LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14069
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 02 de abril de 2014, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de febrero, 6 y 7 de marzo del año 2014, por los profesionales del derecho VARINIA HERNÁNDEZ y CARLOS BARALT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.172 y 34.123, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interviniente, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2014, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.991.476 y 2.990.615, respectivamenteo contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de julio de 1936, bajo el No. 213, folios 262 y 263, hoy inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1997, bajo el No. 77, tomo 83-A; y contra el tercero interviniente sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de enero de 1993, bajo el No. 37, tomo 1-A.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa, por esta Alzada el día 15 de abril de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2014, el profesional del derecho CARLOS BARALT, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, presentó escrito de Informes en los cuales manifestó lo siguiente:
“(…) al haber recibido su pago y traspasado en consecuencia a la demandada La Casa Eléctrica, C.A., el material publicitario, ya Aldrey Publicidad, C.A., deja de tener responsabilidad ni derecho alguno sobre el bien vendido, por cuanto pasa a ser UN DERECHO EXCLUSIVO de la compradora La Casa Eléctrica, C.A., tal como lo dispone taxativamente la norma especial invocada supra transcrita. Sin embargo, sorprendentemente, la recurrida invoca esta misma disposición legal en su motiva para sustentar una responsabilidad solidaria en virtud del evidente vacío legal en materia publicitaria que afirma la recurrida, existe. (…)
…Omisis…
(…) el fallo recurrido en nada se pronuncia sobre las defensas esgrimidas, a pesar de haber conferido el valor probatorio a las documentales promovidas y evacuadas por mi mandante consistente de Boceto con arte final, en el cual consta la aprobación del mismo por el representante de La Casa Eléctrica, C.A., y la otra instrumental compuesta por el presupuesto aprobado que dio origen a la campaña publicitaria, demostrándose con ello el traslado de la propiedad intelectual y publicitario de conformidad con el tantas veces señalado artículo 59 de la Ley sobre Derecho de Autor. (…)
(…) La recurrida se encuentra inmersa con su proceder, en lo que se conoce como SUPOSICION (SIC) FALSA, ya que la Recurrida da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las referidas actas de la declaración de los testigos del aludido expediente. (…)
…Omisis…
En conclusión, la recurrida pretendió dar valor probatorio a una ambigua e inexacta declaración de testigos, supliendo con este medio de prueba, lo que debió probarse exclusivamente con la prueba documental.
(…) Así, no puede probarse con testigo, que determinada persona sea un profesional de la medicina o de la abogacía o cualquier otra profesión, toda vez que existe la prueba idónea para esta demostración: EL TÍTULO PROFESIONAL. Reiteramos que los estudios musicales, es una carrera universitaria como cualquier otra, por lo que resulta impertinente y a todas luces de ignorancia cultural básica, reconocer como “Músicos Profesionales” a quienes ejecuten eventualmente en forma empírica algún instrumento músical. (sic) (…)
…Omisis…
Insistimos que los demandantes denunciaron en su escrito libelar que debido a sus figuras de “MÚSICOS PROFESIONALES”, la demandada de autos pudo obtener beneficios económicos, como valor agregado por su reconocimiento público, sin evidencia alguna lejana de semejante presunción. Todo lo contrario, reiteramos que con esta publicidad, los actores pudieron extraer provecho comunicacional para poder apoyarse en la cuestionada (por ellos) publicidad (…)
…Omisis…
En tal sentido, es falso que a los actores se les haya colocado en situación denigrante, y que a causa del material publicitario archi señalado en la sentencia apelada, haya habido intención que éstos sean objeto de burlas, críticas y “bromas pícarescas (sic)” y que a su vez todo ello pueda constituir un daño moral (…)”.
De igual modo, en la referida fecha, la abogada NUVIA ÁVILA ANGARITA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
“…Omissis…
En la presente causa resulta evidente de actas que no formó parte de la controversia ni la autorización o consentimiento para la utilización de las imágenes de los demandados, así como tampoco la utilización de las mismas con fines comerciales, toda vez que ni la demandada ni el tercero interviniente negaron tales puntos y más aún, no exhibieron posteriormente alguna prueba que desvirtuaran ambos hechos; por el contrario en sus señalamientos recíprocos se enfrascan en endilgarse mutuamente la autoría de la acción ilícita cometida. Por tanto quedó evidente la admisión por parte de la demandada y del tercero interviniente de la utilización ilícita, ilegítima y antijurídica de las propias imágenes de los actores, argumento fundamental de nuestra demanda.
…Omisis…
(…) resulta totalmente apegada a Derecho la decisión en cuanto a la responsabilidad de ambas empresas, pues, de las pruebas producidas, tanto por la demandada, C.A. LA CASA ELECTRICA (SIC) como por ALDREY PUBLICIDAD, C.A. en su condición de tercero interviniente, queda comprobado que la primera encargó el trabajo publicitario a la segunda, que ésta empleó una fotografía de los demandantes bajada de Internet la cual, una vez editada y modificada de manera denigrante para los demandantes, sirvió de base para la publicidad comercial en beneficio de LA CASA ELECTRICA. (SIC) (…)”.
