REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de junio de 2016, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2016, por la abogada KARELIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.431.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.406, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la Tercería interpuesta por la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.443.388, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana KARELIS LEÓN, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.803.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 28 de junio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 27 de julio de 2016, la abogada KARELIS LEÓN, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia en la que expuso lo siguiente:

“…En propósito de darle celeridad procesal al juicio que por cumplimiento de contrato cursa por ante la instancia inferior, vengo en este acto a desistir, como en efecto desisto de la apelación que interpusiera en fecha trece de junio (13) de 2016…”.

Esta superioridad antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la abogada KARELIS LEÓN, parte actora del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en la presente pieza de Tercería, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad para desistir de la apelación, en virtud que la abogada KARELIS LEÓN actúa en su propio nombre y representación, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 27 de julio de 2016, la abogada KARELIS LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la Tercería interpuesta por la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana KARELIS LEÓN, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.