la necesidad de que el demandado INTI emita un acto administrativo que causara derechos a favor del demandante, lo que inevitablemente innovara su situación jurídica, constituyendo una mera, o, en el peor de los casos generara una declaración a favor de dicha situación presunta.
Evidencia este arbitrio jurisdiccional que el principio iura novit curia no supone subyugar el deber de los abogados de ejercer su patrocinio judicial con lealtad y probidad. En el marco de dicha obligación, la pretensión invocada en el escrito libelar no debe dejar lugar a dudas sobre cual es la decisión que reparará el interés jurídico actual de los demandantes, lo cual no queda evidenciado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Aprecia este órgano superior, que la parte actora acumula pretensiones que no necesariamente son afines, y para ello tampoco recurre a la subsidiariedad de una pretensión frente a la otra.
Para la hipótesis de que sea la pretensión del sujeto activo colmar la abstención en la que supuestamente incurrió la administración al dejar de emitir el registro agrario, advierte el Tribunal que dicha actividad representa un acto constitutivo que para nada se ve justificado en el hilo argumental que sostiene la demanda subjudice, lo procedente en el caso que nos ocupa sería una pretensión de abstención y carencia y así finalmente se decide.
De manera que, es necesario que se trate de una obligación, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico, dicha omisión no solo debe provenir de la administración publica sino de cualquiera de los entes u órganos de los poderes públicos, que sirva para comprobar si existe la abstención o alguna carencia respecto del supuesto y por ende verificar si proviene o no dicho recurso, en consecuencia es preciso que exista la omisión por parte de la administración y además este debe ser probado.
Por cuanto, este Tribunal observa que la parte actora debió indicar la relación de causalidad y adicionalmente establecer cuales han sido los supuestos daños y perjuicios que le ha causado la inactividad de la administración y así mismo, su cuantificación.
En este sentido, la responsabilidad civil presume el incumplimiento de una obligación, el no cumplimiento de una conducta o de una acción que deba ejecutar el actor. Para que el deudor permanezca obligado a subsanar los daños y perjuicios es menester que estos sean resultado directo de un hecho imputable al deudor, debe concurrir una relación de causa o incumplimiento culposo, además de los daños y perjuicios operando como consecuencia, así es necesario una relación de causa y efecto entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño.
Por ende, del libelo presentado por el demandante, no puede verificar este tribunal, si lo que pretende es un recurso de abstención y carencia o efectivamente una demanda patrimonial, cuyos supuestos de procedencia y efectos difieren diametralmente, resultando dicho libelo a todo evento ininteligible, por lo que no puede este jurisdicente emitir un pronunciamiento expreso y positivo acerca de la pretensión como fuere propuesta, por ser la misma contradictoria.
Ahora bien, no escapa este Tribunal a notar que por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2014 la demanda fue admitida, sin embargo ante una concepción ius publicista del proceso, donde la justicia es considerada un fin y no un medio, el aparente derecho subjetivo que dicho auto generó a favor del demandante, no puede sobreponerse al orden público procesal que se impone en contra de una demanda ininteligible y, por vía de consecuencia, inadmisible.
En el mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. Nº 2001-0104 estableció:
“La revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.
Verificados los extremos legales este Juzgado observa que existe una incongruencia en la pretensión del actor, motivo por el cual no es posible su tramitación, según lo establecido en la norma up-supra transcrita, siendo éste un requisito de admisibilidad de la demanda, lo que nos permite asegurar que de acuerdo al ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta demanda debe ser inadmisible, así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de acción petitoria, incoado por los ciudadanos PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT representante de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, constituida por los ciudadanos MARIA CRISTINA PUYOSA PETIT, OLGA UNA PUYOSA PETIT, UGIA ELISEA PUYOSA PETIT, JOSE CARIO PUYOSA PETIT, PETRA JOSE PUYOSA PETIT, MARGOT PUYOSA BRACHO, NAPOLEÓN PUYOSA BRACHO y RAFAEL ANTONIO PUYOSA PETIT, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BALZA CORONA, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, en fecha primero de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.
El Juez Superior
Abg. Iván Ignacio Bracho González
La Secretaria.
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº 945, del Libro Correspondiente. La Secretaria.
La Secretaria.
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
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