LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14394
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por la abogada YANELYS PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.834.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, DISEÑO & DESARROLLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el No. 34, Tomo 132-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y posteriormente modificada su Acta Constitutiva mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 10 de mayo de 2010, anotada bajo el No. 51, Tomo 137-A, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2015, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-9.721.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que, en fecha 6 de abril de 2016, la abogada YERG LIYOL FINOL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.311, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA, presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, expresando:
…Omissis…
“PRIMERO: La parte demandada reconoce que existe un contrato privado entre mi mandante y la Sociedad Mercantil Diseño & Desarrollo C.A, plenamente identificada en autos, para la compra venta de un inmueble de los doce (12) que edifico Didesa C.A. tipo Towh House, ubicados en el Conjunto Residencial San Benito de Palermo, situado en la calle 134 (vía a Perijá), entre avenidas 35 y 38, Nro. 35-48, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Bien la demandada desconoce e impugna dicho contrato ya que alega que para que exista relación contractual deben de firmar el reconocido documento tanto el Gerente como el Gerente Administrativo.
…Omissis…
SEGUNDO: La parte demandada reconoce que de este contrato privado le da vida a un segundo documento autenticado el cual fue protocolizado en la Notaria Pública del Municipio San francisco del Estado Zulia, bajo en Número 17, Tomo 221, de fecha 18 de Diciembre de 2012, el cual también impugna y desconoce alegando que no guarda relación entre ambos por cuanto los mismos crean incertidumbre y disconformidad entre precio de adquisición y determinación exacta de medidas y linderos.
TERCERO: La parte demandada alega que los pagos realizados por mi persona fueron hechos a persona no autorizada por la empresa y por tanto también los impugna y desconoce.”
…Omissis…
La parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber:
1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dice o afirma en su favor.
2) Ha utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente y
3) Se limita a explanar jurisprudencia y doctrina deja todo el peso de la decisión en el Juez, este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas.
…Omissis…
(…) la parte demandada no hizo el menor esfuerzo en lograr demostrar con pruebas fehacientes ninguno de sus alegatos, así las cosas el a quo adhiriéndose a la norma, declara la Sentencia Interlocutoria SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 y condena a la parte demandada en costas.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria del tribunal de la causa publicada en fecha 13 de Julio de 2015 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley (…)”
En fecha 16 de junio de 2016, la profesional del derecho YANELIS PEROZO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual manifestó:
“(…) solicito se revoque la sentencia dictada por el Tribunal AD QUO Declarándose la Inadmisibilidad de esta Demanda o se reponga la misma al estado que este Tribunal de Alzada Considere pertinente, o se extinga el Proceso.”
Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal Superior, pasa a constatar los autos discurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Evidencia este Juzgado Superior que, el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, en su condición de parte actora, antes identificado, asistido por la profesional del derecho YERG LIYOL FINOL VILLALOBOS, en fecha 8 de octubre de 2014, presentó escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte actora a estimar la demanda, igualmente a consignar el documento fundamental de la acción en copia certificada. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora procedió a consignar escrito de reforma, quedando el mismo en los siguientes términos:
…Omissis…
“Es el caso ciudadano Juez que el día 25 de Junio del año 2010 mi representado firmó un Acta de Reserva bajo un documento privado para la posterior compra de una de las doce (12) viviendas tipo Tonw House, ubicadas en el Conjunto Residencial San Benito de Palermo, situado en la calle 134 (vía a Perija), entre avenidas 35 y 38, Nro. 35-48 , en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia así como también la parcela de terreno donde se edificaría, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (102.47 Mtrs2) aproximadamente, en dicha Acta de Reserva se establecieron las condiciones de la futura venta, describe la distribución y lo que contiene el inmueble, también reza que una vez canceladas las cantidades acordadas se firmaría el documento de Opción de Compra ante la Notaría respectiva, donde se fijarían las condiciones y plazos para la compra definitiva del inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑO & DESARROLLO C.A., (…)”