Posteriormente, el día 5 de junio de 2014, el abogado CARLOS BARALT MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, en el cual manifestó lo siguiente:
“…Omissis…
Los demandantes siempre hicieron alarde de su autocalificación como músicos profesionales, sin embargo no consignaron como medio de prueba título universitario que los licencie para ejercer dicha profesión, tal como se lo exigimos en nuestro (sic) alegatos. De la misma forma reiteramos que en el supuesto caso que las imágenes se hubiesen tomado de alguna publicación en Internet, conforme al derecho comparado, lo que se publica en la web, se torna público y deja de tener carácter privado, y no amerita consentimiento alguno a menos que tenga alguna reserva o haya sido protegido para impedir su reproducción, pero este no es el caso que nos ocupa, toda vez que los actores no demostraron ningún registro de su “imagen Profesional” en el Registro Nacional llevado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ni en ningún otro organismo registral. En consecuencia, mi representada siempre alegó y demostró que no existe relación de causalidad que suponga la consecución de daño moral alguno.
…Omisis…
Por último rechazamos categóricamente la cantidad desproporcionada que la recurrida condenó a pagar solidariamente a la de autos y a mi mandante, toda vez que no existen elementos que demuestren tal daño moral y menos aún que se pueda estimar una indemnización fuera de todo contexto justo, equitativo y racional, en virtud de la ausencia de elementos de convicción que puedan concluir en responsabilidad alguna. (…)”
Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal Superior, se pasa a detallar las actuaciones ocurridas en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 6 de octubre de 2010, la abogada SONIAR RODRÍGUEZ VIVAS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos TONY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA.
En fecha 16 de diciembre de 2010, las abogadas SONIA RODRÍGUEZ y NUVIA ÁVILA ANGARITA, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos TONY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, presentaron escrito donde reforman totalmente el escrito libelar presentado en fecha 6 de octubre de 2010, exponiendo en la citada reforma lo siguiente:
“…Omissis…
Desde hace varios años hemos venido desarrollando y cultivando nuestra profesión de músicos, formándonos a través de la dedicación, el empeño constante en mejorar y perfeccionar nuestras habilidades y conocimientos en el arte de la interpretación de la música mediante el empleo de los instrumentos musicales, hasta convertirlo hoy en día en nuestra profesión habitual. (…)
…Omisis…
A partir del día 7 de agosto de dos mil nueve, comenzamos a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto de personas allegadas y conocidos, habitantes de Maracaibo unos y de la Costa Oriental del Lago otros, haciendo referencias en tono de chanza, a que aparecíamos en una publicidad gigantesca que estaba en la parte de arriba de “La Casa Eléctrica” “tocando” cada uno de nosotros una licuadora y una aspiradora respectivamente.
Ante ello, nos dirigimos personalmente a las inmediaciones de este establecimiento comercial (…) y vimos las vallas publicitarias desplegadas en la parte superior de las fachadas de la tienda, tanto la que da para la avenida Bella Vista como la que da para 5 de Julio, y efectivamente en ellas se ven nuestras imágenes con nuestros uniformes utilizados en nuestras presentaciones, pero, en vez de mostrarnos ejecutando nuestros instrumentos musicales, nos colocaron unos artefactos eléctricos. (…)
…Omisis…
Al analizar las imágenes en cuestión, nos dimos cuenta que las mismas fueron extraídas de una fotografía digital que aparece en nuestro blog (…) mediante el cual hacemos parte de nuestra publicidad. En la fotografía original aparecemos todos los integrantes de la agrupación musical ejecutando nuestros respectivos instrumentos musicales (…)
Desde los días subsiguientes a ese en el cual nos enteramos, acudimos personalmente a la tienda principal de “La Casa Eléctrica” para esclarecer la situación amistosamente en cuanto al uso de nuestras imágenes en la publicidad de esa empresa, sin nuestra autorización y en condiciones para nosotros denigrantes como personas y como músicos, y solicitarles el retiro inmediato de las vallas y demás anuncios publicitarios. Sin embargo, luego de infructuosas conversaciones con personeros de esa empresa, la situación molesta para nosotros, no varió desde ningún punto de vista y continuamos siendo el “hazme reír” de las personas, al exhibir públicamente nuestras imágenes de la manera dicha, no solo a través de las vallas aludidas sino también en esas imágenes públicas y ampliamente divulgadas a través de los medios impresos y cibernéticos, pues nuestras imágenes también aparecían en la página web de La Casa Eléctrica.
…Omisis…
La situación planteada, Ciudadano (sic) Juez, afecta directamente nuestra propia imagen en un doble sentido: tanto en el ámbito personalísimo como en el ámbito profesional. En el primer aspecto, la propia imagen forma parte de ese patrimonio personal, que le viene dado en forma natural como persona a cada quien y tiene un valor propio, intrínseco, el cual es reconocido hacia sí mismo por la propia persona y por los demás. Es parte constitutiva del patrimonio moral como ser humano; constituye el reconocimiento frente a sí mismo y su proyección personal hacia los demás como ser social.
