LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2016; por la solicitud interpuesta por la abogada NIOVIS ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.746.332, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHEL GREGORIO RAMOS, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Holandés número NMP81H024, domiciliado en Sabana Blanco número 130 Aruba; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHEL GREGORIO RAMOS y GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.257.769, domiciliada en la ciudad de Madrid.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 24 de marzo de 2014, con motivo a la petición común de divorcio propuesta por los ciudadanos MICHEL GREGORIO RAMOS y GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“… JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA…
Michel Gregorio RAMOS, en lo sucesivo: el hombre,
Con domicilio en Aruba en Sabana Blanco no.130

Gianninez Judith GONZÁLEZ ORTEGA, en lo sucesivo; la mujer,
Con domicilio en Aruba en Sabana Blanco no. 130
(…)

1. EL PROCEDIMIENTO
El procedimiento consta de:
- la petición de divorcio, presentada el 21 de febrero de 2014;
- el acta redactada por la Secretaria Judicial de la audiencia del 24 de marzo de 2014, de la cual consta que el hombre y la mujer comparecieron en persona.
El pronunciamiento de la resolución tuvo lugar en el acto.

2. LOS HECHOS
Las partes se casaron bajo el régimen de comunidad de bienes presentes y futuros en Venezuela, el 9 de julio de 2004. Los peticionarios no tienen hijos.

3. EVALUACIÓN
3.1 La petición de divorcio no fue impugnada y está basada en la ley, de modos que puede ser estimada, al igual que la petición que se dé una orden de división de la comunidad de bienes, se designe a un notario y se designe a un tercero imparcial.

3.2 Los peticionarios han presentado una petición firmada a través de un convenio regulador de divorcio, en relación con la distribución de los bienes existentes entre ellos, han llegado a un acuerdo. Los peticionarios han solicitado que este convenio sea incluido en la resolución. El Juzgado Adjuntará este convenio junto de la resolución.

3.3 En opinión de Juzgado, los documentos presentados por los peticionarios y los asuntos tratados en la audiencia, probaron suficientemente que la mujer no tiene ingresos suficientes para su manutención y que no los puede adquirir razonablemente por si misma. La petición de la concesión de una pensión alimenticia por parte del hombre, será asignada por un período de 5 años.

4. LA DECISIÓN
El Juzgado:
Decreta el divorcio entre las partes;

Ordena la división de la comunidad de bienes en la que las partes se han casado;

Designa, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaría ante quien se deberá efectuar la liquidación, a la notaría mr. M.J.C. Tromp;

Designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que se negara a, o dejara de cooperar en la división, al: B.R. Roos, agente judicial, con domicilio en Aruba;

Adjunta a la presente resolución el convenio regulador acordado por los peticionarios, el 23 de enero de 2014, cuyo contenido se debe considerar insertado en la presente…”.
En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“Consta en sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 24 de marzo de 2014, ejecutoriada según expresa la referida sentencia en la misma fecha; mediante la cual se disuelve el matrimonio que contrajera mi mandante con la ciudadana GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA… domiciliada en la ciudad de Madrid…, el cual fue celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve de julio de dos mil cuatro (09/07/2004) según consta en acta de matrimonio No. 162 de igual fecha…
(…)
En el caso facti especie, se trata de una sentencia dictada en materia civil, con fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley De Araba tal y como consta en el cuerpo de la sentencia acompañada según la cual el divorcio entró en efecto el 24 de marzo de 2014, no versa sobre derechos reales, cumpliéndose con los requisitos determinados en los cardinales 4, 5 y 6 de la norma antes citada, puesto que se evidencia que se trata de una causa no contenciosa, de mutuo acuerdo, además encontrándose representados por el mismo abogado, siendo el divorcio declarado bajo la modalidad de mutuo acuerdo, análogo a lo establecido en nuestro Derecho a luz del artículo 185 A del Código Civil…
(…)
Por último pido se admita y sustancie conforme a Derecho la presente solicitud, concediéndosele FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Araba de fecha 24 de marzo de 2014…”.
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada con su Traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público; Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 24 de marzo de 2014, es del tenor siguiente:
“ 1. EL PROCEDIMIENTO
El procedimiento consta de:
- la petición de divorcio, presentada el 21 de febrero de 2014;
- el acta redactada por la Secretaria Judicial de la audiencia del 24 de marzo de 2014, de la cual consta que el hombre y la mujer comparecieron en persona.
El pronunciamiento de la resolución tuvo lugar en el acto.

