LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14114

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de mayo de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2014, en virtud del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaren los profesionales del derecho GERMAN ENRIQUE FLORES, antes identificado y LUIS GONZALO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.940.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.616, contra el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.874.011.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 10 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Observa quien decide, que no se presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Se evidencia en las actas que componen el presente expediente que, en fecha 15 de octubre de 2013, los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, intentaron demanda contra el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, admitiéndose dicha demanda por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual expusieron:

“(…Omissis…)

En enero del año dos mil diez (2010), fuimos contratados en forma verbal por el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, (…) quien representaba a su menor hijo CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN (…) quien sufrió un accidente de tránsito causado o proferido por el ciudadano VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, (…) el cual conducía un vehículo propiedad del ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA (…) En fecha 25 de marzo de 2010 y que riela en los folios número 01 al 06 ambos inclusive de la PIEZA PRINCIPAL (P.P) número 1, de este expediente N° 17336 de este Juzgado de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal N° (4).”.

“(…Omissis…)

Pues bien, ciudadano Juez, en fecha 25 de marzo de 2010, procedimos a demandar y tocó por distribución al Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en la Pieza Principal (P.P), número (1), FOLIO NÚMERO 82. Quien (sic) declino (sic) su competencia y le tocó por distribución a esta Sala de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgado de Juicio Unipersonal N° (04) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010 y fue signado con número de expediente 17.336, folios números 83 al 86 de la pieza principal número (01).

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), este digno tribunal profirió su decisión, tal como se puede observar en los folios números 271 hasta el 294 ambos inclusive de la pieza principal (P.P) número (01), quedando definitivamente firme (cosa juzgada).

En fecha 29 de julio de 2013, se efectuó una Transacción (sic) para dar por culminado el presente procedimiento judicial tal como consta en los folios números 13 al 15 ambos inclusive con sus vueltos y que se ofreció por parte de la demandada de dos pagos, uno por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (150.000,0 Bs) y el otro por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 186.000;00), lo que dio un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 336.000,00), los que en efecto cobro (sic) el ciudadano patrocinado demandante JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificado en este escrito, tal como consta en los folios números 02 hasta el 04 y sus vueltos de la pieza principal número 02.”.

“(…Omissis…)
Es evidente ciudadano Juez, que habiendo nosotros efectuado un estudio, redacción, tramites (sic) y todo el seguimiento a este procedimiento Judicial hasta la culminación como en efecto lo hemos culminado satisfactoriamente (cosa juzgada) a nuestro patrocinado JESUS DANAIEL (sic) BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificado en esta demanda anteriormente, según el Artículo 22 de la Ley de Abogados el ejercicio de la profesión nos da derecho a percibir honorarios. (…)”.

Se evidencia en las actas procesales que en fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, se declaró Incompetente en razón de la materia y consideró necesario declinar su competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción, que en fecha 12 de diciembre de 2013 se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado de manera autónoma.

Consta en actas que en fecha 08 de enero de 2014, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el escrito libelar presentado por los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho HIRAN NILO PARRA LEAL y BELICE ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.575.394 y V-4.325.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.067 y 19.496, presentó escrito de oposición e impugnación a la intimación de honorarios profesionales y ejerció el derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esgrimiendo lo siguiente:

“(…Omissis…)


PRIMERO
PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que todo Abogado tiene derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales prestados, tal derecho está sujeto a limitaciones de orden ético y legal; de ORDEN ETICO, el cobro de honorario debe ser objeto de una profunda reflexión por parte de estos abogados para poder cobrar a su cliente (JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ), lo que realmente resulta una justa distribución de sus servicios y de ORDEN LEGAL, porque el mismo reglamento de Honorarios mínimos vigentes, establece una serie de condiciones, para que el abogado pueda cobrar Honorarios Supriores (sic) a los establecido en el Artículo 2 de dicho Reglamento (…)

PRIMERO: IMPUGNO en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios propuesto por los referidos Abogados GERMAN ENRIQUE FLORES Y LUIS GONZALO DIAZ, y me OPONGO, por cuanto es falso que les adeude la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 61.600), por concepto de honorarios profesionales, correspondiente a la asistencia jurídica por los referidos (sic) en el Juicio por Demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO, (sic) que al parecer y conocimiento de los referidos abogados consideraron ser el más rápido, sencillo y menos costoso, ya que estaba involucrado un menor y conocían la precaria situación económica de aquel entonces y la de ahora, puesto que, producto de ese Accidente de Tránsito, mi hijo quedo (sic) discapacitado para toda su vida, con una Hidrocefalia Cerebral. (…).

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que los referidos abogados GERMAN ENRIQUE FLORES Y LUIS GONZALO DIAZ, me hayan patrocinado por mas de tres años y seis meses en el Juicio por Demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO, (sic) corriendo los referidos abogados con los gastos judiciales, GASTOS ESTOS que se corresponderían según los referidos abogados, en los costos que cubrieron supuestamente ellos del proceso en el tribunal de protección, COSTOS estos, que cancelaron por desconocimiento de la ley, ya que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales…”

(…Omissis…)

A todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios, de manera subsidiaria ejerzo el derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.