…Omisis…
La Casa Eléctrica, al emplear la imagen o figura como profesionales de la música de los demandantes, en su campaña publicitaria programada para desarrollarse entre el 2 de agosto al 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, fue con la finalidad de promocionar la venta de su mercancía. (…) empleó sus imágenes para alcanzar un beneficio económico, pues, ofreció a la venta un conjunto de bienes muebles promocionándolos a un determinado precio cada uno, contenidos todos esos objetos promocionados en oferta en el catálogo o encarte que aparece agregado a las actas, a los precios específicos que se les asigna a cada producto (…)
De lo indicado en ese encarte o folleto publicitario, la sumatoria de la venta de contado de al menos uno de cada objeto promocionado, representa en su conjunto para la empresa La Casa Eléctrica, un ingreso no menor de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (BsF 260.000,00) aproximadamente. Ello constituye la medida base para determinar el ingreso esperado con la campaña publicitaria empleada en esa aludida promoción, vale decir que tal suma representa la medida de su enriquecimiento.
Ese enriquecimiento o provecho económico fue obtenido en mucho a costa del empobrecimiento de nuestros representados, pues sus figuras profesionales empleadas, aunque inconsultamente, como imágenes centrales de la publicidad diseñada para llegar al público comprador de la mercancía de la empresa, sirvieron para ese objetivo, sin recibir la debida contraprestación económica correspondiente. (…)”.
Ulteriormente el día 20 de julio de 2011, la abogada NIRVA MARINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestación formal a la demanda interpuesta por la parte actora, esgrimiendo:
“…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 eiusdem y según lo estipulado en el artículo del referido Código, siendo ésta la oportunidad legal para ello pido respetuosamente a este Tribunal se procede al llamamiento forzoso a este proceso a la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., (…)
…Omisis…
Ciudadano Juez, desde el día 16 de enero de 2008, mi representada contrató los servicios publicidad [de] con la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, (…) quien en tal virtud desde aquella fecha es la única, exclusiva encargada y responsable de los Conceptos (sic) Creativos (sic), para todas las campañas, Diseños (sic) de Storys para TV, Diseños (sic) para material P.O.P, Diseños (sic) para impresos Creatividad (sic), Grabación (sic) y Digitalización (sic) de audio para la producción de radio, arte para publicaciones de prensa (…)
…Omisis…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada [una] de sus partes, la demanda originalmente impetrada y su reforma, incoada en contra de mi representada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por los actores en las mismas y además, es en todo caso improcedente el derecho que se invoca como fundamento de sus pretensiones, por lo cual, Negamos, rechzamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
…Omisis…
Opongo la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar en contra de LA CASA ELECTRICA (SIC), C.A., la acción de autos y la correlativa falta de interés procesal de mi representada para sostener la presente causa, puesto que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por SER LOS VERDADEROS titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada, extremo que no se cumple respecto de las partes en este proceso.
…Omisis…
Oponemos como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta por la evidente falta de sustentación jurídica de las pretensiones de resarcimiento económico contenidas en la misma. (…)”.
Se constata en las actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2011, que el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALDREY, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., debidamente asistido por un abogado, en su carácter de tercero interviniente, llamado a la presente causa por la parte demandada, sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., consignó escrito de contestación de la demanda fundamentado lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a esgrimir la Falta de cualidad de los accionantes para proponer la demanda y al mismo tiempo la falta de cualidad de mi representada para ser llamada forzosamente para sostener el juicio, toda vez que los actores no evidencian en los argumentos explanados en el escrito libelar, justificación alguna que los motive a instaurar la presente acción en contra de la demandada de autos y mucho menos en contra de mi representada y ello se reafirma por el hecho que no consideraron necesario dirigir originalmente su pretensión a un Litis consorcio pasivo, donde formara parte Aldrey Publicidad, C.A.. De la misma manera, en lo que respecta a la falta de cualidad de mi mandante para sostener el presente juicio, es incontrastable el hecho que una vez realizado el trabajo publicitario ordenado por la demandada de autos (…) Aldrey Publicidad, C.A., entregó, previo pago, el arte publicitario final, cuyo contenido fue autorizado por la contratante de los servicios publicitarios antes nombrada, y al haber efectuado el pago, la propiedad de tales obras, así como de su concepto creativo son de la titularidad de La Casa Eléctrica, C.A., por tanto, resulta improcedente el llamamiento forzoso que se le hace a mi representada, al no tener ningún tipo de derechos ni responsabilidad alguna sobre el material publicitario de la exclusiva propiedad de la demandada de Autos y utilizado para su campaña comunicacional.
…Omisis…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y su reforma que riela en actas, por no ser ciertos los hechos que se narran en la misma e improcedente el derecho que se invoca (…)
Alegan los formalizantes que desde hace varios años vienen desarrollando y cultivando su profesión de músicos, mas, en ninguna parte del escrito libelar hacen referencia alguna donde se evidencia tal condición.
Del mismo modo, afirman que desde hace varios años integran una agrupación musical denominada “Los Antañones del Momento”, sin que indiquen la forma organizacional que adoptó esta supuesta agrupación, ni los datos identificatorios de registro, tampoco aducen si se encuentran inscritos individualmente e inscrito el grupo musical en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela o adscritos en cualquier otra institución que ampare a este sector profesional.
