REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14139
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha 25 de junio de 2014, en consideración al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.597, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.614, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, registrada bajo el No. 41, tomo 1-A, siendo reformado su documento constitutivo e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de junio de 1999, registrado bajo el No. 55, tomo 14-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 30 de junio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 15 de julio de 2014, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes ante esta instancia, en el que alegó lo siguiente:
“(…omissis…)
(…) Se inició el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por mi representada MARIA JOSE GONZALEZ DE AROCHA, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., donde mi representada acompañó en cuatro fotocopias las planillas de cambio de beneficiario que el de cuyos (sic) le había entregado el mismo día en que participo a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, el cambio de beneficiario, ante la contratante FOMPREPOL el asegurado ROMER ANGEL AROCHA, POR LO QUE LA EMPRESA (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., tiene la (sic) Original del cambio de beneficiario, además mi representada en fecha 19 de Agosto de 2.010, fue a la empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y presentó la copia del cambio de beneficiario que había hecho su esposo ante esa empresa a su favor por medio de la contratante FOMPREPOL en fecha 6 de Agosto de 2.010, posteriormente volvió en el mes de Septiembre de 2.010, y presentó nuevamente dos fotocopias del cambio de beneficiario y fue sellado el recibo en las dos oportunidades por la empresa aseguradora en que le fue presentado dichas copias ya que ellos tenían los originales de dicho cambio de beneficiario (…)”.
“…omissis…
El Tribunal en fecha quince de Abril de 2.014, admitió las pruebas de la parte demanda (sic) y negó la exhibición de los documentos o planillas originales que estaban en posesión de la parte demandada que fue promovida por mi representada, indicando el Tribunal que negaba la exhibición de dichos documentos por cuanto no consta en autos que dicho documento se encuentre en poder de su adversario según el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
“…omissis…
Es el caso Ciudadana Magistrada que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. (En el presente caso mi representada manifiesta al Tribunal que el documento que solicita que se exhiba está en poder de la parte demandada).
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (En este caso mi representada presentó fotocopia del documento que solicitó su exhibición a la parte demandada)”.
“…omissis…
(…) (Como se puede observar Ciudadana Magistrada que el legislador no estableció en el mencionado Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que debía constar prueba del documento en el expediente en poder del adversario para solicitar su exhibición)”.
Ahora bien, en virtud de no haberse efectuado ante esta instancia otras actuaciones, pasa esta Superioridad a revisar las realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión a la apelación planteada.
A tal efecto, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se observa:
“(…omissis…)
PRIMERO: Promuevo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito (sic) que la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1.983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, exhiba y consigne el Original de la Planilla del cambio de beneficiario de la Póliza de Seguro Colectivo de Vida y Accidentes Personales que corre en fotocopias a los folios tres (03), cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de este expediente, que fue suscrito por el difunto esposo de mi representada ciudadano ROMER ANGEL AROCHA, en fecha seis (06) de Agosto de 2.010, ante el contratante FONPREPOL y que fue entregado a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, QUIEN LO CONSERVA EN SU PODER”.
Ante el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado a quo, en fecha 15 de abril de 2014 se pronunció respecto a la prueba de exhibición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que “(…) en cuanto a la promoción primera, referida a la prueba de exhibición promovida, niega su admisión, por cuanto no consta en autos que dicho documento se encuentre en poder de su adversario según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Decisión que fuese apelada por el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, en virtud de lo cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada la presente incidencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en la presente causa versa sobre la admisibilidad o no del medio probatorio promovido por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, referido a que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., exhiba y consigne el original de la planilla de cambio de beneficiario de la póliza de seguro colectivo de vida y accidentes personales suscrita por el ciudadano ROMER ANGEL AROCHA, en fecha 6 de agosto de 2010, en los términos planteados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar lo contenido en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Conforme a lo establecido en la norma antes citada, las partes con fundamento en el principio de libertad probatoria, podrán valerse de cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico positivo venezolano así como también cualquier medio de prueba no previsto por éste mientras no esté expresamente prohibido por disposición legal alguna, cuando pretendan demostrar una determinada pretensión.
De esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico existe lo que doctrinariamente se conoce como medios de pruebas “tasados o regulados”, que no son más que aquellos de medios de pruebas previstos o regulados expresamente por el ordenamiento jurídico positivo vigente, cuya promoción y evacuación se hará siguiendo los parámetros de las disposiciones que lo regulen; y medios de pruebas “no regulados o libres” que son aquellos que no se encuentran previstos expresamente en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, cuya promoción y evacuación se hará por mandato del artículo 395, “...aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Partiendo de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según se manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictora, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (Resaltado del Tribunal)”.
Así pues, la prueba de exhibición de documentos a diferencia de otros medios probatorios, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que de ser satisfechos facultan al Juez a ordenar la exhibición de un documento que emane o se encuentre en manos de su adversario; lo cual se reduce a la obligación del promovente de acompañar junto con la solicitud, una copia del documento que se pretende sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontraba en poder de su adversario.
En ese sentido, la prueba de exhibición de documentos consiste en intimar al adversario a exhibir un documento, que según la manifestación del promovente debe estar en poder de aquél a quién se le pide la exhibición, con la finalidad de que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para promover en juicio la prueba de exhibición de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado lo siguiente:
“De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.
Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.
Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para que las partes puedan solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de su adversario, el solicitante debe presentar copia de ese instrumento o al menos la indicación de su contenido, así como la prueba de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, puesto que mal podría constreñir el Tribunal a alguna de las partes a exhibir un documento que no está en su poder.
Respecto a la disponibilidad del documento y la necesidad de cumplir con cierto trámite procesal, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, 1993, cuarta edición, tomo II, págs. 590, 591, comenta:
“…omissis…
Puede decirse que, en principio, todo documento está a disposición de las partes y del juez, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes en procesos civiles o laborales y las personas que sean partes en un proceso penal”.
“…omissis…
Así como no existe el deber jurídico de confesar, tampoco existe el de suministrar el documento que puede perjudicar a su dueño; sin embargo, en la generalidad de los países se impone una carga procesal de exhibir el documento, sujeta al cumplimiento de cierto trámite procesal, garantizada con la imposición de consecuencias adversas a quien no la cumpla, que en materias civiles adquiere la naturaleza de una confesión ficta y en lo penal un indicio en contra del sindicado o imputado (cfr., núm. 363).
Naturalmente, es necesario que aparezca probada la existencia del documento que se encuentra en poder de la parte o del tercero a quien se pide su exhibición, para que puedan imponerse a aquélla o a éste las consecuencias desfavorables de su renuncia”.
En el caso de autos se observa, que el demandante junto con el libelo de demanda acompaño en dos juegos, copia simple de la planilla de cambio de beneficiario donde se evidencia estampado un sello en el que se lee: “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., SUCURSAL MARACAIBO, DPTO. DE PERSONAS HCM, 09 SEP 2010 RECIBIDO sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Así pues, considera esta Juzgadora que el Tribunal a quo al negar la admisión de la prueba de exhibición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, erró al considerar que no constaba en autos que dicho instrumento se encontrara en poder de su adversario, pues en la copia simple de la planilla de cambio de beneficiario acompañada con el libelo de demanda y cuyo original, según la manifestación del actor permanecía en poder de la compañía de seguros, aparecía estampado un sello de recibido con el nombre de la demandada, lo cual crea la presunción, a juicio de esta Juzgadora, de que el documento fue recibido por la mencionada entidad.
En efecto, aplicado los criterios jurisprudenciales antes transcritos y efectuado un análisis a las actas que conforman el presente expediente se constata, que en el presente caso se encontraban cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la prueba solicitada, por cuanto riela en actas copia simple del documento objeto de la exhibición en el que a su vez aparece estampado un sello de recibido con el nombre de la compañía demandada, aunado a la manifestación expresa del actor de que el mencionado documento permanece en poder de su adversario.
En consecuencia, siendo que del análisis que esta Sentenciadora ha realizado sobre la prueba promovida por la actora y que fuera declarada inadmisible por el Tribunal de la causa se evidenció que el demandante cumplió con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2014 por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2014, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo en el sentido de considerar ADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos dirigida a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., promovida por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014 por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 abril de 2014 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificados.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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