LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 13 de mayo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada CIRA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.843.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.817, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELZA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.867.447, 3.927.424 y 127.400, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.310.802 y 1.671.160, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, (Sucesores del causante JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA CANO); asimismo actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ (sucesores del ciudadano TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN), por invocación de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA; asimismo actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ, contra de los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ, LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO MATHEUS DE OSORIO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓN ANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.155.262, 1.085.881, 1.071.005, 1.073.161, 2.865.871, 4.532.656, 1.672.058, 3.776.695, 5.038.147, 7.628.058, 3.776.860, 5.800.868, 5.840.558 y 5.834.949 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana INÉS DALIA SOTO DE JULIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.696.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra los ciudadanos LUÍS MELENDEZ, LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓN ANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, ya identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 18 de junio de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado LUÍS MELÉNDEZ PORTILLO, parte codemandada en la presente tercería, en el que expuso lo siguiente:

“… como fundamento de nuestra solicitud de confirmación de la sentencia sobre Perención de la instancia Sub judice y es aclarar la presunta confusión que manifiesta la Apoderada Judicial de la parte actora en tercería, en su escrito donde formaliza el Recurso de Apelación propuesto y oído contra dicha decisión de perención y ante su persistente alegato de que tal declaratoria de perención de la instancia es improcedente en derecho ya que ese proceso de tercería estaba en estado de Sentencia cuando se dictó la perención y sabemos –es innegable- que la doctrina de la casación tiene sentado de que la perención es imputable a las partes… y ya luego de vista la causa, donde ya las partes no actúan y es al Juez a quien le toca ejercer su función de cargo principal y omisión por negligencia o cualquier motivo en no cumplir con Sentenciar en el tiempo prudencial no se le puede atribuir a las partes sancionándolas con la perención, y con asidero en este principio fundamental, la parte actora en tercería, acompaña en soporte de sus alegatos jurisprudencias de la casación y está en su derecho de hacerlo pero ante tal situación de confusión debemos por nuestra parte precisar la realidad, ilustrando al ciudadano Juez de la Segunda Instancia para que se descarten esas afirmaciones y los soportes acompañados en abono a ese falso criterio que dejó destacado y que lo observamos precipitado ante la rebeldía de acatar el mandato de la sentencia del 09 de Agosto de 2011 donde se llama a otros terceros a intervenir en la causa inicial de tercería y ahora temporalmente se ponga en peligro la prosperidad de la acción en tercería propuesta y se empreña en asegurarse contra ese riesgo que ella (la actora en tercería) misma creó…”.

En fecha 18 de junio de 2014, fue presentado escrito de informes por la abogada CIRA CRUZ ANDRADE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora de la tercería interpuesta, en el que expuso lo siguiente:

“… la realidad jurídica de esta causa es que se ENCUENTRA PARALIZADA, EN VIRTUD DE QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ORDENÓ EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA, QUE CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE DE TERCERÍA, A (sic) CITACIÓN DE OFICIO DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS O TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA, COMO SON, LA CIUDADANA MARITZA GONZÁLEZ DE BETANCOURT, ADEMÁS UN ENTE PÚBLICO DEL ESTADO LLAMADO ANTERIORMENTE INOS Y QUE HOY SE DENOMINA HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), CONSECUENCIALMENTE, NO OPERA LA PERENCIÓN Y EL OTRO ARGUMENTO LEGAL, ES LA REALIDAD DE QUE EN ESTA CAUSA SE AGOTARON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES, ES DECIR EL PROCESO SE CUMPLIÓ Y SE HA (sic) HABIDO INACTIVIDAD, LO CUAL NO ES IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDANTE, QUE HA RECLAMADO JUSTICIA DESDE EL INICIO DE ESTA CAUSA, QUE SE APERTURÓ EN EL AÑO 1996 Y DONDE YA HAN TRANSCURRIDO CASI DIECIOCHO (18) AÑOS, SIENDO MUY FÁCIL PARA LOS DEMANDADOS PEDIR LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y LO MAS GRAVE ES QUE MIS REPRESENTADOS, HAN ALEGADO DESDE EL INICIO DEL JUICIO LA COSA JUZGADA, COMO FUNDAMENTO DE ESTA TERCERÍA, LA CUAL NO HA SIDO RESPETADA…”.

Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 1997, fue presentado escrito libelar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA, (Sucesores del causante JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA CANO) y de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ (sucesores del ciudadano TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN), por invocación de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO ENRÍQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 39.483, en el que expusieron lo siguiente:

“… Somos propietarios en comunidad civil con la Sucesión Bermúdez de un inmueble compuesto por una extensión de Terreno en el Lugar Denominado Cañada La Silva, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a orillas del Lago de Maracaibo, que mide ochenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (82,52 cmts)… También se evidencia fehacientemente la Propiedad que tenían nuestros Padres JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA CANO y TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN, como lo es una Sentencia de Reivindicación y Reconocimientos de Derechos de Propiedad debidamente ejecutoriada y registrada por ante la Oficina Subalterna de]Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el Número 27, Tomo 13, Protocolo 1, de fecha 06 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete… Esta Extensión de Terreno posteriormente y con motivo de construcción que se hizo de la carretera Principal que conduce al Caserío San Francisco Municipio del Mismo Nombre (sic), quedó dividida en dos porciones… una porción que se encuentra comprendida hoy de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que fue de: WILMER SOTO, hoy de Almacenes Gatex C.A. Por el SUR: Terrenos propiedad de la sucesión de PEDRO FINOL, OESTE: Carretera antes nombrada de San Francisco, y por el ESTE: El Lago de Maracaibo. Esta porción de Terreno antes identificada la vendieron en vida nuestros padres al Instituto Nacional de obra Sanitarias I.N.O.S. Llamado hoy Hidrolago… La otra Porción a (sic) dividida dentro de los linderos: NORTE: Terrenos que fueron de WILMER SOTO hoy propiedad de JUAN SOTO e INËS SOTO; SUR: Terrenos ocupados por el Mercado Libre Municipal y propiedad que se dice del Doctor QUIRÓZ; ESTE: Carretera Principal que conduce al Caserío San Francisco; y por el OESTE: Camino denominado de JUAN LÖPEZ intermedio y propiedad de ANDRÉS ANDRADE. Esta porción de terreno a la cual tenemos el pleno derecho por ser hijos reconocidos herederos y causahabientes de nuestros Padres JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA y TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN… Nuestros padres ya fallecidos… demandaron a JUAN ANTONIO SOTO CANO, ya fallecido… por la antes especificada Extensión de Terreno Ejerciendo LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS DE PROPIEDAD… nuestros padres vencieron en este expediente declarándose con lugar la sentencia … como la parte Demandada en este Expediente y todas las fases del Juicio nunca presentó ni consignó documento alguno donde demostrara algún Derecho sobre el inmueble objeto de esta Sentencia, Actuando de Mala Fe, ocultó de forma prejuiciosa y Fraudulentamente un Documento de su supuesta propiedad… y este documento hace referencia clara y exacta al inmueble objeto de esta Sentencia Propiedad Plena Nuestra (sic)…
(…)
… en defensa de nuestro patrimonio y de la otra Sucesión Bermúdez que representamos nos OPONEMOS a que se HOMOLOGUE el convenimiento realizado por ante este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 1997 y de la misma forma nos OPONEMOS a su ejecución, dado nuestro interés y por ser hijos herederos de nuestros padres JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA y TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN…
(…)
… Invocamos a nuestro favor la Autoridad de la cosa Juzgada…”.

En fecha 29 de septiembre de 1997, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente tercería, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27 de octubre de 1997, fue presentado escrito de reforma de la tercería por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 27 de octubre de 1997, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la reforma de la tercería presentada y la admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de abril de 1998, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de las exposiciones realizadas por el Alguacil de la Instancia, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 1998, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar a las actas el cartel de citación publicado en el diario La Columna.