Igualmente omiten si existe alguna reserva de su “imagen Profesional” en el Registro Nacional llevado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Continuan (sic) los demandantes en su (sic) infundadas pretensiones, haciendo alarde de su autocalificación como músicos profesionales, sin embargo no hacen alusión al título universitario que los licencia para ejercer dicha profesión, como tampoco índican (sic) específicamente algún elemento curricular que los haga acreedores de ser considerados como músicos profesionales, tales como, grabaciones discográficas en las que hubiesen participado y consten sus créditos profesionales, participación en bandas o agrupaciones profesionales, acompañamiento de artistas reconocidos comunicacionalmente, etc.
De lo anterior se desprende que no hay elementos de convicción que hagan presumir que los demandantes detenten tal condición de músicos profesionales, con una mínima fama como para afirmar en su desproporcionada demanda, que ese enriquecimiento o provecho económico de la demandada fue obtenido en mucho a costa de la (sic) figuras profesionales de los actores, toda vez que no logran demostrar que su identidad tiene algún valor comercial por el grado de fama que detentarían. (…)
…Omisis…
(…) niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que a los actores se les haya colocado en situación denigrante, y que a causa del material publicitario archi señalado en el libelo de demanda, haya habido intención que éstos sean objeto de burlas, críticas y “bromas picarescas” y que a su vez todo ello pueda constituir un daño moral, por el contrario, de haberse producidos (sic) comentarios generalizados sobre las imágenes, ello generaría automáticamente y técnicamente comprobado en materia publicitaria, una vigencia repentina en la palestra comunicacional del artista sobre el cual recaigan cualesquiera comentarios colectivos que aunque subjetivamente puedan considerarse negativos, los favorece eventualmente, generándoles un auge publicitario producto de aquel aspecto curioso o extraordinario. (…)”.
En fecha 04 de febrero de 2014, dictó sentencia definitiva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:
“…Omissis…
Ahora, tales ingresos declarados se corresponden con las ventas realizadas en un periodo determinado, en el ejercicio del comercio al cual se dedica la empresa demandada, es decir, la causa del enriquecimiento es debida a las ventas de los electrodomésticos promocionados. Entonces, este Juzgador soportándose en los requisitos determinados previamente para la procedencia de la acción de Enriquecimiento sin Causa, observa que dicho enriquecimiento de la demandada no deviene directamente del empobrecimiento de la parte actora, por tanto, no se configura la relación de causalidad debida, además de ello, como hay sido expuesto existe una causa lícita del enriquecimiento devengado por LA CASA ELÉCTRICA, C.A., referido al ejercicio de su comercio, de tal forma, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, la parte actora solicita que LA CASA ELÉCTRICA, C.A. publique en los medios impresos a través de un comunicado que abarque por lo menos media página, a través de los medios radiofónicos en espacios dedicados a su publicidad y en su propia página web una disculpa a los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, por haber empleado sus imágenes de la forma indebida e impropia como ha sido, por lo menos durante tres (03) días seguidos, para de esa manera se restablezca su derecho constitucional dañado.
Así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, al acordarse el resarcimiento por daño moral, mediante el pago de una suma de dinero a la parte actora de este proceso, se está alcanzando una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de los afectados, siendo éste el objetivo fundamental de la pretensión de Daño Moral.
Además de ello, considera este Órgano Judicial, que atender positivamente a dicha petición implicaría sacar nuevamente a la luz pública un asunto que ya ha sido dilucidado por este Despacho, que pudiese incluso haber sido olvidado tras el paso del tiempo y que ha quedado saldado con la indemnización acordada por este Tribunal, aunado al hecho, de los costos adicionales que representaría efectuar dicha disculpa pública a través de los medios de comunicación social recomendados; en tal sentido, considera este Sentenciador que resulta innecesario sacar a relucir nuevamente la afección moral ocasionada, entendiendo que la misma ha sido subsanada en términos materiales, razón por la cual, se desecha tal petición. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., en la cual intervino como tercero a la causa, la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A. todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS; contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A.; en la cual intervino como tercero a la causa, la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., cuyos datos identificados rielan en actas.
2.- SE CONDENA a las sociedades mercantiles LA CASA ELÉCTRICA, C.A. y ALDREY PUBLICIDAD, C.A., al pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia. Así se establece.
3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, peticionada por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJÍAS, plenamente identificados. Así se declara.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
III
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas como han sido las pruebas en cuestión, esta Superioridad debe proceder a emitir pronunciamiento respecto a las excepciones perentorias opuestas por las partes, específicamente a la Falta de Cualidad, opuesta en esta oportunidad por la parte demandada y el tercero interviniente.
Considera esta Juzgadora necesario realizar una breve reseña en cuanto, a lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad, puesto que, la misma constituye una excepción perentoria que debe ser opuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional
En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382) (…)”.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Con la finalidad de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal (….) Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia No. 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Con el fin de abundar más aún en el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:
“(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”
En relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional fallo No. 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)” (Resaltado Nuestro)
Conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, considera este Tribunal que la parte demandada en la presente causa y el tercero interviniente, no poseían asidero jurídico respecto a la Falta de Cualidad pasiva para actuar en juicio opuesta por ambos, circunstancia que resulta a todas luces evidente, puesto que, la parte actora ha invocado que los causantes de los daños reclamados fueron causados por la sociedad mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA, dado que sin su autorización hizo uso de su imagen en una campaña publicitaria, y a su vez la demandada ha indicado que el tercero interviniente sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., fue la encargada de la creación de la campaña publicitaria y por tanto, tiene que actuar en juicio al ser la responsable de la imagen utilizada.
