LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.134


I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-2235-2014, de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.429.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de mayo de 2014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLOVIS ALBERTO AGRESOT FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.572, contra la decisión proferida por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero de 2014, con ocasión al juicio que con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, de igual domicilio, contra el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, antes identificado.



II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido, la presente controversia fue resuelta en primera instancia, por sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, proferida por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decidió:

“En consecuencia, siendo que el demandante logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter extrajudicial mediante la consignación de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 042-2010-01-01372, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano DENYS UZCATEGUI en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A), que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte del intimado DENYS UZCATEGUI, de pago de sus honorarios; al haber este último negado un hecho negativo, el mismo se torna en una carga para él, es decir, debió haber probado el pago de los honorarios profesionales del abogado LUIS BASTIDAS DE LEON quien actuó conjuntamente con el abogado ALBERTO GOMEZ MOLINA, en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a su favor, lo cual no hizo, ya que se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos del demandante, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiese determinar que se había libertado de tal obligación, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deberá forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo, que el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, tiene derecho al pago de sus Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales realizada como apoderado del intimado y que el demandado DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, deberá pagar los mismos, una vez queden establecidos de forma líquida y exigible. Así se declara”.

Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLOVIS ALBERTO AGRESOT FLORES, ambos plenamente identificados, parte demandada en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso ante esta Alzada.

No obstante, del contenido de la sentencia ut supra transcrita observa este Órgano Jurisdiccional que el a-quo, declaró procedente el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, así como válido el ejercicio del derecho de retasa por parte del ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANO, ordenando finalmente la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, que servirá de parámetro para la posterior retasa.

Con fundamento a lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora proceder a realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos de administración de justicia.

En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente el pago de los honorarios debidos al profesional del derecho por las actuaciones realizadas por éste en el decurso de un proceso judicial o extrajudicial.

Sobre este procedimiento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1, de fecha quince (15) de enero del 2002, en el expediente N° 000934, Caso Ivan Carruyo Márquez y otro contra Baker Hughes, S.R.L, bajo la ponencia del conjuez Luís Rondón, la cual dejó sentada claramente el procedimiento en cuestión para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado por nuestra carta magna, de una manera breve, expedita y efectiva, de la siguiente manera:

“Respecto al cobro de honorarios profesionales este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"... La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben...”
Esta jurisprudencia fue ratificada y complementada en sentencia del 10 de agosto de 2000, donde se expresó:

"... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa...”

Con ello queda claro que el proceso de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial tramitado según lo dispone el artículo 22 eiusdem, atraviesa por dos etapas o fases perfectamente delineables, tales como la declarativa y la ejecutiva, la primera de ellas, es decir, la declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho de percibir honorarios para las actuaciones extrajudiciales realizadas, en tanto que en la etapa ejecutiva constituida por la fase de retasa, se determina el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.

Ahora bien, en relación al deber del juez de establecer en la fase declarativa del juicio el parámetro máximo o la cantidad que será objeto de una posterior retasa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00406, expediente N° 01-187, de fecha ocho (8) de agosto de 2003, que al respecto señalo:
(...Omissis...)

“…tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia número 702, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, expediente 09-366, caso: Luís Enrique Pichardo López contra Jennifer Clarita Prato Romero, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

(...Omissis...)

“…este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso Efrén Gómez Medina contra Miriam Josefina Martínez Silva, ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso René Romero García contra Carolina Lugo Díaz y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso Armando Depedraza Rodríguez contra Promociones Invermoni C.A., y otros).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:

“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”. (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales y de una lectura exhaustiva realizada al fallo definitivo objeto de apelación, se evidencia que, el Tribunal de Instancia dentro de sus consideraciones declaró en la fase declarativa del proceso, procedente el derecho del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, a percibir lo relativo a los honorarios profesionales extrajudiciales, empero no se pronunció en lo absoluto sobre el parámetro máximo que servirá de barómetro para los jueces retasadores en la fase ejecutiva o estimativa del proceso, incumpliendo de tal manera su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al pedimento instaurado por los sujetos procesales.