En fecha 15 de junio de 1998, fue presentado escrito de contestación a la demanda de tercería por los abogados JOSÉ MARÍA GOTERA, RUTH MARY PRIETO SOTO y ARACELIS CAROLINA PRIETO SOTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.774, 51.956 y 40.958 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓNANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, en el que exponen lo siguiente:

“… En nombre de nuestros representados acogiéndonos al Principio de Eventualidad Procesal, preceptuado en nuestra legislación adjetiva y para el caso de que la parte actora lograre demostrar los hechos narrados en el libelo y subsumidos en el derecho incoado, demostrando las fechas, medidas y linderos en el derecho incoado, demostrando las fechas, medidas y linderos en las causales supuestamente surgió la propiedad de la SUCESIÓN PÁRRAGA BERMÚDEZ sin que este alegato signifique aceptación alguna de la Demanda, alegamos y oponemos a la parte actora la PRESCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAQD, de fecha 14 de Mayo de 1.959, … es por esto Ciudadano Juez que invocamos el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente ya que la Acción que nace de una Ejecutoria PRESCRIBE a los 20 años, normativa en la que fundamentamos este alegato ya que dicha SENTENCIA fue registrada después de más de 37 años, el 6 de Mayo de 1.997… la acción apara prescribir comenzó a correr a partir del día 15 de mayo de 1.979, tiene 19 años de estar prescrita…”.

En fecha 15 de junio de 1998, fue presentado escrito de contestación a la demanda de tercería por el abogado LUÍS MELÉNDEZ PORTILLO, actuando en su propio nombre y representación, quien expuso lo siguiente:

“… Rechazo, niego y contradigo, los hechos narrados en el libelo de la demanda…
(…)
…solicito a este Tribunal le declare la prescripción de la acción a la parte demandante, que fundamenta su pretensión de la acción a la parte demandada, que fundamenta su pretensión en el libelo de demanda, con una sentencia de reivindicación dada, firmada y sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), a favor de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA CANO y TULIO RAMÓN BERMÚDEZ, ejecutada… el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), para esta fecha no registraron esta sentencia en su debida oportunidad, si no que la registraron treinta y ocho (38) años después de haber sido ejecutada el día seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), o sea, que la registraron esta sentencia cuando ya estaba prescrita la acción de esta sentencia y de su ejecución…”.

En fecha 06 de agosto de 1998, fue presentado escrito de pruebas por los abogados JOSÉ MARÍA GOTERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓNANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO.

En fecha 06 de agosto de 1998, fue presentado escrito de pruebas por el abogado LUÍS MELÉNDEZ PORTILLO, actuando en su propio nombre y representación.

Posteriormente de una serie de escritos presentados por las partes intervinientes en la presente causa, consta en actas que en fecha 05 de agosto de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto considerando lo siguiente:

“Vista la reiterada solicitud contenida en los escritos suscritos por el abogado LUÍS MATHÍAS MELÉNDEZ,…, con el carácter de demandado en el juicio de tercería…, presentados en fechas 15 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 28 de enero de 1999, 26 de febrero de 1999, 15 de marzo del año 1999, 19 de enero del año 2000, 7 de febrero de 2000, 13 de diciembre de 2000 y 11 de junio del año 2003; se observa que la misma contiene la denuncia del delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal vigente, y siendo un deber insoslayable de los jueces que conocen la eventual comisión de un hecho ilícito, denunciarlo a los organismos competentes para que den inicio a la práctica de las diligencias necesarias para la investigación del mismo. En virtud de lo solicitado ordena la Notificación del Fiscal Distribuidos del Ministerio Público… De esta forma, se difiere el pronunciamiento de fondo en las partes en la presente causa hasta tanto se resuelva la prejudicialidad penal sobrevenida en el proceso… y luego que conste en actas la sentencia que resuelva lo antes señalado, este Juzgador considerará la validez de las actuaciones que comprenden este juicio de tercería”.