En virtud de lo anterior, considera esta Jurisdicente que en el caso de marras tanto la demandada como el tercero interviniente poseen cualidad para actuar en juicio y es forzoso declarar IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por los ut supra mencionados. Así se decide.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia.
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
- Original de fotografía donde aparecen los actores tocando instrumentos musicales. Folio No. 12 de la pieza principal No. 1.
El descrito medio de prueba, es considerado como la denominada prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la mencionada prueba señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba:
“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios.”
Por cuanto, en actas no se evidencia que en la descrita prueba se haya intentado demostrar su autenticidad, debe forzosamente quien aquí decide desechar la misma, aun cuando la parte demandada no haya desconocido dicha prueba. Así se establece.
- Edición del periódico Panorama de fecha 14 de agosto de 2009.
La prueba que antecede pertenece al género de documentales escritas; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.
Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico Panorama, mediante el cual se hizo una publicación privada, no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. Así se observa.
- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 1987. Folios No. 37 al 48 de la pieza principal No. 1.
Por cuanto, la presente prueba se encuentra constituida por un instrumento privado que posteriormente fue presentado ante el Registro Mercantil para que obtuviera fe pública, debe esta Alzada valorar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ninguna de las partes en contienda tachó, impugnó o desconoció dicho medio probatorio.
De la trascrita prueba se desprende la información atinente a los estatutos de funcionamiento de la citada sociedad mercantil, siendo que en modo alguno dicha prueba fue atacada, se procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se valora.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
- Copia simple de la síntesis curricular del demandante FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA. Folios Nos. 166 al 168 de la pieza principal No. 1.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado, el cual consta en actas fue atacado por la contraparte, de igual modo, se constata en las actas procesales que la parte promovente ratificó la descrita prueba.
Ahora bien, quien aquí decide puede verificar que si bien el actor con la pretendida prueba se propone comprobar su cualidad o característica de músico, dicha circunstancia ciertamente no es un hecho controvertido, ni mucho menos el objeto principal de la pretensión, por tanto, se desecha la descrita prueba. Así se establece.
- Antecedente de servicio del ciudadano TONY CABRITA, firmado por el ciudadano OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS, director de la orquesta SOND’ AKY. Folio No. 169 de la pieza principal No. 1.
- Antecedente de servicio del ciudadano TONY CABRITA, firmado por el ciudadano JORGE LEÓN, director de la agrupación SECUENCIA LATINA. Folio No. 170 de la pieza principal No. 1.
Las pruebas que anteceden, se encuentran compuestas por documentos privados emanados de terceros, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, proceder a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este respecto, se desprende de las actas procesales, la declaración del ciudadano OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ VARGAS, mediante la cual, manifiesta que no conoce a los actores, aunado a lo anterior, el ciudadano JORGE LEÓN no compareció a prestar declaración alguna, por lo que, esta administradora de justicia debe desechar la presente prueba, toda vez que no fue ratificada en su contenido por los emisores de la misma. Así se decide.
- Inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano TONNY CABRITA, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 171 al 190 de la pieza principal No. 1.
Con relación a las inspecciones antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.
De la descrita prueba, se puede evidenciar las imágenes publicitarias a las cuales hace referencia la parte actora y que en ningún momento fueron desconocidas por la parte demandada, en virtud de ello esta Superioridad procede a valorarla plenamente. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigida a oficiar a la institución educativa Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (IUTAJS), con la finalidad que indique la información relativa a los servicios prestados a dicha entidad por el ciudadano FRANKLIN MEJÍA HIGUERA como Coordinador musical durante el año 1996.
- Promovió prueba de informes a oficiar a la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, en su departamento de música y artes escénicas, requiriendo información relacionada con los cursos de guitarra y talleres de cuatro y mandolina dictados por el ciudadano FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA, durante el mes de julio de 1997.
- Promovió prueba de Informes dirigida a oficiar a la parroquia escolar No. 5, de la zona educativa del estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, con la finalidad de obtener información sobre la colaboración que el ciudadano FRANKLIN MEJÍAS HIGUERA, prestó a ese organismo como jurado calificador en los festivales parroquiales “Voz escolar” y “Voz liceista”, efectuados en el mes de julio de 2002.
- Promovió prueba de informes con la finalidad de oficiar a la Fundación Banda Rafael Urdaneta, a los fines de que informara acerca de la permanencia del demandante TONY CABRITA como integrante de dicha banda y que instrumento ejecutó, desde el año 1998 hasta el año 2005.
- Promovió prueba de informes requiriendo se oficiara a la agrupación musical LOS ANTAÑONES DEL MOMENTO, para que suministren información respecto a si los demandantes TONNY CABRITA y FRANKLIN MEJÍAS, pertenecen a dicha agrupación musical y desde hace cuanto tiempo.
De las trascritas pruebas, por cuanto, consta en las actas procesales que la parte promovente ha desistido de las mismas, debe quien aquí decide abstenerse de omitir pronunciamiento alguno. Así se observa.
- Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que suministre información respecto a la declaración de Impuesto al Valor Agregado, presentada a ese organismo por la demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA”, correspondiente a los periodos impositivos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. Folios Nos. 32 al 38 de la pieza principal No. 2
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la descrita prueba se evidencia los montos cancelados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), prueba que al ser emanada de un ente público autorizado para dar tal información se valora plenamente la misma. Así se establece.
- Promovió prueba de Inspección Judicial a fin de dejar constancia del contenido de la página http://www.antaonesdelmomento.blogspot.com/ en la cual aparecen las imágenes de los demandantes con el atuendo propio de la agrupación y con sus respectivos instrumentos. Folio No. 206 de la pieza principal No. 1.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la prueba sub examine fue declara INADMISIBLE por impertinente, por el a-quo, por lo que mal puede esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no existe material sobre lo que decidir. Así se observa.
- Promovió la prueba de testimonial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ, JORGE LEÓN, MARIANELA DEL CARMEN PAZ ÁVILA, ADILEM COROMOTO BRACHO NÚÑEZ, JOSÉ TRINIDAD VÍLCHEZ NÚÑEZ: Folios Nos. 6 al 25 de la pieza principal No. 2.
Manifestó el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ:
“(…) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos TONNY CABRITA y FRANKLIN MEJIAS (SIC). Contestó: No, no los conozco. (…)”
Arguyó la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN PAZ:
“(…) Diga la testigo si sabe que en el mes de Agosto (sic) de 2009, apareció por diferentes medios de comunicación, una publicidad de La Casa Eléctrica, en la cual aparecieron TONNY CABRITAS, como si estuviera tocando una licuadora y FRANKLIN MEJIAS (SIC) como si tocara una aspiradora. Contestó: Si, si apreció, yo lo vi en folleto que salio en Panorama. (…) Diga la testigo porque le consta y como sabe que diferentes personas le hicieron bromas y burlas por estar los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJIAS (SIC), EN LA PUBLICAD DE La Casa Eléctrica, tocando una licuadora y el otro una aspiradora. Contestó: Para esa fecha salio (sic) el folleto en la prensa, ellos tuvieron una presentación en un centro nocturno, donde muchos de las agrupaciones le hicieron burlas, y le decían donde dejaste la licuadora. (…)”
Esgrimió el ciudadano JOSÉ TRINIDAD VÍLCHEZ, lo siguiente:
“(…) Diga la testigo si sabe que en el mes de Agosto (sic) de 2009, apareció por diferentes medios de comunicación, una publicidad de La Casa Eléctrica, en la cual aparecieron TONNY CABRITAS, como si estuviera tocando una licuadora y FRANKLIN MEJIAS (SIC) como si tocara una aspiradora. Contestó: Yo compro el Panorama y vi la propaganda y vi la valla en Bella Vista. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que luego de aparecer TONNY CABRITAS Y FRANKLIN MEJIAS (SIC), en esa publicidad de La Casa Eléctrica, muchas personas le hicieron bromas en tono de burla, por estar en la publicidad de La Casa Eléctrica, tocando una licuadora y una aspiradora. Contestó: Me di cuenta de que se burlaban, porque estábamos alternando y oí el comentario de burla de el, hasta yo me burle, hasta el publico se burlan, le decían que los pusieron a tocar una licuadora y una aspiradora y esto es un desprestigio para los músicos. (…)”
Respecto a las testimoniales ut supra citadas, esta Juzgadora debe desechar la del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, por cuanto, dicho ciudadano al no conocer a los actores, mal puede pronunciarse sobre el caso in comento. Así se establece.
En relación a las testifícales de los ciudadanos JORGE LEÓN y ADILEM COROMOTO BRACHO NÚÑEZ, quien aquí decide verifica que al no haberse presentado a rendir declaración mal puede haber un pronunciamiento respecto a ellos. Así se decide.
En cuanto, a las declaraciones efectuadas por MARIANELA DEL CARMEN PAZ ÁVILA y JOSÉ TRINIDAD VÍLCHEZ NÚÑEZ, las mismas resultan contestes respecto a la existencia de las vallas publicitarias y respecto a lo atinente a las burlas hacia los actores, declaraciones que al adminicularse con la prueba de inspección judicial extra litem presentada por la parte se valora plenamente dichas pruebas. Así se observa.
Pruebas consignadas por la parte Demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
- Original de folletos publicitarios de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, donde anuncian la gama de productos que ofrecen en venta. Folios Nos. 105 al 112 de la pieza principal No. 1.
La prueba descrita ut supra, esta comprendida dentro del principio de libertad probatoria, por lo cual, esta Juzgadora debe otorgarle valor y proceder a valorarla de conformidad con la norma de la sana crítica.
Por cuanto, de la mencionada prueba se evidencia la imagen fotográfica donde se verifica lo señalado por los actores y al adminicular la presente prueba con la inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, debe quien aquí decide valorar plenamente dicha prueba conforme a la información que de ella dimana. Así se establece.
- Contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA y la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD C.A, en fecha 16 de enero de 2008. Folio No. 113 de la pieza principal No. 1.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la mencionada instrumental se evidencia lo que viene a ser la relación contractual entre la sociedad mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA y la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A, donde la segunda se compromete a prestar sus servicios profesionales a la primera a cambio de una remuneración mensual. Así se observa.