Se desprende de las actas procesales que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 10 de abril de 2014, dictó sentencia conforme a lo siguiente:

“(…Omissis…)

Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio evidencia este Despacho que, los intimantes ejercieron la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 4; que dicha representación fue exitosa según copias certificadas traídas por ambas partes, pero también se constata que los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DIAZ, en la transacción judicial celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, convinieron en el pago de la cantidad de sesenta y siete mis doscientos bolivares (sic) (Bs. 67.200,00) por concepto de de (sic) honorarios profesionales, mediante cheque de gerencia a nombre de los abogados en ejercicio que asistieron al demandante en el juicio principal, pago generado en ocasión al proceso instaurado por el accidente acaecido en fecha 16 de septiembre de 2007, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas conforme al artículo 1.384 del Código Civil, y tiene por cierto las declaraciones que emanan de ellas, por lo que considera esta Sentenciadora que los intimantes no tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizaron en el juicio principal signado con el No. 17.336, pues dicha obligación fue debidamente honrada en la citada transacción judicial, aunado a que no desconocieron el pago alegado por la parte demandada en su oportunidad legal y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.”.








III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DIAZ, plenamente identificados como parte actora en la presente causa, demandan la intimación del cobro de sus honorarios profesionales, fundamentados en las actuaciones realizadas dentro del juicio de accidente de tránsito, incoado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°4., como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, quien representada a su hijo, CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, el cual no había alcanzado la mayoridad, como parte demandada dentro del mismo.

Alega la parte actora, que en tal proceso el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, resultó victorioso, convirtiéndose en acreedor del pago de los costos y honorarios Profesionales derivados del mencionado proceso judicial.

El demandado por su parte, luego de impugnar el cobro de los honorarios intimados, de oponerse al decreto de intimación y de manera subsidiaria acogerse al derecho de retasa, rechazó los alegatos contenidos en el escrito libelar, señalando además que, no es cierto que les adeude la cantidad de Bs. 61.600,00, por concepto de horarios profesionales correspondiente a la asistencia jurídica en el juicio por Accidente de Tránsito.

IV
DE LAS PRUEBAS

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas consignadas por la parte actora en el libelo de demanda:

• Copia certificada del expediente No. 17.336, seguido por el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ contra el ciudadano VICTOR HERAS MADUEÑO, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°4. Folios Nos. 23 al 120 de la pieza principal.

La mencionada prueba esta constituida por copias certificadas de documento público, por lo tanto, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

De la descrita prueba quien aquí decide, puede constatar las actuaciones formuladas por los actores en el proceso del cual se intiman los honorarios profesionales, en virtud de lo cual este Juzgado Superior valora plenamente la misma. Así se establece.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

• Invocación del principio de comunidad de pruebas y del mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que el mérito favorable no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandada:

• Invocó el principio de comunidad de pruebas.

Sobre tal invocación ya se ha pronunciado esta Jurisdicente. Así se decide.

• Invocó el principio de exhaustividad.
Observa esta Sentenciadora que dicho principio se encuentra consagrado en nuestra ley adjetiva civil en el artículo 509, el cual no es un medio de prueba, sino el deber que tiene el Juez de valorar y analizar todas los elementos de convicción que consten en el expediente. Así se establece.-

• Invocación de la presunción hominis.

Dicha presunción, no es un elemento probatorio que puede ser promovido y evacuado, porque no es sino un indicio obtenido por el juez con los medios de prueba ordinarios; este tipo de presunciones no constituye propiamente un medio de prueba sino una manera de discutir y razonar el juez. Las presunciones no tienen un trámite procesal, de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba, como: promoción, evacuación y apreciación, sino que ella es en sí misma un razonamiento que hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe en juicio. No hay actividad probatoria con relación a las presunciones como si lo tienen otros medios. No debe olvidarse que se trata de la aplicación de métodos lógicos, reglas de experiencia y análisis de concordancia. Al sujeto que favorezca la presunción no requiere probarla, basta que demuestre el hecho base. Así se establece.-

• Copias certificadas del expediente No. 17.336, contentivo de la transacción judicial, homologación y escrito para dar cumplimiento a la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN y los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, en el juicio por accidente de tránsito seguido por el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ contra el ciudadano VICTOR HERAS MADUEÑO, llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 4 y que por dichas circunstancias contrató los servicios de los abogados LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, para que defendieran los derechos de su representado. Folios 152 al 167 de la pieza principal.

Tratándose de copias certificadas de documento público, esta Operadora de Justicia proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

En consecuencia, de la misma se desprende que efectivamente los abogados LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, en la transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, aceptaron el pago de la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs 67.200,00) por concepto de honorarios profesionales, tal como se evidencia del folio 163 del expediente, monto que fue entregado por los demandados en el juicio del cual se derivaron dichos honorarios, en un cheque de gerencia No. 00079882, girado contra el Banco Provincial, quienes lo recibieron a su entera y total satisfacción en fecha 29 de julio de 2013; razón por la cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas. Así se establece.-

• Promovió prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 4, de manera que indique si en el expediente signado con el No. 17.336, se deja constancia que los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, recibieron la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 67.200,00), por concepto de honorarios profesionales.