En fecha 01 de octubre de 2008, la abogada ARACELIS CAROLINA PRIETO SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, presento diligencia consignando copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL, en la cual consta que en fecha 24 de abril de 2008, dictó sentencia decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de PREVERICACIÓN.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2008, el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL, en la cual consta que en fecha 24 de abril de 2008, dictó sentencia decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de PREVERICACIÓN, por lo que solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… Ahora bien, con inteligencia a esta documental es definible que los contendientes, cada uno según sus propias afirmaciones reconocen que, una parte del inmueble que declaran forma parte de la propiedad dejada por sus causantes, se encuentra ocupado por una estación de bombeo del relacionado instituto y estando en la causa involucrados -máxime en pugna- precisamente los derechos de propiedad y dominio que las partes definen les pertenecen, al punto de existir peticiones de prescripción del derecho de la acción que nace de la ejecutoria respecto de la sentencia de reivindicación que los terceros oponen a los integrantes de la sucesión “Soto Matheus” y de la cual afinan -dichos terceros- goza de naturaleza de cosa juzgada y sobre cuyos argumentos este Tribunal deberá forzosamente emitir juicios de valor, con lo cual podrían verse afectados los intereses del indicado instituto público, toda vez que se hará apreciación de la eficacia jurídica de los títulos que sirven de referencia a la tutela del derecho de propiedad de ese organismo, puesto si en un eventual caso, el Tribunal pronuncia que existe algún tipo de prescripción, la misma incidiría en la titularidad del ente público, a quien en este juicio no se le ha oído.

Igualmente, acaece el hecho que los accionantes de la demanda principal de partición y liquidación de comunidad hereditaria, han indicado y aportado instrumental mediante la cual se determina una venta efectuada a una ciudadana llamada Maritza Lucía González de Betancourt, derechos mediante instrumento de fecha 30.055.1995, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 19, Protocolo 1°, y que le han traspasado a ésta, a tenor del derecho que manifiestan les deviene del título protocolizado el 13.06.1957, anotado bajo el No.192, Protocolo 1ro., Tomo 5 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; pero siendo que los terceros postulan mejor derecho de propiedad en relación a la sucesión “Soto Matheus”, en virtud de la sentencia de reivindicación que les favoreció dictada y registrada en fecha 06.05.1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el Número 27, Tomo 13, Protocolo 1; de allí que considerando que de igual manera al hacer examen y juzgamiento sobre los títulos aquí relatados y cada uno adversado en este juicio, siendo vital establecer la eficacia de la titularidad de los contendientes, resulta obligatorio llamar al proceso a la indicada ciudadana Maritza Lucía González de Betancourt, para que haga la defensa de los derechos que le han sido otorgados mediante el instrumento que se ha indicado en esta Providencia.

Así las cosas y estando la causa para sentencia de mérito, este Juzgador en aras de dar vigencia al derecho de defensa de los indicados terceros que aun no han sido llamados a la causa Maritza Lucía González de Betancourt y el Instituto Público HIDROLAGO, pero que les atañe un interés que no puede ser pasado de vista, resulta imperante hacerlos comparecer para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la citación del último, expongan lo que a bien tengan en relación a los hechos discutidos en la presente causa de tercería y aporten todos los medios probatorios que consideren pertinentes. Líbrense boletas de citación con recaudos respectivos…”.

Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“… Así las cosas, es menester precisar que aunque la causa se encontraba en la etapa para dictar sentencia, tal actuación estaba supeditada al cumplimiento del llamamiento de los terceros faltantes en la presente tercería pues tomando en cuenta que el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma prospera cuando el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley…Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado o como en el presente caso la citación de los terceros pues tal y como se verifico de las actas se ventilan intereses sobre el derecho de propiedad y dominio de los mismos. Así se establece.

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TERCERIA, intentado por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PARRAGA SOTO, MARIA ESTELINDA PARRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PARRAGA SOTO, quienes actúan en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos ELVIRA ROSA PARRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PARRAGA, sucesores del causante ciudadano JOSE TRINIDAD PARRAGA CANO, así como actúan en nombre y representación de las ciudadanas MARIA BERMUDEZ, YAYUNE BERMUDEZ, EMILIA BERMUDEZ, MILDRE BERMUDEZ, sucesoras del causante ciudadano TULIO RAMON BERMUDEZ LEON contra los ciudadanos LUIS MELENDEZ, LUIS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO MATHEUS DE PRIETO, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDIHT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARIA SOTO MATHEUS DE OSORIO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCIA EMPERATRIZ SOTO URDANETA, RAMON ANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSE SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, sucesores de los causantes ciudadanos JUAN ANTONIO SOTO CANO y MANUELA MATHEUS DE SOTO, con ocasión al juicio de Partición de Herencia incoada en su contra.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).