- Comunicación emanada de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD C.A, dirigida a la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, emitida en fecha 16 de febrero de 2009. Folio No. 114 de la pieza principal No. 1.
Por cuanto la presente prueba no guarda relación con el hecho controvertido de la presente causa, procede quien aquí decide a desechar la misma. Así se establece.
- Comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA. Folio No. 115 de la pieza principal No. 1.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la instrumental que antecede, esta Superioridad puede constatar que la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD C.A., elaboró una comunicación dirigida a la demandada sociedad mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA, de una revisión a dicha comunicación se verifica que la misma no fue firmada ni por el representante de la sociedad mercantil emisora, ni mucho menos firmada como recibida por la sociedad a quien iba dirigida, sin embargo al no haber sido atacada la descrita prueba por ninguna de las partes en el proceso se debe valorar plenamente en cuanto, a los hechos narrados en ella. Así se decide.
- Copia simple de la Factura identificada con el No. 009992, de fecha 10 de agosto de 2009. Folio No. 116 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple de la Factura identificada con el No. 009927, de fecha 10 de julio de 2009. Folio No. 118 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple de comunicación enviada por la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., a la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, en fecha 28 de julio de 2009. Folio No. 119 de la pieza principal No. 1
- Copia simple de comunicación emanada por la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., dirigida a la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA. Folio No. 120 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple de las facturas emitidas a nombre de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., signada con los Nos. 009989 y 009990, de fechas 10 de agosto de 2009. Folios Nos. 121 y 122 de la pieza principal No. 1.
Por cuanto, las descritas instrumentales a los efectos de la valoración del hecho controvertido en la presente causa no resultan necesarias, debe este Tribunal proceder a desechar las mismas. Así se establece.
- Copia simple de publicidad realizada para la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA. Folio No. 117 de la pieza principal No. 1.
La prueban descrita ut supra, esta comprendida dentro del principio de libertad probatoria, por lo cual, esta Juzgadora debe otorgarle valor y proceder a valorarla de conformidad con la norma de la sana crítica.
Por cuanto, de la mencionada prueba se evidencia la imagen fotográfica donde se verifica lo señalado por los actores y al adminicular la presente prueba con la inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, debe quien aquí decide valorar plenamente dicha prueba conforme a la información que de ella dimana. Así se establece.
- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ALDREY Y ASOCIADOS PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1993. Folios Nos. 124 al 130 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil ALDREY & ASOCIADOS PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de junio del año 2002. Folios Nos. 131 al 135 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre del año 2002. Folios Nos. 136 al 138 de la pieza principal No. 1.
Las instrumentales que anteceden se encuentran constituidas por documentos privados que posteriormente cumplieron con el trámite de inscripción en el Registro Mercantil, circunstancia por la cual se deben valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas ut supra valoradas, puede constatar esta Jurisdicente que de ellas se puede verificar los estatutos que rigen la sociedad mercantil ALDREY Y ASOCIADOS PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual resulta relevante para la causa en cuanto, a la verificación de la capacidad de obrar de los representantes legales de la sociedad, razón social y demás elementos de relevancia de la misma, en virtud de ello, se valora plenamente la descrita prueba. Así se valora.
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A. Folio No. 140 de la pieza principal No. 1.
Siendo que la prueba que antecede esta constituida por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la descrita prueba se puede constatar los datos fiscales del tercero interviniente sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., por lo que se procede a valorar plenamente dicha prueba. Así se decide.
Pruebas promovidas por el tercero interviniente en su escrito de promoción de Pruebas:
- Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Impresión de boceto publicitario elaborado a nombre de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., folio No. 198 de la pieza principal No. 1.
La prueban descrita ut supra, esta comprendida dentro del principio de libertad probatoria, por lo cual, esta Juzgadora debe otorgarle valor y proceder a valorarla de conformidad con la norma de la sana crítica.
Por cuanto, de la mencionada prueba se evidencia la imagen fotográfica donde se verifica lo señalado por los actores y al adminicular la presente prueba con la inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, debe quien aquí decide valorar plenamente dicha prueba conforme a la información que de ella dimana. Así se observa.
- Oficio signado con el No. CO-2009-07-10961, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 15 de julio de 2009. Folio No. 199 de la pieza principal No. 1.
Siendo que de la revisión efectuada a la descrita prueba, esta Superioridad considera inoficioso valorar la misma, por cuanto, no aporta ningún elemento que permita dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se observa.
- Copia simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A., dirigida a la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, en fecha 9 de julio de 2009. Folios Nos. 200 y 201 de la pieza principal No. 1.
Siendo que de la revisión efectuada a la descrita prueba, esta Superioridad considera inoficioso valorar la misma, por cuanto, no aporta ningún elemento que permita dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado para proceder a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
Trata la presente causa, de una acción de cobro por daño moral y enriquecimiento sin causa, intentado por los ciudadanos TONNY CABRITAS y FRANKLIN MEJIAS, contra la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA y contra el tercero interviniente sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD C.A., en virtud de ello debe entrar esta Superioridad a conocer del daño moral demandado por los actores.
La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En consonancia con lo anterior debe esta Juzgadora entrar a conocer del Daño Moral invocado por los actores en la presente causa, para lo cual considera prudente esta Superioridad definir el daño moral.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, el día 9 de julio de 2007, en el expediente No. 2007-000109, dejo sentado:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).”
