LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14375
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.946.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, quien en conjunto con los abogados JOSÉ HERNÁNDEZ y MAHA YABROUDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.617.757 y V.-15.010.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850 y 100.496, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 42-A, modificados sus estatutos en fecha 23 de enero de 2013, bajo el No. 35, Tomo 6-A 485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.723.562, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1994, inserta bajo el No. 18, Tomo 6-A, de este domicilio, contra la resolución proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, de nacionalidad venezolana, norteamericana y venezolana, la primera titular de la cédula de identidad No. V.-5.772.041, el segundo con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 300226392, y el último con pasaporte venezolano No. A-009856, la primera de los nombrados domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y los otros dos en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, representados por los abogados JORGE VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, MARÍA PARRAN y RAMIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.842.887, V.-2.865.649, V.-14.896.521 y V.-13.627.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 108.141 y 85.983, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos previamente identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de mayo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que el día 17 de junio de 2016, se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por la abogada NOIRALITH CHACÍN, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, expresando lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Con base en el criterio jurisprudencial y doctrinal expuesto anteriormente y aunado a la decisión N° 032 de fecha 08 de febrero de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a éste digno órgano jurisdiccional que declare: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación propuesto por mis representados. SEGUNDO: Con lugar la oposición planteada. TERCERO: Revocada la medida preventiva de secuestro decretada en esta causa.”.
Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2013, el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, apoderado judicial de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN Y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar, del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
Ratifico la solicitud de MEDIDA CAUTELAR formulada en el libelo de demanda con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Se decretará el secuestro:
….2° De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión…”
Ciudadana Jueza, entendida la duda en la posesión según lo ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República como la duda en el derecho a poseer y no en el hecho material de la posesión misma; esto es, que el derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación se encuentre en duda en relación a la persona que la posee y respecto a la que debería poseer; requisito éste, suficientemente cubierto por cuanto la parte demandada posee y ocupa un inmueble que no es de su propiedad sino de la propiedad de mis mandantes; ello determinado por el documento de propiedad y el estudio técnico de ubicación realizado por el ingeniero geodesta Cristóbal Belloso que reposa en actas, así como también de las inspecciones extrajudiciales y las fotografías que le sirven de anexo (…) de las que se desprende que la posesión del inmueble ha sido cedida en el tiempo a personas jurídicas distintas.
(…Omissis…)
(…) el requisito del peligro en la mora, también se materializa en la latente posibilidad de que los demandados realicen una negociación de compra-venta, o constituyan algún gravamen sobre inmueble que no es de su propiedad, e igualmente por lo tardío que pudiera resultar un proceso en virtud de la multiplicidad de causas existentes en los Tribunales, y que esperan por una sentencia.
(…Omisiss…)
Por todo lo esgrimido, ciudadana Juez y encontrándose cubiertos los requisitos exigidos en el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en adminiculación con el contenido en el Artículo 585 ejusdem, y siendo acreditada la legalidad de este tipo de medidas en los juicios de reivindicación, solicito se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Guajira, Kilómetro 7, Vía El Moján, en la Zona Industrial Norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (Sic) (7.456,20 Mts2) (…)”.
En este respecto, en fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:
“(…) el Juzgado con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda debe destacar que el máximo Tribunal ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, y siendo que la propia parte actora manifiesta en el escrito libelar que los demandados dicen tener títulos que acreditan su copropiedad, a juicio de quien decide, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar una medida de secuestro preventiva, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora (…)”.
Ejercido el recurso de apelación pertinente, procede esta Superioridad en su condición de Tribunal de Alzada a conocer del mismo, por lo que en fecha 07 de agosto de 2013, profiere la siguiente decisión:
“(…Omissis…)
Al existir entonces, apariencia de buen derecho suficiente a favor de los solicitantes, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, esta Juzgadora DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble cuya propiedad se encuentra protocolizada a favor de los solicitantes en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo el día 26 de febrero de 2004, bajo el número 12, del protocolo 1°, tomo 21 (…)”.