Por su parte, en fecha 8 de mayo del 2015, la profesional del derecho YANELYS PEROZO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A., antes identificada, en lugar de contestar la demanda, opuso escrito de cuestiones previas, por ante el Tribunal a quo, fundamentado en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Del mencionado escrito se manifestó lo siguiente:
…Omisis…
“En el libelo de la demanda se evidencia la supuesta relación contractual que nace entre mi representada y el demandante, ello en razón de una reservación privada entre ambos que tiene por objeto la compra venta de un inmueble que en el mismo documento se determina como una de las doce (12) viviendas tipo Town House, ubicadas en el Conjunto Residencial San Benito de Palermo, situado en la calle 134 (vía a Perijá) entre avenidas 35 y 38, N° 35-48, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Como quiera que dicho documento no reúne los más mínimos requisitos legales es por lo cual impugno y desconozco cualquier valor probatorio que pueda tener. En efecto, del contexto del mismo se observa que solo está firmado por el actor y el ciudadano ERWIN BENITEZ VELADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.238.014, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa demandada, y con el cual se pretende acreditar la responsabilidad contractual de dicha empresa, lo cual es contraproducente y no ajustado a derecho toda vez que para que naciera esa responsabilidad contractual era forzoso y necesario la firma conjunta de los ciudadanos MAURO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN BENITEZ VELARDE, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.726.973 y V-7.238.014 en su carácter de GERENTE y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente, de la empresa demandada, tal como se establece del Acta Constitutiva y de Asamblea convocada a tal efecto.
…Omisis…
Ciudadano Juez, alega la parte actora a través de su escrito libelar, un supuesto incumplimiento del contrato de compra venta analizado, cuya relación contractual nunca nació por las razones expuestas, con la Empresa DISEÑO Y DESARROLLO, C.A., y al no establecerse esa relación contractual, no había la obligación de la demandada de cumplir con la serie de requisitos que dice el actor no se le cumplieron, y por ende procede a ejercer esta acción demandando tanto el cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta como la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, pero invocando fundamentos de derecho totalmente improcedentes y no ajustados al caso.
…Omisis…
(…) Asimismo en el referido contexto libelar en lo concerniente al derecho invocado, la norma aplicada como fundamento de la acción entre otras es lo pautado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales prescriben el hecho ilícito y sus consecuencias, lo cual hace improcedente dicha norma para ser aplicadas en este caso por ser contrarias a derecho y por ende hacen inadmisible la demanda.
…Omisis…
De todo esto deviene que la admisión de esta demanda carezca de Tutela Jurídica por haberse quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso lesionando el orden público con violación de normas procesales de estricto e ineludible cumplimiento.-
…Omisis…
Por todas estas razones expuestas, la demanda interpuesta no debió ser admitida en derecho, por ser contraria a derecho al obviarse los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil estrictamente aplicables al caso en comento y haberse demandado conforme al artículo 1.185 ejusdem, declarándola inadmisible.”
Se evidencia que, en fecha 15 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Consta en las actas procesales la decisión objeto de apelación, proferida, en fecha 13 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictaminando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue invocado por la demandada bajo la fundamentación que el documento (contrato) no reúne los más mínimos requisitos legales, pues del mismo se observa que solo está firmado por el actor y el ciudadano ERWIN BENITEZ VELARDE, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A, lo cual a su decir es contraproducente y no ajustado a derecho toda vez que para que naciera la responsabilidad contractual que reclama era forzoso y necesario la firma conjunta de los ciudadanos MAURO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN BENITEZ VELARDE, para este Sentenciador es propicio precisar que esto no se corresponde como una causal de inadmisibilidad de la presente acción, pues dicho alegato representa una defensa de fondo, siendo el caso, que este Juicio corresponde al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto a esta materia el legislador venezolano ha establecido que se requiere la consignación del documento fundamental de la acción, pues de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se contrae que: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, tal requisito fue consignado para tales efectos por la parte accionante al momento de incoar la presente acción, este Tribunal consideró que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, pues se constató que el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, motivo por el cual corresponde al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación en transcurso del proceso, no pudiendo emitir juicio sobre la validez del instrumento fundante por ser un asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de mérito.
