REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14147

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha 2 de julio de 2014, en ocasión a la apelación planteada por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.408 en fecha 11 de abril de 2014, en la que a su vez ratifica la apelación ejercida por el abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.301 actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.092.714; en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, antes identificado, en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ELENA LOUKIDIS ALARCÓN y ANA BETTY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.773, 9.729.792 y 7.688.336 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 8 de julio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas procesales que en fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO PERNALETE LÒPEZ, antes identificado, presentó escrito de informes mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación, señalando que:
“(…omissis…)
Ciudadana Juez, llegada la fecha de la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de los demandados; alega que en fecha 27 de Enero (sic) de 2012; sus representados (sic) suscribieron mediante documento autenticado ante la Notaria Publica (sic) Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 78, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, un contrato en el cual declararon recibir del ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.440.000,00), mediante cheques signados con los Nos. 22622795 y 38622836 de fechas 12 de Mayo (sic) de 2011 y 28 de Junio (sic) de 2011, cantidad esta que sus mandantes se obligaron a pagar mediante diez (10) cuotas mensuales por la cantidad de Bs.344.000,00, cada una de ellas, a partir del día 31 de enero de 2012, hasta el vencimiento de las mismas. También en su escrito de contestación; Niega que sus mandantes sean deudores principales; Niega rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la cantidad de Bs.3.440.000,00; alega como defensa de fondo una novación; y finalmente expone que en fecha 29 de Agosto de 2012, el ciudadano ROBERT PROMES, ya identificado, realizo un pago parcial a la obligación, mediante cheque No. 1053 de la cuenta bancaria no. 898024592081 del Banco Of America, pago al ciudadano ALFREDO MACHADO, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000.00) (Resaltado del Tribunal)”.
“…omissis…
Ahora bien, como quiera que en el escrito de pruebas se reduce a una prueba de informe, un documento privado supuestamente en original sin enmendaduras que fue promovido anteriormente en copia simple, y una fotocopia de un supuesto cheque en idioma ingles promovido nuevamente en copia fotostática, la cual ya había sido impugnada por nosotros en la oportunidad correspondiente; queriendo con ellos la Apoderada Judicial de los demandados establecer defensas complementarias que objetivamente son excluyentes entre si y no se señala la pertinencia de cada uno de esos medios probatorios, por la cual solicitamos inadmitir la totalidad de las pruebas promovidas por los co-demandados”.
“…omissis…
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la (sic) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia interlocutoria, DECLARANDO INADMISIBLE; la copia del cheque no.1053 de la cuenta Bancaria No. 898024592081 del Bank of America, el cual riela en el folio 91 de la pieza principal del expediente; Pero admite la prueba de informes dirigida al Bank of America, con domicilio en el Doral laza (sic) Banking Center 9705 NW 41, street, El Doral, Florida, 33178, con el propósito de que informe los siguientes hechos:”
“…omissis…
Ciudadana Juez, nuestra Apelación obedece al hecho de que con la admisión de esta prueba de informe, además de no acatar las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional, Salas Casación Civil, etc); conlleva a una dilación del proceso, causando un gravamen irreparable a las partes en litigio, y hasta puede crear una situación de insolvencia en los codemandados; pues como ya fue alegado en el escrito de oposición a la admisión, la pertinencia que se alega de dicha prueba no concuerda con lo explanado en el escrito de contestación de la demanda; y además dicha prueba de informes se fundamenta en la presunta existencia de una copia fotostática simple de un supuesto cheque, la cual fue impugnada por nosotros en la oportunidad legal correspondiente, y los promoventes no presentaron su original para hacerlo valer, conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, en fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante y a tal efecto expresó:

“(…omissis…)
Asimismo, en el supuesto negado, que Tribunal A QUO, considere que no ha existido la extinción de la obligación demandada como consecuencia de la Novación, el objeto probatorios (sic) de estos instrumentos escritos es determinar que los hechos establecidos en el libelo de demanda son falsos, por cuanto mis mandantes, en primer lugar durante la vigencia del contrato efectuaron un pago para cubrir y cancelar la cantidad de dinero adeudada como capital e intereses, contraída en fecha 27 de Enero (sic) de 2012. Es así como se evidencia que en fecha 29 de Agosto (sic) de 2012, el ciudadano Robert Promes, identificado en autos, mediante el cheque Nº1053 de la cuenta bancaria Nº 898024592081 del Bank Of América, pagó al ciudadano ALFREDO MACHADO, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo)”.
“…omissis…
En efecto el pago mediante el cual fe (sic) cancelado por mi representado ha sido en divisas a la tasa oficial por lo que la prueba idónea para demostrarlo es a través de la pruebas informativa para que sea la entidad financiera establecida en el exterior la que informe y de veracidad de los detalles de esa operación”.
“…omissis…
Ciudadana Juez, vale señalar que la apelación ejercida por el actor es improcedente ya que se puede concluir que su deseo es que mi representados carezcan de medios probatorios para demostrar los pagos efectuados a favor de su representado, siendo que la decisión del a quo no es contrario (sic) a derecho, toda vez que en casos como el presente (donde los Estados involucrados son signatarios de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias), la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales, relativos a la recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, requiere que necesariamente dichos tramites los realice la Autoridad Central del Estado requirente (en este caso el Estado Venezolano), siendo que tal facultad le fue conferida únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la competencia para recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias, no es posible delegarla en otra autoridad o persona distinta a la establecida en el ordenamiento Jurídico expuesto supra, cuestión que a su vez debe observarse de manera estricta, por ser materia que atañe al orden público”.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones realizadas por ante esta Superioridad, pasa este Juzgado Superior a revisar las realizadas ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y que dan lugar a la presente apelación.
Consta en actas procesales que en fecha 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO SANGRONIS LALLET, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió entre otros medios probatorios, el siguiente;
“(…omissis…)
II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo el medio de prueba de Informes a los fines de solicitar información al BANK OF AMERICA con domicilio en el Doral Plaza, Banking Center 9705 NW 41 street. Doral, Florida, 33178, Teléfono 305-4360406, a los fines de Informar los siguientes hechos:
2.1. Si la cuenta bancaria No. 898024592081 del Bank Of América, pertenece al ciudadano Robert Promes y Nadine Promes.
2.2. Si en fecha 29 de Agosto de 2012, el ciudadano Robert Promes, identificado en autos, libro el cheque No. 1053 de la cuenta bancaria No. 898024592081 del Bank Of América, a favor del ciudadano ALFREDO MACHADO, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo).
2.3. Si el cheque No. 1053 de la cuenta bancaria No. 898024592081 del Bank Of América, fue pagado a favor del ciudadano ALFREDO MACHADO, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo).
2.4. Si el cheque No.1053 de la cuenta bancaria No. 898024592081 del Bank Of América, fue endosado por el ciudadano ALFREDO MACHADO, a favor de otra persona, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo).
2.5. Si de la cuenta bancaria No. 898024592081 del Bank Of América, debitada la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo).
El objeto probatorio de este medio de prueba es determinar que los hechos establecidos en el libelo de demanda son falsos, por cuanto mis mandantes, en primer lugar durante la vigencia del contrato efectuaron un pago para cubrir y cancelar la cantidad de dinero adeudada como capital e intereses, contraída en fecha 27 de Enero de 2012. Es así como se evidencia que en fecha 29 de Agosto de 2012, el ciudadano Robert Promes, identificado en autos, mediante el cheque No. 1053 de la cuenta bancaria Nº 898024592081 del Bank Of América, pagó al ciudadano ALFREDO MACHADO, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,oo), cantidad ésta que luego de efectuada la conversión en bolívares como moneda de curso legal en el país para la fecha en el cual fue librado y pagado, a la Tasa Oficial de Cambio de Bs. 4,30 por $1, asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.500,00)”.

Ante la prueba informativa promovida por el representante judicial de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO ANIYAR, antes identificado, en fecha 27 de noviembre de 2013, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los escritos de pruebas deben señalar con exactitud y en forma precisa la finalidad que se persigue con cada medio probatorio, en el caso sub-iudice los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda señalan tres defensas que son excluyentes y contradictorias entre sí, en primer lugar se alega una supuesta novación de la obligación (es decir que existía una obligación insoluta), en segundo lugar se promueve un desconocimiento de la obligación (préstamo) como tal y en tercer lugar se alega un pago parcial.
Visto estos hechos resalta la impertinencia de cada medio de prueba promovido por cuanto los co-demandado pretenden establecer defensas complementarias que objetivamente son excluyentes entre sí y no se señala la pertinencia de cada uno de esos medios probatorios, por lo cual solicitamos inadmitir la totalidad de las pruebas promovidas por los co-demandados”.
“…omissis…
Nos oponemos a la admisión de la Prueba de Informes solicitada por los co-demandados, pues la pertinencia que se alega de dicha prueba no concuerda con los hechos alegados en la contestación de la demanda y además se fundamenta en la presunta existencia de una copia fotostática de un supuesto cheque, la cual fue impugnada por nosotros en la oportunidad legal correspondiente y los promoventes no presentaron el original del mismo, habida cuenta que es un hecho notorio que en los Estados Unidos de Norteamérica los titulares de cuentas corrientes reciben los originales de los cheques que emiten”.