En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En este sentido, el día siete (7) de junio de 2005, en Sentencia Nº 374, expediente Nº 840, estableció la referida Sala lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

De una revisión a la sentencia apelada, se evidencia que el a quo, no indicó a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar el demandado, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, sino que por el contrario debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa, ello en virtud de que la indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que el intimado desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia sería inejecutable por cuanto no condenaría a pagar cantidad alguna de dinero.

A tales efectos, resulta necesario invocar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener:
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negritas del Tribunal).
Colige esta Juzgadora que el contenido del artículo transcrito debe ser aplicado a la sentencia definitiva propiamente dicha, es decir, la que resuelve el fondo de la controversia, siendo la intensión del legislador patrio que la sentencia se baste a sí misma; en consecuencia así como en el cuerpo de la sentencia debe indicarse las partes, debe también determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir, los elementos objetivos de la causa., siendo que el objeto puede variar según la naturaleza del fallo, en los casos de sentencias de condena, estas pueden versar sobre objetos indeterminados, los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derechos de créditos), que deben estar plenamente definidos.

Así las cosas, resulta palpable que en todo fallo, adquiere particular connotación el principio llamado de la autosuficiencia de sentencia, que guarda estrecha relación con otro principio sobre la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento; en virtud de ello el vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando insita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen para asegurar su valor y eficacia y así garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, colige esta Juzgadora que es deber del juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido específico del derecho pecuniario que reconoce al actor, es decir, establecer en su sentencia de mérito el parámetro máximo que servirá a los jueces retasadores en la fase ejecutiva del proceso, insistiendo que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda posible ejecución. En consecuencia constata esta Alzada el a quo infrió en desacato al contenido jurisprudencial supra transcrito, vulnerando el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo proferido por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra viciado de indeterminación objetiva.

Ahora, en lo que respecta a los supuestos bajos los cuales una sentencia puede ser declarada nula, establece el artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas del Tribunal).
La norma consagra los casos en los que opera la nulidad expresa cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados. Así las cosas, evidenció este Tribunal Superior que, al no emitir el a quo, pronunciamiento entorno a la limitación de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe hacer, esto es, la cantidad o el monto de los honorarios a pagar que debe servir de parámetro a los jueces retasadores, quienes son en definitiva los que establecerán el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal de la República, el Juzgado de la recurrida infringió los criterios jurisprudenciales expuestos, vulneró el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y obvio los principios de autosuficiencia de sentencia y el de la unidad del fallo, incurriendo a todas luces en el vicio de incongruencia negativa; por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que consecuencialmente esta Superioridad desciende a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.-

En adición a lo anterior, el maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas 2006, P. 239, señalo:
“Si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo”.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado, para lo cual se procederá a fijar nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en actas que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, mediante el cual expuso los siguientes hechos:

“Desde el día 15 mes de Noviembre del año dos mil diez (15-11.2.010) hasta el día 20 de agosto del año 2.013, preste mis Servicios Profesionales Extrajudiciales, al ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, (…) cuyos servicios profesionales consistieron en la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la INSPECTORIA (Sic) DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SALA DE FUEROS, en virtud que el referido había sido despedido por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, en fecha 08-11-2.010, sin cumplir la patronal con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y violando la INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL, (…) Dichas actuaciones judiciales la realice en beneficio del mencionado ciudadano conjuntamente con el Abogado en ejercicio ALBERTO GOMEZ (Sic) MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 4-516.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.417.- Es importante destacar que (…) en vista de la gestión diligente que efectuamos ante el despacho del Trabajo, nuestro mandante salió VICTORIOSO EN LA LITIS, al declarar el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO CON LUGAR, EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, siendo que en fecha 20-08-2.013, el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, cobro sus prestaciones Sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales que el correspondían como trabajador de BOLIVARIANA DE PUERTOS, según ACTA TRANSACIONAL, realizada ante la INSPECTORIA (Sic) DEL TRABJO DEL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de fecha 20-08-2.013,(…). Ahora bien, una vez realizada las actuaciones en la INSPECTORIA (Sic) DEL TRABAJO Y LOGRDA LA TRANSACCION (Sic) (…) me manifestó que prescindía de mis servicios, para lo cual le exprese que debía cancelarme mis Honorarios Profesionales, sin que hasta la presente fecha me halla (Sic) cancelado los mismos a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr el cobro de mis Honorarios Profesionales (…) razón por la cual es que acudo (…) para demandar (…) al ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, (…)
(…omissis…)
Total de Honorarios Profesionales Extrajudiciales CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 150.000), QUE ES EL MONTO POR EL CUAL ESTIMO ESTA DEMANDA (…)
(…omissis…)
Finalmente (…) solicitamos al tribunal se aplique LA INDEXACION (Sic) JUDICIAL (…)

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el ciudadano DANYS UZCATEGUI CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.661, presento escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

“Si es cierto que el ciudadano Luis Bastidas identificado plenamente en actas presto (Sic) sus servicios como abogado para mi persona en un procedimiento de Reenganche y salarios caídos. Lo que no es cierto es que le adeude dicha cantidad de dinero de Bolívares (Sic) ciento cincuenta mil Bs. (150.000) en honorarios profesionales. Por lo tanto: NIEGO RECHAZO Y Contradigo que mi persona adeude la cantidad de Bs. (150.000), al ciudadano Abogado Luis Bastidas identificado en acta.
(…omissis…)
Asi (Sic) mismo como punto a parte y a todo evento realizando (Sic) el presente escrito de contestación y basandome (Sic) en el principio de eventualidad procesal consigno el mismo, y a su vez solicito el derecho a la retasa de los mismos. Y que sea este tribunal el que se pronuncie sobre el mismo.”.


En tal sentido, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN

DOCUMENTALES

• Copias certificadas del expediente N° 042-2010-01-01372, de la nomenclatura interna llevada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con ocasión a la Solicitud que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentara el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.; las cuales corren insertas desde el folio número tres (3) al folio número doscientos veintidós (222) del presente expediente.-

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Respecto a las instrumentales que anteceden, las mismas constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y valorado por esta Alzada en concatenación con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso; así las cosas, al no haber sido impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, considera esta Sentenciadora que el referido medio de prueba es auténtico, goza de legalidad y veracidad, tras lo cual se les otorga pleno valor probatorio, siendo además apreciado como el documento fundamental de la presente demanda. Así se determina.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en autos, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar algunas consideraciones en torno al trámite seguido ante el Órgano Jurisdiccional cuando la pretensión del actor no es otra que el cobro de sus honorarios profesionales derivados de una relación extrajudicial.

En tal sentido, siendo que el presente caso se trata de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, su trámite debe realizarse a través del procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tales efectos consagra:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, puede colegir con meridiana claridad esta Arbitrium Iudiciis, la existencia de procedimientos distintos para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales; en tal sentido, los honorarios causados con ocasión a un juicio, se estiman en el mismo expediente, el abogado deberá presentar una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicitará al Tribunal la intimación del deudor, en cuyo caso el acordada la intimación se fijará el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la intimación del deudor, para que pague los honorarios adeudados al abogado; empero, en el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía, en cuyo caso, una vez admitida la demanda, el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, para que conteste la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la reclamación producto de las actuaciones del abogado en vía judicial dan lugar a que se intime al deudor, mientras que aquellos trámites realizadas por el abogado de forma extrajudicial, generan el derecho de este a exigir el pago de los mismos, siendo tramitada su pretensión por la vía del procedimiento breve, donde a todas luces dicha intimación no se encuentra prevista, en consecuencia pese a que el petitum de la demanda está dirigido a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, esta Juzgadora establece conforme a la normativa legal vigente, la cual hace expresa distinción a los procedimientos a través del cual se regirá la pretensión del accionante, que la presente demanda está dirigida al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, calificación jurídica la cual esta Juzgadora puede hacer de oficio, conforme al principio Iura Novit Curia. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, esta Jueza Superior procede a transcribir cada una de las actuaciones debidamente estimadas por el accionante a través de su querella:

“1-Estudio del caso, asesoramiento y redacción de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo………………..Bs. 20.000
2-Asistencia al Acto de Contestación de la calificación de despido…………….….…Bs. 5000
3-Diligencia otorgando Poder Apud Acta………………Bs.5.000
4-Escrito de Promoción de Pruebas……………………Bs. 15.000
5-Asistencia al Acto de Evacuación de testigos folio 166....Bs. 5.000
6-Asistencia al acto de evacuación de testigos folios 167 y 168…………………...…Bs.5.000
7-Asistencia al acto de evacuación de testigo folio 169…...Bs. 5.000
8-Asistencia al acto de evacuación de testigo folio 170…..Bs.5.000
9-Asistencia al acto de evacuación de testigos folios 175 y 176……………………..Bs.5.000
10-Asistencia a acto de evacuación de testigos folio 177...……………….….Bs.5.000
11-Asistencia al acto de evacuación de testigos folio 178…………………… Bs.5.000
12-Diligencia realizando acto procesal de IMPUGNACIÓN al folio 179……………………Bs.10.000
13-Asistencia al acto de evacuación de testigos al folio 180……………………Bs.5.000
14-Escrito Solicitando la EJECUCIÓN FORZADA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA al folio 196…………..…Bs.5.000
15-Traslado a la sede de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A, a practicar la DE (Sic) LA EJECUCION (Sic) FORZADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, al folio 201…………………..Bs.20.000
16- Escrito Solicitando copia certificadas del expediente al folio 203………………….Bs.5.000
17-Asistencia al Acto de Transacción ante la INSPECTORIA (Sic) DEL TRABAJO…...Bs. 20.000
18-Diligencia solicitando copias certificadas de la TRANSACCION (Sic)………………..Bs.5.000”.

Que conforme a la estimación de las actuaciones profesionales enunciadas anteriormente, el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, demanda el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, causados por las actuaciones previamente descritas en el expediente signado con el N° 042-2010-01-01372, ante la expresada e identificada INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin embargo, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, plasmado en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, mediante el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy demandadas, más aún cuando las mismas serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así, de un estudio a las actuaciones demandadas como al resto de las actas procesales, puede esta Administradora de Justicia observar que las siguientes actuaciones ciertamente fueron realizadas por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN:

1.- Estudio del caso, y redacción del escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

4.- Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha cinco (5) de abril de 2014, inserto en el folio N° 17, de la presente causa, estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).

14.- Escrito solicitando la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha cuatro (4) de octubre de 2012, inserta en el folio N° 198 del presente expediente, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

15.- Traslado a la sede de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., a los fines de practicar la ejecución forzosa de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha cinco (5) de noviembre del 2012, que reposa en el folio N° 203 de la litis contentiva en el presente expediente, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

En este sentido detalla esta Alzada que si bien en el acta levantada por el funcionario del Trabajo RUBEN LLONTOP, el día cinco (5) de noviembre de 2012, con el objeto de constatar el acatamiento o no de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día trece (13) de septiembre de 2011, no se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, a dicho acto, no es menos cierto que del escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 2012, se desprende que el abogado en ejercicio manifestó haberse trasladado el día ocho (8) de agosto de 2012 a la sede de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., a practicar la notificación de la providencia administrativa y con ocasión a la negativa por parte de la empresa de acatar la orden, se advirtió la necesidad de solicitar la ejecución forzosa de la misma; en tal sentido, resulta oportuno traer a las actas lo estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por el Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en fecha 01 de abril de 2014, que a letra establece:

“A título meramente ilustrativo, pudiéramos citar el caso del abogado a quien se le contrata para representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante determinada institución financiera. En este caso, constituirá una función propia de la abogacía, todas aquellas diligencias que efectúe el abogado conducentes al logro de los objetivos para los cuales fueron requeridos sus servicios, valga decir, para la obtención del crédito hipotecario, siendo que el abogado tendrá derecho de cobrar honorarios por tales diligencias que forman parte de su actividad profesional.

Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.

(…Omissis…)

De lo antes expuesto se infiere claramente que los gastos en los que incurra el abogado con miras a obtener el mejor resultado para la representación de su patrocinado y los cuales se produzcan con ocasión a la actividad profesional para el cual le fue conferido poder o requerido sus servicios, forman parte de la labor propia del abogado y por lo tanto constituyen un valor que debe ser considerado en la estimación de sus honorarios profesionales. Lo anterior claro está, siempre que no exista convención entre las partes que estipule lo contrario. (Resaltado y negrillas de la Sala)”.

Bajo el parámetro establecido por nuestro máximo Tribunal ut retro plasmado, esta Superioridad adminiculando el traslado alegado por el actor, y considerando que ello forma parte de la actividad profesional o labor propia del abogado para el cual fue contratado, determina como válida su actuación.

16.- Escrito solicitando copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente administrativo, de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, que riela en el folio N° 205, de la presente causa, estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

17.- Comparecencia al acto de transacción celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha veinte (20) de agosto de 2013, que reposa del folio N° 213 al 217, del presente expediente, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, este Tribunal observa con respecto a las actuaciones identificadas en el escrito libelar con los Nos. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 18, referidas a la comparecencia al acto de contestación a la demanda, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, que consta en el folio N° 9 de la presente causa; diligencia otorgando poder apud-acta, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, que riela en el folio N° 15; comparecencia al acto de evacuación del testigo FRANZ REYES, de fecha once (11) de abril de 2011, que cursa en el folio N° 168; comparecencia al acto de evacuación de la testigo ANA MAGALY ROMERO, de fecha once (11) de abril de 2011, que riela en los folio Nros. 169 y 170, respectivamente; comparecencia al acto de evacuación del testigo JOEL ALEXANDER GARCÍA, de fecha once (11) de abril de 2011, que riela en el folio N° 171 de la presente causa; comparecencia al acto de evacuación del testigo VILCHEZ URDANETA GUILLERMO, de fecha once (11) de abril de 2011, que cursa en el folio N° 172 de la presente demanda; comparecencia al acto de evacuación del testigo ALEJANDRO LINARES, de fecha doce (12) de abril de 2011, que cursa en los folio Nros.177 y 178, respectivamente; comparecencia al acto de evacuación de la testigo CANDIDA ROSA ANGOLA, de fecha doce (12) de abril de 2012, que reposa en el folio N° 179, de la presente causa, comparecencia al acto de evacuación del testigo JESÚS PERDOMO, de fecha doce (12) de abril de 2012, que reposa en el folio N° 180 de la presente controversia; diligencia impugnando las pruebas documentales de la contraparte, de fecha doce (12) de abril de 2011, que reposa en el folio N° 181; comparecencia al acto de evacuación del testigo JOEL GARCÍA, de fecha trece (13) de abril de 2011, que riela en el folio N° 182 de la presente causa, diligencia solicitando copias certificadas del acta donde reposa la transacción celebrada entre las partes, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, que cursa en el folio N° 220 de la presente causa; que las mismas fueron ejecutadas por el abogado en ejercicio ALBERTO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.417, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, hoy parte demandada, quien no se hizo parte en este juicio; empero si bien es cierto que la pretensión postulada se trata de una acción personal que posee el abogado actor la cual no puede estar supeditada al accionar de los otros abogados copartícipes en la causa, no es menos cierto que la pretensión del accionante debe circunscribirse a perseguir el cobro de aquellas actuaciones judiciales que llevó a cabo o en las cuales participó, por lo que mal mal podría el accionante de autos, pretender el cobro por actuaciones judiciales que no efectuó de forma individual ni conjunta , sino que por el contrario fueron realizadas de forma personal por el abogado ALBERTO GÓMEZ, antes identificado, en consecuencia constatando esta Jurisdicente que la participación del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, sólo se circunscribe a las actuaciones antes singularizadas, esto es, las identificadas con los números 1, 4, 14, 15, 16 y 17, del escrito libelar, las cuales fueron estimadas en: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), respectivamente, totalizando todas la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), las cuales equivalen a las actuaciones efectivamente ejecutadas por el accionante LUIS BASTIDAS DE LEÓN. Así se decide.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....” y siendo que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda se limitó sólo a negar, rechazar y contradecir de forma genérica adeudarle al actor las cantidades demandadas, no promoviendo prueba alguna para verificar el hecho, resultando patente el principio de lógica jurídica aportada por la doctrina patria, mediante el cual toda negación de una negativa constituye una afirmación, por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, esta expresando que la cumplió y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo que implícitamente esta afirmando, lo cual se afianza con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consolidándose de tal manera el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, todo concatenado con el contenido del artículo 1354 del Código Civil, en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la etapa declarativa, donde únicamente se discute el derecho o no a cobrar los honorarios demandados, considera esta Juzgadora PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, de cobrar sus honorarios profesionales correspondiente a las actuaciones descritas en los particulares 1, 4, 14, 15, 16 y 17, en el escrito libelar, ello con ocasión a la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., en donde se declaró con lugar la solicitud, mediante providencia administrativa de fecha trece (13) de septiembre de 2011. Así se decide.-