El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.

Omissis.

“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.

Omissis:

“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.

Omissis:

“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSÉ CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).

Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

“16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”

Y prosigue:

“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”

Y continúa:

“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).


Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

En este sentido tiene esta sentenciadora la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

1.- En fecha 09 de agosto de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCAQNTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia ordenando citar a los terceros que no han sido llamados a la presente causa a fin que expongan lo que a bien tengan en relación a los hechos discutidos en la presente demanda de tercería.

2.- En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada RUTH MARY PRIETO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, presentó diligencia solicitando la perención del presente procedimiento.

3.- En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal A Quo ordenó el cierre de la pieza principal 1, y la apertura de la pieza principal 2.

4.- En fecha 11 de enero de 2014, el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, presentó sustitución de poder sin reservar su ejercicio a los abogados CIRA CRUZ ANDRADE, PEDRO LUÍS RAMÍREZ PAZ y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado número 132.817, 177.772 y 37.846, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

5.- En la misma fecha anterior la abogada CIRA CRUZ ANDRADE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opone, rechaza y contradice formalmente el escrito de fecha 16 de abril de 2013, donde le codemandado alega la perención. Cuando la realidad jurídica es que se encuentra paralizada, en virtud que el órgano jurisdiccional a quo ordenó en sentencia interlocutoria, la citación de oficio de los terceros involucrados, consecuencialmente no opera la perención, y adicionalmente que en la presente causa se agotaron todas las etapas procesales.

6.- En fecha 07 de febrero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCAQNTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TERCERÍA, mediante el siguiente fundamento:

“… Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los terceros faltantes a la ciudadana Maritza Lucia González Betancourt y al Instituto Publico HIDROLAGO, pues de la revisión a las actas procesales se constató que las partes contendientes, cada uno con sus propias afirmaciones reconocieron que una parte del inmueble que declaran forma parte de la propiedad dejada por sus causantes, que se encuentra ocupado por una estación de bombeo del relacionado instituto y estando en la causa involucrados los derechos de propiedad y dominio que las partes definen les pertenecen, al punto de existir peticiones de prescripción del derecho de la acción que nace de la ejecutoria respecto de la sentencia de reivindicación que los terceros oponen a los integrantes de la sucesión “Soto Matheus” y de la cual afirman-dichos terceros- goza de naturaleza de cosa juzgada y sobre cuyos argumentos este Tribunal debía emitir juicios de valor, con lo cual podrían verse afectados los intereses del indicado instituto público, toda vez que se haría apreciación de la eficacia jurídica de los títulos que sirven de referencia a la tutela del derecho de propiedad de ese organismo, pues si en un eventual caso, el Tribunal pronuncia que existe algún tipo de prescripción, la misma incidiría en la titularidad del ente público, a quien en el juicio de tercería no se le oyó pues hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los restantes terceros, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de TERCERIA (PARTICIÓN DE HERENCIA), pues la citación es entonces, esencia de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así se determina.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien una vez explicitados los criterios bajo los cuales se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine, si bien es cierto que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia para el momento que el Tribuna A quo, dictó decisión ordenando citar a los terceros que no han sido llamados a la presente causa, no es menos cierto que, se ordenó de igual forma la notificación a las partes intervinientes en la presente causa, de la mencionada decisión de fecha 09 de agosto de 2011.

En ese sentido esta jurisdicente observa que efectivamente la causa estaba en estado de dictar sentencia, y el Tribunal de instancia a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellos terceros que aun no habían sido llamados a la causa, ordenó su citación con el objeto que los mismos se hagan parte en la presente causa, por lo que se inicia otra etapa de impulso procesal por parte de los interesados, es decir, por parte de la actora de la presente demanda; impulso éste que no empezaría a transcurrir hasta tanto todas las partes intervinientes se encontraren ha derecho, respecto al auto dictado.