La mencionada prueba fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, por ser impertinente, por cuanto consta en las actas procesales copia certificada de las actuaciones que reposan en el expediente No. 17.336, llevado por el referido Tribunal.

• Promovió prueba de informes al Banco Provincial, con la finalidad que dicha entidad bancaria indicara la fecha del cobro del cheque de gerencia No. 00079882 y la persona que lo hizo efectivo.

Observa esta Superioridad que la prueba de informes que antecede, fue admitida en su oportunidad legal, pero por ser insuficientes los datos suministrados por la promovente, no pudo ser evacuada en el decurso del proceso, por lo que no existen fundamentos para proferir un pronunciamiento respecto a éstas. Así se establece.-

Valoradas como han sido las pruebas producidas en juicio por las partes debatientes, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado, dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

Con fundamento a lo anterior, es menester realizar algunas precisiones en referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que han venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencias.

Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:

“(…) esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”.


Una vez hechas las precisiones acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DIAZ, ejercieron labores de representación judicial a favor del ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ, es decir, honorarios judiciales, y verificado como ha sido por este Órgano Superior, la correcta aplicación del procedimiento breve, aplicado por el Juzgado a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley especial, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso.

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de improcedencia efectuada por el Juzgador a quo, de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud que, efectivamente los intimantes ejercieron la representación judicial del demandado en el juicio por accidente de tránsito incoado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4., del mismo modo, que dicha representación fue exitosa, lo que a todos luces genera la obligación de cancelar honorarios profesionales; empero, al decir del a quo, dicha obligación quedó satisfecha en virtud de transacción judicial celebrada por los intimantes, en fecha 14 de mayo de 2013, donde se evidencia que los prenombrados convinieron en el pago de la cantidad de Bs 67.200,00, mediante cheque de gerencia a nombre de los mismos, de acuerdo a las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4., traídas por ambas partes al proceso.

Ahora bien, resulta inexorable para esta Operadora de Justicia analizar los efectos que pueda generar en el presente proceso, la aludida transacción judicial, puesto que, es determinante para el fondo del tema judicial debatido, por cuanto fue tomada en cuenta por el a quo para declarar improcedente la demanda de autos. Así entonces, de las copias certificadas contentivas del juicio por accidente de tránsito, incoado por el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, actuando en representación de su hijo CARLOS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, consignadas por las partes en el presente proceso, se evidencia la transacción judicial celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual las partes debatientes en dicha causa, dieron por terminada la controversia, y establecieron con relación al pago de los honorarios profesionales lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ante el reconocimiento de la obligación que subsiste, las partes han acordado que dicho pago se realizara bajo las siguientes condiciones:
(…)
C) Finalmente, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 67.200,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados en fecha treinta (30) de Julio del año en curso, mediante cheque de gerencia a nombre de los abogados en ejercicio que asistieron al demandante en la presente causa; las cantidades antes discriminadas comprenden todos y cada uno de los conceptos condenados, honorarios profesionales, costas y costos procesales, intereses o indexación, y cualquier otro concepto que pudiera generarse en ocasión al presente proceso judicial y al accidente acaecido en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil siete (2007).”.


La mencionada transacción fue homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4., en fecha 17 de mayo de 2013, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, ya que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Asimismo, se evidencia del folio No. 163 del presente expediente, escrito de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual los demandados del juicio donde se generaron los honorarios profesionales, dan cumplimiento a la transacción acordada en fecha 14 de mayo de 2013, consignando cheque de gerencia No. 00079882, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 67.200,00) por concepto de honorarios profesionales, quienes lo recibieron en ese acto a su entera y cabal satisfacción.

Ahora bien, en razón de haber presentado el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, argumento válido y comprobable del cumplimiento de su obligación respecto al pago de honorarios profesionales de la parte actora, lo que pone de relieve el cumplimiento de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

En el caso bajo análisis, las pruebas presentadas por el demandado son suficientes a los fines determinar con exactitud, el pago de los honorarios profesionales causados por la representación y asistencia jurídica a éste en sede jurisdiccional.

En consecuencia, se encuentra en el deber esta Sentenciadora, de ratificar la decisión procedente del Juzgado a quo, en concordancia con el acervo probatorio promovido por la parte demandada en la articulación probatoria, pruebas que han sido valoradas y apreciadas por esta Superioridad, como lo son las copias certificadas del expediente No. 17.336, contentivo de la transacción judicial, homologación y escrito para dar cumplimiento a la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN y los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, en el juicio por accidente de tránsito seguido por el ciudadano JESUS DANIEL BRICEÑO MARQUEZ contra el ciudadano VÍCTOR HERAS MADUEÑO, llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 4 y que por dichas circunstancias contrató los servicios de los abogados LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUE FLORES, para que defendieran los derechos de su representado. Así se establece.-

En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2014, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, actuando en su propio nombre e interés, quien funge como co-demandante en la presente causa.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2014, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaren los ciudadanos GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ contra el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