Además, fundamenta la procedencia de la cuestión previa de inadmisibilidad en razón de que el actor en su escrito libelar fundamentó la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil y obvió señalar los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem, incurriendo en una falsa apreciación, interpretación y aplicación de las normas, es concluyente para este Jurisdicente hacer del conocimiento de las partes que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que, puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, en consecuencia dicho alegato no representa una causa de inadmisibilidad de la demandada, toda vez que solo corresponde a este Jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
En base a los criterios anteriormente expresados y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de validez del instrumento fundante de la acción y la falta de indicación de normas Sustantivas vinculadas con juicio in comento, esto es, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales en relación al caso bajo estudio, esto es, la interposición del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho YANELYS PEROZO VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada DISEÑO & DESARROLLO, C.A., anteriormente identificada, el cual se contrae a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sigue el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ.
En relación a ello, esta Superioridad, a los fines de ilustrar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considera pertinente esbozar los siguientes lineamientos.
Tal como señala, el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pag. 342, las cuestiones previas constituyen:
“(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Ahora bien, la cuestión previa sub litis, concierne al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(OMISSIS)…
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Respecto a la precitada norma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, pag. 66, señala que, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, en atención al tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, pertenecen a la categoría de cuestiones previas de inadmisibilidad, estableciendo lo siguiente:
…Omisis…
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
En base a lo anteriormente expuesto, esta categoría de cuestiones previas tienen como finalidad evitar que la pretensión incoada sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso que impide su contradictorio y por ende, que el mismo sea esclarecido mediante una sentencia. En tal sentido, dichas cuestiones no tratan el mérito del juicio controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obsta la admisibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta.
Ahora bien, la particular cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, ostenta estrecha vinculación con el especial derecho de acción procesal, tal como lo ha determinado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, en los siguientes términos:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.”
En este sentido, la precitada cuestión previa se circunscribe a aquel medio defensa que arremete directamente contra la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, toda vez que, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Al respecto, esta Superioridad considera pertinente aludir el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. No. 15121, donde fijó los alcances y supuestos de procedencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:
…Omisis…
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
…Omisis…
(…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.”
En concordia a lo anterior, es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende la facultad que tiene el Tribunal de negar la admisión de la demanda que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión. En tal sentido, esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la de la demanda, atendida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor determinando que, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica.
Sobre esta la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Ahora bien, de los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, conforme a los argumentos ofrecidos respecto a la pretendida cuestión previa, observa que:
Cuando la parte excepcionada manifiesta como fundamento para la procedencia de la cuestión previa que, la parte actora pretende acreditar la responsabilidad contractual en un contrato que no reúne los más mínimos requisitos legales al estar firmado solamente por el actor y el ciudadano ERWIN BENITEZ VELARDE, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A., siendo, a su parecer, contraproducente y no ajustado a derecho, toda vez que, para que naciera la responsabilidad contractual que reclama era forzoso y necesario la firma conjunta de los ciudadanos MAURO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN BENITEZ VELARDE, en su carácter de GERENTE y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente de la empresa demandada.
Respecto a ello, esta Superioridad, estima ineludible considerar que, el fundamento esbozado por la parte demandada, no representa una causal de inadmisibilidad de la acción ni corresponde como fundamento coherente con la pretendida cuestión previa sino que, constituye a todas luces, una defensa de fondo, al tocar el mérito de la causa, toda vez que, el juicio ventilado se circunscribe al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Sin poder emitir, en esta oportunidad, juicio alguno sobre la validez del instrumento fundante de la acción por constituir un asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de mérito.