Una vez que constara en actas las ultimas de las notificaciones del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, no comenzaría a transcurrir el lapso para impulsar la citación de los terceros que no han sido llamadas a la causa.

En consecuencia esta sentenciadora considera que mal puede el Tribunal de la causa, declarar la perención de la instancia y extinguido el proceso, cuando no consta aún en actas la notificación de la parte demandada LUÍS MELÉNDEZ, del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, debido a que sólo consta las notificaciones tácitas primeramente de la parte co-demandada en fecha 07 de diciembre de 2012, y posteriormente la parte actora en fecha 17 de enero de 2014; por lo tanto el lapso para impulsar la citación de los terceros que no han sido llamados a la causa, no ha iniciado, ni se iniciará hasta tanto no exista constancia en actas, la notificación de la totalidad de las partes que intervininen en el presente juicio, es decir, hasta que conste en actas que todas las partes se encuentran ha derecho respecto a lo dictado en la referida decisión. Así se declara.

Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCAQNTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se REPONE la causa al estado que se cumpla con la notificación del ciudadano LUÍS MELÉNDEZ, parte demandada en la presente Tercería, a fin de iniciar con el proceso de citación de los terceros que aún no han sido llamados a la causa. Así se decide.

Por los fundamentos ya expuestos, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada CIRA CRUZ ANDRADE, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELZA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA, (Sucesores del causante JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA CANO); asimismo actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ (sucesores del ciudadano TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN), por invocación de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA; asimismo actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ, contra de los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ, LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO MATHEUS DE OSORIO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓN ANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana INÉS DALIA SOTO DE JULIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.696.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra los ciudadanos LUÍS MELENDEZ, LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓNANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO; se REPONE la causa al estado que se cumpla con la notificación del ciudadano LUÍS MELÉNDEZ, parte demandada en la presente Tercería, a fin de iniciar con el proceso de citación de los terceros que aún no han sido llamados a la causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada CIRA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.843.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.817, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELZA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA, (Sucesores del causante JOSÉ TRINIDAD PÁRRAGA CANO); asimismo actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ (sucesores del ciudadano TULIO RAMÓN BERMÚDEZ LEÓN), por invocación de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos ELSA JOSEFINA PÁRRAGA SOTO, MARÍA ESTELINDA PÁRRAGA SOTO y JORGE AUGUSTO PÁRRAGA SOTO, el último también conocido como JORGE AUGUSTO PARRA, actuando igualmente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA ROSA PÁRRAGA SOTO y GILBERTO ENRIQUE PÁRRAGA; asimismo actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, YAYUNE BERMÚDEZ, EMILIA BERMÚDEZ, MILDRE BERMÚDEZ, contra de los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ, LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO MATHEUS DE OSORIO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓN ANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana INÉS DALIA SOTO DE JULIAO, contra los ciudadanos LUÍS MELENDEZ, LUÍS LINO SOTO MATHEUS, ROBINSON ANTONIO SOTO MATHEUS, OBERTO SOTO MATHEUS, MERIS JUDITH o MERY JUDIT SOTO MATHEUS DE PRIETO, ALTAGRACIA MARÍA SOTO, JAIRO DE JESÚS SOTO MATHEUS, LENY TERESITA SOTO URDANETA, LUCÍA EMPERATRÍZ SOTO URDANETA, RAMÓN ANTONIO SOTO URDANETA, LEANDRO ENRIQUE SOTO URDANETA, JUAN JOSÉ SOTO SOTO, MARIANELA SOTO SOTO y ANA BEATRIZ SOTO SOTO, todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO: NULIDAD de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se cumpla con la notificación del ciudadano LUÍS MELÉNDEZ, parte demandada en la presente Tercería, a fin de iniciar con el proceso de citación de los terceros que aún no han sido llamados a la causa.

CUARTO: No existe condenatoria en costas por argumento en contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m. d.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.