REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTE: DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.840 y domiciliado en la isla de Aruba.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JAZMÍN COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 198.241, 200.904 y 57.854, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: EXEQUATUR
FECHA DE ENTRADA: 11 de abril de 2016.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1993, por los ciudadanos DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, previamente identificado, y MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.154.557 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto, se presentaron los abogados en ejercicio ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, antes identificado, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARA RESOLVER EL PRESENTE EXEQUÁTUR
A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de primera Instancia de Aruba consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº EXE 000164, de fecha 12 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció el siguiente criterio:
Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de disolución de matrimonio, tal como se constata en la traducción del texto de dicho fallo, contenido en los autos respectivos a partir del folio 14 hasta el 16; a través de los señalamientos que a continuación se citan:
En el folio Nº 14 de los autos, el fallo que pretende hacerse valer en Venezuela contiene lo siguiente:
“…EN EL JUZGADO DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
EN REF.: EL MATRIMONIO DE
ELISAUL VELASCO,
Demandante
Y ELIZABETH VELASCO, Demandada…”.
(Omissis…)
ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 23 de mayo, 2007, a petición del Demandante /Esposo para la Disolución (sic) del Matrimonio (sic). Luego de haber escuchado el testimonio y otras pruebas de las partes ante el Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, este Juzgado halla lo siguiente…”.
Se desprende del texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por disolución de matrimonio introdujo el solicitante actual del exequátur, contra su ex cónyuge.
A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso Tamara Carolina Miranda Tirapegui; en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”.
El citado criterio jurisprudencial es ratificado por esta Sala en el presente fallo, reiterándose en dicho sentido, que en materia de exequátur un procedimiento será considerado contencioso, siempre y cuando exista entre las partes, un litigio que necesariamente deba ser resuelto por el órgano judicial, como en efecto ocurrió mediante la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, proferida por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade. Florida, a través de la cual se declaró disuelto, tal como fue demandado; el matrimonio que hasta entonces existía entre el hoy solicitante del exequátur y la ciudadana Elizabeth Coromoto Badell Luzardo, razón por la cual, esta Sala coincide con lo expuesto por el juez declinante, cuando determinó, que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, hubo contención.
“(Omissis…)” (Negrita de este Juzgado Superior)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia más reciente, de fecha 25 de febrero de 2014, signada con el Nº EXE.000110, expediente Nº 13-791, con la ponencia de la Magistrada Dra. Yraima de Jesús Zapata Lara, hizo referencia a la siguiente doctrina jurisprudencial:
(...Omissis...)
En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó mediante una demanda de divorcio con base en la causal establecida en el artículo 212 ordinal 9 del Código de la Familia de Panamá, por "separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo”, constatándose del propio texto del fallo extranjero que la demandada no compareció en el proceso, hecho que demostró que no hubo un juicio de jurisdicción voluntaria sino de carácter contencioso, vista la ausencia de la demandada y de su consentimiento en la acción propuesta.
(...Omissis...) (Negrita de esta Alzada)
De lo antes citado se evidencia que, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia extrajera, el conocimiento de las solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, esto es, que el procedimiento del que se trate, responda a un interés común de las partes del cual no se desprenda controversia alguna que deba ser resuelta por el órgano judicial.
A mayor abundamiento, y en el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia Nº 00160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que dice:
(...Omissis...)
“La trascripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.” (Resaltado de este Juzgado Superior)
De lo antes transcrito se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandada al momento de la audiencia de divorcio, es uno de los presupuestos para que la solicitud de exequátur tenga el carácter contencioso, ya que, la no comparecencia de esta da a entender que la persona no esta de acuerdo en divorciarse, creando así un conflicto entre las partes.
Ahora bien, de la solicitud presentada por ante esta Superioridad, se desprende que el divorcio fue solicitado por mutuo acuerdo entre las partes, otorgándose así el derecho a la defensa y las garantías procesales, pero es el caso, que de la resolución de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba se evidencia que el domicilio de la demandada era, hasta ese momento, desconocido o ignorado, en consecuencia, NO COMPARECIÓ a la celebración de la audiencia de divorcio, de manera que no puede presumirse que tuvo conocimiento del procedimiento iniciado, y que la petición por parte del demandante fue por perturbación duradera, lo cual entra en contra posición con la solicitud presentada por ante esta Segunda Instancia, en la cual afirma que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, fue instado mediante solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que el procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.(Resaltado y negrita de esta alzada)
En este sentido, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el día 22 de octubre de 2009, la cual fue debidamente apostillada y traducida al idioma español por un interprete público, la siguiente decisión:
“(…omissis…)
2. LOS HECHOS:
Las partes se unieron en matrimonio el 30 de abril de 1993 en Venezuela, en comunidad de bienes presentes y futuros. Las partes no tienen hijos.
3. LA EVALUACIÓN:
3.1 La petición de divorcio por perturbación duradera no fue impugnada y puede ser estimada.
3.2 El hombre afirma que no hay bienes en Aruba para ser divididos, pero sí en Venezuela. El hombre solicita que sí se ordene la división de la comunidad y que se designen a un notario y a un tercero imparcial.
4. LA DECISIÓN:
El Juzgado:
decreta el divorcio entre las partes;
ordena la división de la comunidad en la que las partes se han casado;
designa, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaria ante quien se deberá efectuar la liquidación, a la notaria mr. M.J.C. Tromp;
designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que se negara a, o dejara de cooperar en la división, al mr. C.E. Millard, funcionario público, con domicilio en Araba.
Esta resolución fue dada por mr. J. Recourt, juez en este juzgado, durante la audiencia del día jueves 22 de octubre de 2009, en presencia de la secretaria, R.S. Tromp-Croes.
(...Omissis...)
Ilustrado lo anterior, observa esta Superioridad, que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur y de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, cuyo exequátur se solicita, que el proceso inició con una petición de disolución de matrimonio por perturbación duradera, efectuada por el ciudadano DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, en contra de la ciudadana, MILDE GUADALUPE MARVAL REYES, quien no compareció por ante el Tribunal para dar contestación a la referida petición, debido a que, dejó sentado, que su domicilio era desconocido o ignorado en Venezuela; sin embargo, según indica el solicitante, “le fueron concedidas las garantías procesales y constitucionales, que le aseguraron su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa”. En tal sentido, las anteriores apreciaciones resultan suficientes para determinar que la solicitud de divorcio no fue de mutuo acuerdo, y por consiguiente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, es de naturaleza contenciosa o no voluntaria.
En derivación, se desprende que conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a este Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia de Aruba objeto de tal solicitud, con base a todas las apreciaciones arriba determinadas, por lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto y por disposición de las normas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por los abogados en ejercicio ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 200.904 y 57.854 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano, DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, antes identificado; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste Máximo Tribunal, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por los abogados en ejercicio ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 200.904 y 57.854 y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano, DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.840 y domiciliado en la isla de Aruba, sobre sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por los abogados ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 200.904 y 57.854, actuando como apoderados judiciales del ciudadano, DERBYS EZEQUIEL MOLERO BRACHO, ut supra identificado, sobre sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste Máximo Tribunal por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-074-16, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/S5
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