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a cargo de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el demandado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones.

En tal sentido, declarados procedente éstos, como bien ha sido el caso, y en aras de no vulnerar la competencia e inherencia de los jueces retasadores en la fase ejecutiva, a quienes corresponde toda cuantificación respecto a los mismos, este Tribunal de Alzada establece por concepto de honorarios reclamados como parámetro máximo la suma de las actuaciones descritas en los particulares 1, 4, 14, 15, 16 y 17, de la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., lo cual arriba a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso que el intimado desistiera al derecho de retasa posteriormente. Así se establece.-

En atención al derecho de retasa ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, esta Alzada lo declara procedente en virtud de haber sido ejercido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, a los fines de establecer el quantum, a ser cancelado por el intimado por concepto de honorarios profesionales, esta Jurisdicente ordena la apertura de la fase de retasa una vez que quede firme la presente decisión. Así se acuerda.-


Ahora bien, con respecto a la Indexación solicitada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, parte actora, en el escrito libelar, esta Sentenciadora al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)


En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación del demandado; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día veintiuno (21) de octubre de 2013, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, una vez analizados cada uno de los medios de pruebas traídos a las actas procesales adminiculados con cada uno de los hechos alegados por éstas, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLOVIS ALBERTO AGRESOT FLORES, ambos debidamente identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014.

En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que con motivo al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentara el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, contra el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES originados por las actuaciones discriminadas en el escrito libelar con los Nros. 1, 4, 14, 15, 16 y 17, llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., quedando establecido como parámetro máximo la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00).

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLOVIS ALBERTO AGRESOT FLORES, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en fecha siete (7) de mayo de 2014.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se establece PROCEDENTE EL DERECHO del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, a percibir lo relativo a los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a que se refieren los particulares identificados con los números 1, 4, 14, 15, 16 y 17, en el escrito libelar, todas derivadas de las actuaciones verificadas en la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano DANYS EDUARDO UZCATEGUI CASTELLANOS, contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., acordándose como parámetro máximo la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). o lo que en definitiva sea determinado por el Tribunal de Retasa.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DE LA FASE DE RETASA una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados, a los efectos de establecer el quantum definitivo que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales.

QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN, solicitada por la parte actora en su escrito libelar conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.