Corolario de lo anterior, se comisiona al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de noviembre de 2013, procede a efectuar la ejecución de la medida preventiva de secuestro, dejando asentado lo que de seguidas se transcribe:
“(…) antes la procedencia de la oposición de terceros en estos casos, cerámicas del norte c.a., como tercero en esta causa se opone formalmente a la ejecución de esta medida decretada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (…) nos oponemos formalmente por cuanto estamos legitimados de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva civil, por cuanto detentamos justo título (…) donde cerámicas del norte en calidad de arrendatario dos parcelas de terreno (…) constatando con estos documentos que no existe ninguna duda que mi representado tiene derecho de pertenecer (Sic) en la posesión del bien inmueble, habida cuenta que se le observa al tribunal que esta constituido en una dirección indicada por el mismo donde existe una integración de parcelas que exceden ostensiblemente la cabida de (7.456,20), que es para cuyo secuestro fue comisionado este Juzgado Ejecutor por lo que el Tribunal debe determinar incontrovertiblemente la ubicación del terreno objeto de la medida, dejando en claro que la misma versa sobre una parcela de terreno donde las mejoras que fueron debidamente registrados son partes del contrato de arrendamiento, pero no son objeto de la medida de secuestro en tal sentido para sustanciar esta formal oposición se consigna en este acto el contrato de arrendamiento (…) reservándonos como terceros las acciones pertinentes devenidas del abuso del derecho de prevención, finalmente solicitamos se suspenda la ejecución de la medida de secuestro (…) En este estado la ciudadana NOIRALITH CHACIN (Sic) CALLES (…) en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS (Sic) OCEANIA (Sic) C.A., de la Sociedad Mercantil EL ESPIRITU (Sic) DE AMERICA (Sic) C.A., y del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA (…) expuso: procedo a oponerme en nombre de los codemandados a la ejecución de la medida de secuestro acordada en fecha 07 de Agosto (Sic) de 2013 (…) Visto lo antes expuesto, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: (…) por los fundamentos expuestos este tribunal suspende la ejecución de la medida de secuestro hasta tanto el Juez de la causa pueda determinar debidamente todas las situaciones y circunstancias que rodean la determinación exacta del inmueble (…) por lo cual se ordena la remisión del presente despacho de exhorto al Juez comitente (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia, decidiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En conclusión, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que la representación judicial de la parte demandada esgrime en sustento de la oposición a la medida de secuestro soportados en los instrumentos probatorios ut supra referidos, en nada contradicen la presunción de buen derecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma; es decir, no enerva los extremos del sistema de causalidad a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en las actas procesales que el supuesto de derecho atinente al fumus boni iuris. Por consiguiente, amén del examen de la situación surgida con motivo de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal considera improcedente dicha oposición, quedando confirmado el decreto de la medida de secuestro sub examine y así se establece.”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la solicitud de medida cautelar efectuada por los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, sobre el bien inmueble objeto del juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, y las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A.
Al respecto, proceden los codemandantes, a solicitar sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida Goajira, Kilómetro 7, Vía a el Moján, en la Zona Insdustrial Norte, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a el Moján, Parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual fue declarada por este Juzgado Superior. No obstante ello, al momento de ejecutar la medida sub examine los codemandados se oponen a la misma, dicha oposición fue desestimada por el a-quo.
En atención a lo anterior, esta administradora de justicia considera pertinente traer a las actas lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas preventivas tiene como finalidad asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, en el sentido que evita el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este respecto y en consideración al artículo precedentemente transcrito es posible enfatizar la existencia de dos elementos, a saber: a) La existencia de un riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y b) Consignar medio de prueba en el cual se constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como el periculun in mora y el fumus boni iuris, los cuales han de ser concurrentes para que sea decretada la medida preventiva solicitada, en tal sentido, éstos pueden ser definidos de la siguiente manera:
• PERICULUN IN MORA: Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que existe el peligro de que una vez dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento o porque el demandado hubiere actuado fraudulentamente, en el sentido de que, ha disminuido su patrimonio con la finalidad de no cumplir con su obligación en caso de ser condenado en el fallo respectivo.