2. LOS HECHOS
Las partes se casaron bajo el régimen de comunidad de bienes presentes y futuros en Venezuela, el 9 de julio de 2004. Los peticionarios no tienen hijos.

3. EVALUACIÓN
3.1 La petición de divorcio no fue impugnada y está basada en la ley, de modos que puede ser estimada, al igual que la petición que se dé una orden de división de la comunidad de bienes, se designe a un notario y se designe a un tercero imparcial.

3.2 Los peticionarios han presentado una petición firmada a través de un convenio regulador de divorcio, en relación con la distribución de los bienes existentes entre ellos, han llegado a un acuerdo. Los peticionarios han solicitado que este convenio sea incluido en la resolución. El Juzgado Adjuntará este convenio junto de la resolución.

3.3 En opinión de Juzgado, los documentos presentados por los peticionarios y los asuntos tratados en la audiencia, probaron suficientemente que la mujer no tiene ingresos suficientes para su manutención y que no los puede adquirir razonablemente por si misma. La petición de la concesión de una pensión alimenticia por parte del hombre, será asignada por un período de 5 años.

4. LA DECISIÓN
El Juzgado:
Decreta el divorcio entre las partes;

Ordena la división de la comunidad de bienes en la que las partes se han casado;

Designa, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo al respecto, como notaría ante quien se deberá efectuar la liquidación, a la notaría mr. M.J.C. Tromp;

Designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que se negara a, o dejara de cooperar en la división, al: B.R. Roos, agente judicial, con domicilio en Aruba;

Adjunta a la presente resolución el convenio regulador acordado por los peticionarios, el 23 de enero de 2014, cuyo contenido se debe considerar insertado en la presente…”.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente traducido y apostillado en fecha 24 de junio de 2014, por el Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba bajo e número 1748, todo ello conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHEL GREGORIO RAMOS y GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA, fue efectivamente disuelto el día 24 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de julio de 2004, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 24 de marzo de 2014, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MICHEL GREGORIO RAMOS y GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA, de fecha 24 de marzo de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo en fecha 30 de abril de 2014, declaró lo siguiente:
“La Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Aruba declara por la presente que el divorcio entre:
Michel Gregorio RAMOS.
Y
Gianninez Judith GONZÁLEZ ORTEGA,
Quienes se casaron en Venezuela, el 9 de julio de 2004, el cual se decretó mediante resolución del 24 de marzo de 2014, adquirió fuerza de cosa juzgada, el 24 de marzo de 2014…”.
La referida declaración fue consignada con su respectiva traducción y apostilla en fecha 24 de junio de 2014, por el Departamento de legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba bajo el número 1747, todo ello conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961.-ASÍ SE ESTABLECE.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes tenían su Domicilio en la ciudad de Araba en Sabana Blanco no. 130, Circuito Judicial de Aruba, competencia conferida en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que señalan el domicilio de ambas parte en primer lugar para luego narrar el procedimiento, los hechos , la evaluación y la decisión en el fallo decidido en fecha 24 de marzo de 2014:
“…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA…
Michel Gregorio RAMOS, en lo sucesivo: el hombre,
Con domicilio en Aruba en Sabana Blanco no.130
Gianninez Judith GONZÁLEZ ORTEGA, en lo sucesivo; la mujer,
Con domicilio en Aruba en Sabana Blanco no. 130…”.
Por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que:
“… El procedimiento consta de:
- la petición de divorcio, presentada el 21 de febrero de 2014;
- el acta redactada por la Secretaria Judicial de la audiencia del 24 de marzo de 2014, de la cual consta que el hombre y la mujer comparecieron en persona.
El pronunciamiento de la resolución tuvo lugar en el acto….”.
Por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 24 de marzo de 2014, debidamente apostillada bajo el No. 1748 en fecha 24 de junio de 2014, y traducida al idioma castellano el 23 de junio de 2014, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 17 al 19 y su traducción en los folios 09 al 12 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada NIOVIS ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHEL GREGORIO RAMOS y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHEL GREGORIO RAMOS y GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada NIOVIS ELIZABETH GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHEL GREGORIO RAMOS y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MICHEL GREGORIO RAMOS y GIANNINEZ JUDITH GONZÁLEZ ORTEGA, plenamente identificados en actas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.