Respecto a la forma de la determinación del quantum del daño moral, establece la citada Sala de Casación Civil, en su sentencia del 24 de octubre de 2007, expediente No. 2006-000119:
“(…) se requiere que haya sido demostrado el hecho generador del daño, para que el juez, discrecionalmente establezca el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a su criterio.”
En consonancia a los criterios esbozados debe esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, que en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente No. 2008-000511, fijo criterio sobre los requisitos para declarar el daño moral, estatuyendo:
“(…) de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
Verifica este Tribunal, que en actas la parte demandada y el tercero interviniente lejos de desconocer o contradecir el haber hecho uso de la imagen de los actores, se han limitado es a indicar que los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, no son músicos profesionales, por cuanto, no han presentado título profesional que los acredite, teniendo como principal consecuencia que han aceptado de manera tácita y expresa la utilización de la imagen de los actores que mas allá de ser o no músicos profesionales, fueron parte de una campaña publicitaria sin haberlo consentido y sin recibir retribución alguna.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro máximo Tribunal, observa esta administradora de justicia, que los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, se dedican a la música, y toda vez que éste “talento” que comparten con otras personas es lo que genera ingresos económicos, debe ser considerado como su trabajo habitual.
En el mismo orden, destaca este Arbitrium Iudiciis, que es para todos conocido que la imagen de los artistas, vale decir, de todas aquellas personas que se dedican a ánimar y/o entretener a un público determinado, posee una influencia determinante en su reputación, en virtud de lo cual, es menester para los artistas mantener una imagen acorde con la reputación que desean merecer.
Siguiendo el lineamiento de las anteriores consideraciones, evidencia esta Superioridad que a los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, dedicados a la música como trabajo, tal como ha sido expresado por éstos y aceptado por su contraparte en la oportunidad respectiva, se les ha causado un perjuicio al utilizar su imagen para una publicidad no consentida por ellos, acto éste que debe ser considerado como generador del daño moral alegado por los prenombrados demandantes, toda vez que la misma los ridiculizó, al ser objetos de burlas y chistes, por sus seguidores, familias y amigos, tal como lo manifiestan los testigos supra especificados.
Por lo que, tal como se mencionó en líneas pretéritas, y bajo el parámetro de la vital importancia de la imagen personal de los músicos a los efectos de su desempeño laboral, situación ésta que puede llegar a ser determinante para su ascenso o descenso en el área laboral, esta Superioridad declara PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, solicitada por los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, en consecuencia, se condena a las Sociedades Mercantiles C.A. LA CASA ELÉCTRICA y ALDREY PUBLICIDAD, C.A., como agentes del daño ocasionado, a pagar a los prenombrados demandantes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), entendiéndose que cada una de las sociedades mercantiles deberá cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo correspondiente al enriquecimiento sin causa invocado por los actores en su escrito libelar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
Sobre el enriquecimiento sin causa, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, manifiesta:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes”
En este orden de ideas y respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvente que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.”
Manifiestan los actores, que las sociedades mercantiles, codemandadas, han obtenido lucro gracias a la publicidad efectuada con su imagen, a tenor de lo cual promueven prueba de informes al SENIAT, a los fines de solicitar los montos pagados por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2009, por concepto de impuestos al valor agregado (IVA), no obstante, del referido informe no indica de manera pormenorizada el concepto de los ingresos sobre los cuales se efectuó el pago antes nombrado.
Asimismo, es deber de esta Superioridad destacar que el objeto de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, es la venta de electrodomésticos, lo que en todo caso, es la causa del incremento patrimonial o de las ganancias obtenidas por la tantas veces nombrada sociedad mercantil.
En el mismo tenor, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta administradora de justicia, que los actores no demostraron el empobrecimiento causado en su patrimonio como consecuencia de la actuación de la demandada de autos, por lo que, tanto el empobrecimiento como la relación de causalidad, no han sido satisfechos, siendo éstos, requisitos necesarios y concurrentes para la configuración del enriquecimiento sin causa. Así se establece.
Conforme a lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el enriquecimiento sin causa interpuesto por los actores, en virtud del incumplimiento de los presupuestos anteriormente esbozados. Así se decide.
Finalmente, los actores solicitan que la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA. Publique en los medios impresos a través de un comunicado que abarque por lo menos media página, a través de los medios radiofónicos en espacios dedicados a su publicidad y en su propia página web una disculpa dirigida a los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS, por haber empleado sus imágenes de forma indebida, petición esta, que debe ser declara IMPROCEDENTE, toda vez, que el resarcimiento del daño moral ha sido valorado en líneas pretéritas. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de febrero, 6 y 7 de marzo del año 2014, por los profesionales del derecho VARINIA HERNÁNDEZ y CARLOS BARALT, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interviniente, respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2014, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de febrero, 6 y 7 de marzo del año 2014, por los profesionales del derecho VARINIA HERNÁNDEZ y CARLOS BARALT, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interviniente, respectivamente en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos TONNY CABRITAS BARAZARTE y FRANKLIN MEJÍAS contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A; y contra el tercero interviniente sociedad mercantil ALDREY PUBLICIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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