• FUMUS BONI IURIS: Presunción grave del derecho que se reclama, conocido por la doctrina como “olor a buen derecho”, es decir, consiste en la necesidad de que la sentencia reconozca un bien jurídico, fundamentada ésta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica.
El eximio maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
La lectura analítica del criterio de tan connotado autor, obligan a esta Sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, puesto que se estaría resolviendo el fondo del asunto, por lo que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
En consecuencia, es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando impedido el sentenciador de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En vista del cumplimiento de los anteriores requisitos por parte de los demandantes, es por lo que procede esta Superioridad en fecha 07 de agosto de 2013 a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
No obstante lo anterior, en fecha 27 de noviembre de 2013, día en el cual el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a EJECUTAR la medida preventiva de secuestro previamente dictada por esta Alzada, proceden los ciudadanos JOHAN BUSTOS y ERIKA GRATEROL, en su condición de Presidentes de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., a oponerse a la ejecución de la medida decretada en su condición de terceros, alegando que poseen justo título como arrendatarios.
En el mismo tenor, la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., se opone a la ejecución de la medida de secuestro al señalar que existe imposibilidad de materializar la ejecución, toda vez que el mismo no se encuentra suficientemente determinado.
En atención a lo anterior, proceden las partes a presentar los siguientes medios probatorios, como fundamento de la oposición planteada:
• Original de Constancia de Nomenclatura emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, signada con el No. P-102013 0294, emitida en fecha 11 de octubre de 2013, en relación a un inmueble ubicado en el Hato Canchancha, calle 17, entre Avenidas 16 y 17C, Zona Industrial Norte en la Parroquia Idelfonso Vásquez, No. de placa 16-580. (Folio 453 de la 2 pieza de medida).
• Original de Constancia de Nomenclatura emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, signada con el No. P-102013 0293, emitida en fecha 11 de octubre de 2013, en relación a un inmueble ubicado en el Hato Canchancha, calle 17, entre Avenidas 16 y 17C, Zona Industrial Norte en la Parroquia Idelfonso Vásquez, No. de placa 16-600. (Folio 454 de la 2 pieza de medida).
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., representada por el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, en su condición de Director Administrativo, en su condición de arrendadores, y la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., representada por los ciudadanos JOHAN BUSTOS y ERIKA GRATEROL, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por dos terrenos propios, contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en la Calle 17, entre Avenida 16 y 17C, Zona Industrial Norte de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, los cuales poseen una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS (7.446,24 Mts2), el primero de ellos, y el segundo, con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7.450,57 Mts2), debidamente autenticado en fecha 30 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.2402, asiento registral No. 3, Libro del año 2013. (Folios 455 al 459 de la 2 pieza de medida).
• Original de documento de construcción, efectuada por el ciudadano LUIS OCANDO, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., por mandato del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y de la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., representada por el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, en relación a unas bienhechurías realizadas sobre dos terrenos contiguos el uno del otro, ubicados al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en la Calle 17, entre Avenida 16 y 17C, Zona Industrial Norte de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, los cuales poseen una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS (7.446,24 Mts2), el primero de ellos, y el segundo, con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7.450,57 Mts2), debidamente autenticado en fecha 23 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.2404, asiento registral No. 2, Libro del año 2013. (Folios 460 al 463 de la 2 pieza de medida).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., emitido en fecha 17 de octubre de 2013, por el portal web del Servicio Nacional Integrado administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende que la dirección fiscal se encuentra en la calle 17, entre avenidas 16 y 17C, local No. 16-580, Zona Industrial Norte Maracaibo, estado Zulia. (Folio 39 de la 3 pieza de medida).
• Original de plano de mesura del inmueble ubicado en la Zona Industrial Norte, calle 17, entre avenidas 16 y 17C, realizado en julio de 2008, por el Ingeniero JESÚS QUINTERO. (Folio 40 de la 3 pieza de medida).