En relación a lo antes expuesto, en fecha 4 de febrero de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual resolvió la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandante y se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios de ambas partes, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…omissis…)
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo acápite, la parte demandada promueve prueba de informes dirigida al Bank of America, con domicilio en el Doral Plaza Banking Center 9705 NW 41 street, El Doral, Florida, 33178, con el propósito de que informe los siguientes hechos:”
“…omissis…
Contra la recién citada prueba, hubo oposición del patrocinio judicial de la parte demandante, alegando que la pertinencia que se alega no concuerda con los hechos alegados en la contestación de la demanda, y además se fundamenta en la presunta existencia de un documento constituido por una copia fotostática de un cheque que, sostienen, fue impugnada por ellos en la oportunidad legal correspondiente y que los promoventes no promovieron el original del mismo, habida cuenta que a su juicio, es un hecho notorio que en los Estado Unidos de América los titulares de cuentas corrientes reciben los originales de los cheques que emiten.
Asimismo, sostuvo la parte actora que este medio de prueba informativa dirigida al Bank of America se fundamenta en un documento que legalmente no existe en este proceso, al haber sido impugnado sin que la parte interesada cumplido (sic) con su carga procesal de presentar el original y que su único propósito es dilatar el proceso, evitar el pago forzoso y colocarse en una situación de insolvencia los demandados”.
“…omissis…
Si bien es cierto que ha sido declarada la inadmisibilidad de la copia simple del cheque nº 1053 de la cuenta bancaria nº 898024592081 del Bank of America, ello no impide que se requieran informaciones a bancos u oficinas, en cuyos archivos se compilen datos concernientes al juicio de marras, sólo que no será posible remitir copia del cheque de referencias, como si de la ratificación de documentos emanados de terceros se tratara. Se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes.
Por lo demás, observa el Tribunal que nada obsta a la admisión de la prueba informativa dirigida al Bank of America, la cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente y en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena librar carta rogatoria y remitirla con oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con los fines de que se sirva gestionar los trámites necesarios para la evacuación de dicha prueba ante la autoridad diplomática correspondiente”.

De la decisión supra transcrita se observa, que el argumento empleado por el a quo para declarar la admisibilidad de la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ya que si bien el Tribunal declaró inadmisible la copia simple del cheque No. 1053 de la cuenta bancaria Nº 898024592081 del Bank of América, que según lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda permite evidenciar que en fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano ROBERT PROMES pagó al ciudadano ALFREDO MACHADO la cantidad de quince mil dólares americanos ($ 15.000,oo), equivalentes en bolívares a la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 64.500,00), ello no obsta a que se pueda requerir informaciones a bancos y oficinas cuyos archivos contengan datos concernientes al juicio en cuestión, razón por la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la mencionada prueba y ordenó librar carta rogatoria a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de cumplir con los trámites atinentes a la evacuación de dicha prueba.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida por el representante judicial de la parte demandada, abogado PEDRO SANGRONIS LALLET, la cual fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2014.
Ahora bien, toda vez que la parte apelante arguye que la prueba de informes promovida por la parte demandada resulta impertinente por no referirse a hechos o circunstancias alegadas en la contestación de la demanda, pasa esta Juzgadora a analizar lo contemplado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

“Artículo 398.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
La primera de las disposiciones supra transcritas, establece lo que se conoce en doctrina como el principio de libertad probatoria, en razón de la cual las partes tienen la facultad de valerse de cualquier medio de prueba, aún cuando no estén previstos en el ordenamiento jurídico positivo, siempre que no estén prohibidas expresamente en alguna disposición legal y no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem establece los criterios que debe seguir el Juez al momento de admitir las pruebas, debiendo admitir aquellas que sean pertinentes al juicio y desechando aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes al tema controvertido. Al respecto, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:
“Providenciación o admisión de las pruebas.

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos.
Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:

a. Sean manifiestamente ilegales.
b. Sean manifiestamente impertinentes.
c. Sean irrelevantes o inútiles.
d. Sean extemporáneas.
e. Sean inconducentes o inidóneas.
f. Sean ilícitas.
g. Hayan sido propuestas irregularmente”.
Conforme a lo establecido en el criterio anterior, el Juez al momento de analizar la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, debe en primer término examinar su legalidad y pertinencia, considerando entre otros aspectos que la prueba promovida no sea contraria a alguna disposición establecida de ley y que guarde relación con los hechos que forman parte de la controversia.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora pretende sea declarada inadmisible la prueba de informes dirigida al BANK OF AMERICA y promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir, la misma versa sobre un cheque que fue inadmitido como medio de prueba y que resulta impertinente por no referirse a hechos o circunstancias alegadas en la contestación de la demanda.
Sobre la pertinencia de los medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:

“De la anterior trascripción parcial de la sentencia, se desprende que el juez consideró que las pruebas eran impertinentes.
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Resaltado del Tribunal)”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, el examen sobre la pertinencia e impertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, supone el análisis que debe realizar el Juez acerca de las pruebas que han sido traídas por las partes durante el curso del proceso y su relación con los hechos que son objeto de esas pruebas, tomando en cuenta que si del examen al medio probatorio resulta que la misma es impertinente al caso debatido, el Juez se encuentra suficientemente facultado para declararlo inadmisible.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, reconoció la facultad del Juez de declarar inadmisibles aquellas pruebas que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes y en tal sentido estableció que:
“La doctrina de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 9/6/42. M. 1943. p. 402). (Resaltado del Tribunal)”.

Conforme a las consideraciones precedentes, la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el curso del proceso debe ser el resultado de un examen analítico respecto a la legalidad y pertinencia que han de reunir los medios de prueba promovidos por las partes, de allí la obligación del Juez de desechar aquellas que aparezcan manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico o resulten impertinentes para demostrar los hechos objeto del medio anunciado, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmitida.
Esclarecidas las disposiciones legales y analizados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, resulta conveniente para esta Sentenciadora determinar si el Juez a quo erró al admitir la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANK OF AMERICA, o sí por el contrario, la misma era realmente pertinente para la solución del caso en cuestión.
De un análisis al caso de autos se observa, que el demandado en su oportunidad correspondiente, alegó como defensa subsidiaria de fondo frente a la pretensión del actor, un supuesto pago efectuado durante la vigencia del contrato por el ciudadano ROBERT PROMES a favor del ciudadano ALFREDO MACHADO, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,oo), equivalentes en bolívares a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00), pago éste efectuado mediante cheque No. 1053, correspondiente a la cuenta bancaria No. 898024592081 del BANK OF AMERICA, cantidad de dinero que según lo alegado en la contestación de la demanda, fue recibida por el actor y por tanto debe ser imputada a los intereses y al pago del capital.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de libertad probatoria y toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aquél que pretende ser liberado de una obligación tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, considera quién aquí decide que el demandado podía hacer uso de cualquier medio de prueba a los fines de demostrar la existencia del pago alegado como liberatorio de la obligación, para lo cual promovió la prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera con el fin de demostrar la veracidad de lo alegado en la contestación de la demanda.
En relación al argumento de la parte demandante respecto a que la prueba de informes debía ser admitida por cuanto versa sobre un cheque que fue inadmitido como medio de prueba, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones;
A diferencia de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes ha sido concebida como aquel medio de prueba del que pueden valerse las partes en juicio con el fin de obtener información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades e instituciones similares, quienes dan testimonio escrito o informes sobre hechos que sean de interés para las resultas del juicio.
En cuanto al objeto de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, sostuvo:
“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004) (Resaltado del Tribunal).”

De esta manera, al solicitar la prueba de informes las partes lo que pretenden es obtener información sobre hechos que resulten controvertidos y que reposen en oficinas, bancos y otras instituciones quienes como personas jurídicas colectivas, dan testimonio escrito acerca de aquello que se les solicite, sin necesidad de que sean llamados a juicio como si de la ratificación de documentos emanados de terceros se tratara.
Según lo señalado por la doctrina, en materia de informes puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado a los instrumentos cuya copia o consulta pide; en razón de ello la solicitud no debe estar investida de rigurosidad en su redacción ni tampoco debe estar acompañada de algún instrumento que contenga información sobre el hecho que se pretende probar, sino especificar en que consisten esos hechos y así solicitar lo conducente del ente moral correspondiente, por lo que mal pudiese el actor pretender que sea declarada inadmisible la prueba de informes por el hecho de haberse declarado inadmisible la copia simple del cheque Nº 1053 de la cuenta bancaria Nº 898024592081 de la entidad financiera BANK OF AMERICA.
En consecuencia, siendo que del análisis que esta Sentenciadora ha realizado sobre la prueba promovida por la demandada y que fuera declarada admisible por el Tribunal de la causa, se evidenció que la misma es pertinente y guarda relación con los hechos debatidos, toda vez que el demandado pretende oponer como defensa subsidiaria de fondo frente a la pretensión del actor, un supuesto pago efectuado durante la vigencia del contrato, debe este Tribunal Superior con apoyo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, identificados en actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal a quo en el sentido de considerar ADMISIBLE la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANK OF AMERICA, correspondiente al capítulo II “PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ELENA LOUKIDIS ALARCON y ANA BETTY GARCÌA, antes identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de febrero de 2014, en el sentido de considerar ADMISIBLE la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANK OF AMERICA, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