Asimismo constata este Juzgado Superior que, cuando la parte excepcionada, afirma que la parte actora procedió a ejercer la acción, demandando tanto el cumplimiento del contrato de compra venta como la indemnización de daños y perjuicios, invocó fundamentos de derecho totalmente improcedentes y no ajustados al caso. Por lo que, a su parecer, incurrió en una falsa apreciación, interpretación y aplicación de la norma, toda vez que, en el escrito de demanda, en lo concerniente al derecho invocado, la norma aplicada como fundamento de la acción, es lo pautado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem. En este sentido, la parte excepcionada fundamentó su defensa aludiendo que, la demanda interpuesta no debió ser admitida, por ser contraria a derecho, al obviarse los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil estrictamente aplicables al caso en comento y haberse demandado conforme al artículo 1.185 ejusdem, declarándola inadmisible como resultado de tal contravención.
Conforme a esta fundamentación, este tribunal observa que, en virtud del principio jurídico iura novit curia, el Juez es conocedor del Derecho y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas jurídicas, aun cuando las partes no hayan expresado las disposiciones legales en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. Decidiendo siempre, conforme a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo sí está en manos de los litigantes, sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes.
En atención a ello, nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nro. 3191, expediente Nro. 02-2939, de fecha 11 de diciembre de 2002, ha establecido que:
“(…) la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (…)”
En este mismo contexto, nuestra Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en sentencia Nro. 219, exp. Nro. 2001-00013, de fecha 30 de abril de 2002, ha establecido reiteradamente:
“(…) la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular. (…)”
Expuestos tales criterios, es forzoso para esta Superioridad concluir que, en aplicación del principio “iura novit curia”, no constituye ineludible que la parte actora señale detalladamente todos y cada uno de los fundamentos de derecho, dado que, aún ante la omisión de normas jurídicas, en aplicación del principio antes mencionado, el Juez es conocedor del Derecho y le corresponde a éste, determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular. En tal sentido, por ser el Juez servidor de la ley y su fiel intérprete, a fin de satisfacer el principio de congruencia, debe subsumir la situación fáctica a resolver a las calificaciones jurídicas adecuadas, aun cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes o hayan sido omitidas.
Ahora bien, toda vez que corresponde a esta Superioridad resolver la apelación respecto de la incidencia surgida con ocasión de la interposición de la cuestión previa, es por lo que, procede a determinar si realmente existe en el sub iudice, una disposición legal que impida la admisión de la demanda incoada por la parte actora. Para ello, esta Juzgado Superior considera ineludible exponer el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente No. 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció:
…(OMISSIS)…
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. (…)”
Así pues, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que, se le es dada la posibilidad al Juez de valorar otros supuestos distintos a los contemplados expresamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al momento de determinar la admisibilidad o no de una determinada pretensión. En tal sentido, una pretensión es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe o exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan, sino que también procederá la declaratoria de inadmisibilidad cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; cuando se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando es incoada con fines ilícitos; cuando el accionante no pretende que se le administre justicia; cuando atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado; siendo todas estas de carácter enunciativo.
En virtud de los razonamientos que anteceden y verificados los supuestos fácticos correspondientes para la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal 11 del artículo 346 del el Código de Procedimiento Civil, este tribunal constata que, la presente acción no se encuentra incursa en alguna causal de inadmisibilidad como las antes anotadas. En tal sentido, es concluyente considerar que, no existe prohibición alguna de tutelar la situación jurídica invocada por la parte actora atinente al cumplimento del contrato y la indemnización por daños los daños y perjuicios. Asimismo, esta Superioridad estima que, los argumentos bajo los cuales se fundamentó la pretendida cuestión previa, esto es, la falta de validez del instrumento fundante de la acción y la omisión de normas sustantivas vinculadas con el juicio in comento, no atañen al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma.
En mérito a todos argumentos expuestos, esta Superioridad concluye que, lo pertinente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por la representante judicial de la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANELYS PEROZO VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada DISEÑO & DESARROLLO, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2015, conforme a los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, DISEÑO & DESARROLLO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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