• Informe presentado por los expertos ROMÁN FUENMAYOR, ALEXANDER ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.527.814, V.-11.291.056 y V.-10.679.031, respectivamente, ingeniero civil, los dos primeros, e ingeniero geodesta el tercero, mediante el cual indican que las parcelas de terrenos se encuentran diferenciadas con los Nos. 19, 20 y 21, las cuales se encuentran físicamente ubicadas en la Zona Industrial Norte, calle 13C, que la parcela No. 20 se encuentra enclavada en un área de terreno que se encuentra actualmente ocupado por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., y está ubicada entre las parcelas 19 y 21. (Folios 99 al 113 de la 3 pieza de medida).
Asimismo los codemandantes, a los fines de demostrar la improcedencia de la oposición planteada, solicitan se inste al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a informar en relación a las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., en tal sentido se evacuó el siguiente medio probatorio:
• Informe emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 05 de febrero de 2014, signado con el No. IMT-GCJ-0131-2014, mediante el cual informa que la contribuyente CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información municipal bajo el No. 2900042385, y que la misma inició sus actividades en fecha 21 de noviembre de 2013, asimismo indica que la contribuyente CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información municipal bajo el No. 2900040713, y que posee dos (2) sucursales, iniciando sus actividades en fecha 28 de enero de 2013. (Folios 82 y 83 de la 3 pieza de medida).
En este estado, este Arbitrium Iudiciis en aras de tutelar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva que le asiste a todos los justiciables, y en la búsqueda del fin último del proceso, que no es otro que la justicia, así como a la celeridad procesal que conlleva a una adecuada administración de justicia, esta Superioridad amparada en los principios de celeridad y economía procesal, plenamente admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El principio de celeridad procesal, consiste en el deber de los Jueces como garantes del cumplimiento de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en aplicarlas de manera continua y permanente, respetando con ello los lapsos establecidos para las actuaciones previstas para cada caso en particular, con la finalidad de efectuar el trámite judicial sin dilaciones indebidas, para con ello efectuar una adecuada administración de justicia.
En el mismo tenor, el principio de economía procesal tiene como finalidad evitar un mayor desgaste innecesario de la jurisdicción que no responde al interés específico de la Administración de Justicia.
Asimismo, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, todo ello con miras a evitar un mayor desgate de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas.
Corolario de lo anteriormente explanado, y bajo la premisa del aforismo jurídico que “lo accesorio sigue a lo principal”, así como el conocimiento al que puede llegar el Juez como director del proceso y como autoridad en el Tribunal a su cargo, constata esta Superioridad que cursa por ante esta Alzada expediente signado con el No. 14.375, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, y las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., donde se decidió el fondo de la presente causa de la siguiente manera:
“VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015.
TERCERO: LA CUALIDAD PASIVA, de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A..
CUARTO: CON LUGAR, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉIRICA, C.A., relativa a la USUCAPIÓN DECENAL, en consecuencia, se declaran propietarios de los inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo, bajo los parámetros establecidos en el mismo.
QUINTO: SIN LUGAR, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, relativa a la USUCAPIÓN VEINTENAL, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo.
SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Motivo por el cual, y en aras de enaltecer los principios previamente descritos, así como evitar proferir sentencias contradictorias que acarreen mayor desgate para las partes y para el aparato jurisdiccional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro presentada por los ciudadanos JOHAN BUSTOS y ERIKA GRATEROL, en su condición de Presidentes de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., y por la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A.. Así se establece.
En consecuencia, y en virtud de los fundamentos ampliamente esbozados por esta administradora de justicia, lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, y en consecuencia, se REVOCA la resolución proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, dejando sin efecto la medida decretada por esta Superioridad en fecha 07 de agosto de 2013. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro efectuada por los ciudadanos JOHAN BUSTOS y ERIKA GRATEROL, en su condición de Presidentes de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., y por la abogada NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A..
CUARTO: SIN EFECTO, la medida cautelar de secuestro dictada por esta Superioridad en fecha 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo explanado en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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