LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.152
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara,,de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta el día cuatro (4) de junio de 2014, por la profesional del derecho LUCIA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.039, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de mayo de 2014, con ocasión al juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sigue el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.791.010, de igual domicilio, contra la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, plenamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha diez (10) de julio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas se desprende que en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, fue consignado escrito por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana LUCIA ORTEGA, antes identificada, en este sentido expresó:
“El error de Juzgamiento cometido por el Juzgado recurrido produjo una desigualdad procesal que devino en indefensión de la parte demandada (recurrente), por cuanto el Tribunal apelado se negó a pronunciarse sobre todas y cada unas de las Defensas esgrimidas a favor de mi Poderdante en diversas oportunidades y diferentes fechas (…) Consecuencia de lo expuesto, la parte demandada (…) le solicitó al Tribunal recurrido en fecha catorce (14) de Marzo del presente año, que declarara la Nulidad de auto de Admisión de la demanda (…) Por cuanto la resolución de contrato de compraventa (…) y la solicitud de desocupación del Bien Inmueble son regulados por una ley especial, por lo que el Juez recurrido le aplicó un procedimiento no previsto en la Ley especial, asimismo admitió la demanda sin que el Demandante agotara la vía administrativa tal como lo ordena la Ley especial. En tal sentido en fecha 14 de marzo del presente año (2014) (…) le solicite que repusiera la causa a los fines de que decretara en (Sic) In limine litis, (…) Inadmisible la demanda (…) Apele en el caso de que fuera desechado mi pedimento (…) no obstante ni siquiera la apelación fue escuchada ni hubo pronunciamiento alguno sobre el medio de defensa opuesto (…) En el caso de las cuestiones previas propuestas, el Tribunal apelado, no se pronunció, ni ordenó resolverlas (…) así mismo no se pronunció sobre la defensa de fondo opuesta (art 346 Ordinal N° 10), (…) es el caso de marras, el Tribunal recurrido, teniendo conocimiento de su injustificado o inexcusable error (y habiéndoselo advertido desde el inicio del proceso de esa irregularidad), ni siquiera aplicó las máximas de experiencia ni para resolver las incidencias planteadas, ni para pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en actas (…) De la misma forma el Tribunal recurrido no se pronunció, ni decidió abrir la incidencia sobre la tacha de testigos propuesta (…) en fecha siete (7) de abril del presente año (…) (lo cual se traduce en una denegación de justicia) (…) También el Tribunal recurrido omitió pronunciamiento sobre la denuncia que por fraude procesal se interpuso en el escrito de contestación a la demanda, negándose aperturar (Sic) la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo con la admisión de esa falsa demanda y la decisión de darle curso a un proceso irregular le causo a mi poderdante de autos, un Daño económico, moral, material, psíquico con síntomas de Depresión muy delicados hasta el punto que mi representada tuvo que acudir a un Psiquiatra), daño este irreparable, que le causó tanto el Tribunal recurrido como la Parte demandante quien instauró un juicio falso sin fundamento legal que lo sustentara, porque hasta testigos falsos promovió, daño que se le causó a una persona de la tercera edad, con 70 años (…) no fue sino después en la última fase del proceso, específicamente en sentencia definitiva es que se decide declarar Inadmisible la demanda, habiéndole ya causado ese daño en el decurso del proceso a la parte demandada, perjudicando ese fallo definitivo a mi poderdante al haber decidido que “no hay condenatoria en costa”, decisión que apelo (…) ya que la decisión lejos de beneficiarla, la perjudica, porque el daño continuo y progresivo ya estaba hecho (…) considero que la sentencia apelada no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, ya que sus motivos son contrarios e incongruentes (...) Consigno como fundamento de (…) de este hecho denunciado, copia certificada del expediente 2536, (…) como prueba y documental pública de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Asimismo la jueza recurrida debió de declarara (Sic) con lugar la cuestión previa previstas en el ordinal 11 del artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda contrarias al orden público, así como también la cuestión previa revistas en el ordinal 6 (…) que haber sido declaradas con lugar, se extingue el proceso y procede por ley la condenatoria en costas (…) Por tal motivo (…) solicito sea revocado la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2014 y se reponga la causa al estado que sea declarada con lugar la cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C”.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó escrito de informes ante esta Superioridad.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez descritos los hechos consignados en esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Consta de los autos que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el profesional del derecho OSCAR LEAL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.638, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, antes identificado, a través del cual expuso:
“…el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, (…) suscribió con la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, (…) un CONTRATO DE compra-venta, sobre un (1) Bien Inmueble de la única y exclusiva propiedad de EL VENDEDOR, destinado para uso HABITACIONAL, situado en el Barrio San Ramón, Conjunto Residencial Villa Belinda, calle 22, Casa No. 8B-1, numero catastral. 23-17-001-U01-0050071-023-8B-1, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Que la compradora (…) al momento de pagar el precio de dicha venta lo hizo mediante la emisión de un cheque a mi favor No. 0207524 contra la cuenta corriente No. 01080059560100077126 del Banco Provincial por el monto de la venta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), el cual al momento de presentarlo al cobro me manifestaron que no tenía fondos, motivo por el cual inmediatamente se puso en comunicación con la compradora quien me manifestó que no había problema que al otro día cubriría el monto de dicho cheque, situación esta que no fue realizado en ningún momento, al pasar aproximadamente cinco meses mi representado se dirigió a la vivienda de la compradora y le manifestó que el ya no quería hacer el negocio, que tomara su cheque por cuanto el no hacia nada con intentar una acción penal en su contra, que el lo que quería era su casa, procediendo a entregarle el cheque que le había dado la compradora al momento de realizar la operación de compra-venta y exigiéndole que le entregara la casa-quinta objeto de la presente acción, a lo cual dicha ciudadana le pidió le concediera quince días para entregarle dicho inmueble, situación que nunca realizo a pesar de los (Sic) múltiples e innumerables gestiones que mi representado a realizado para que la compradora le entregue dicho inmueble, es el caso ciudadano Juez que desde que se firmo dicho contrato de compra-venta han transcurrido tres (3) años y la compradora no a (Sic) procedido a realizar la entrega de dicho inmueble y por el contrario ahora nunca la puedo localizar (…)
(…) Sucede, Ciudadano Juez, que LA COMPRADORA de manera unilateral y sin causa que lo justifique nunca pago el precio de la compra-venta, y es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la Acción Resolutoria prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil Patrio, (…) por lo que es evidente que, LA COMPRADORA al no pagar el precio a que se refiere el presente Libelo, ha incumplido dichas Normativas y lo pactado en el Contrato, dando lugar a la acción que se intenta (…)
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que vengo ante la Autoridad Competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil patrio, a la ciudadana BERENICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, (…) En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA referido a lo largo de este Libelo, y como consecuencia de ello, entregue el Bien Inmueble (…)”.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la profesional del derecho LUCÍA ORTEGA, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
(…omissis…)
“De conformidad con lo pautado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes excepciones de previo pronunciamiento para que sean decididas con la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO I.
CUESTIONES PREVIAS
1. La contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que trata el Defecto de Forma de Libelo. Acumulación prohibida (…)
Ciudadana Juez, la demanda incoada en contra de mi representada deviene inficionada, al no dar cumplimiento al Ordinal Quinto del Artículo 340 del C.P.C., puede leerse una clara contradicción en la demanda, y en los términos en que ha sido planteada la misma, contiene el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual ha debido declararse inadmisible, por cuanto la parte actora, quien demanda una presunta resolución de contrato de Compra Venta, alega que celebró un contrato desde hace más de tres años con mi representada, (…) Y luego se contradice al manifestar que la compradora nunca pagó el precio de la venta de una casa quinta (…) siendo este el objeto del contrato celebrado entre ambas partes (…) en el caso de autos (…) la parte demandante no consignó los documentos fundantes de su acción, y por ello se ha traducido en un grave daño a mi representada, al admitirse una demanda sin que conste medio de prueba alguna, que justifique su admisión (…)
2.La contenida en el Ordinal 6to. del artículo 340: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Es decir Ciudadana Juez, la parte actora no presentó el instrumento fundante de la acción que por presunta resolución del contrato demanda, como es el cheque que es el pago realizado mediante ese título cambiario, siendo esta la prueba que demuestre su pretensión. Ya que la parte actora manifiesta que el cheque no tenía fondos, no especificando la fecha en que fue presentado, no especificando la manera y el modo, o el lugar en el cual lo presentó para su cobro. Así mismo no presentó certificación bancaria que especificara que el cheque le fue devuelto por no tener el monto disponible, es decir, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión (…) Este Tribunal ha debido de declarar inadmisible la demanda incoada en contra de mi representada, a tenor de lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el demandante normas de orden público, como es presentar el instrumento fundante de su acción, asimismo constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso el auto de fecha 12 de Marzo de 2014, dictado por este Tribunal, el cual debe ser revocado en la oportunidad legal fijado para ello, siendo consecuencialmente nula las actuaciones subsiguientes dictadas.
3. La contenida en el Ordinal N° 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegados en la demanda.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
(…) la parte actora no conforme con instar un procedimiento inadecuado para la acción temeraria intentada, solicitó en el libelo que mi representada desocupara el inmueble en un procedimiento que está prohibido la acumulación de la misma por el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 78. Y es que en el Ordenamiento Jurídico Procesal Venezolano no se ha pautado un procedimiento simultáneo para ambas acciones, como son Resolución de Contrato de Compra Venta y Desocupación del Inmueble, ya que está prevista una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios Arbitrarios y de Desalojo, en las cuales se prevé un procedimiento especial (…)
(…omissis…)
En base a lo expuesto, solicito se declare Con Lugar, las cuestiones previas promovidas con expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del C.P.C.
CAPÍTULO II.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
(…) Opongo como defensa previa al fondo de la causa la caducidad de la acción, no existiendo duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad, determinado conforme al Artículo 1.547 del Código Civil. (…) habiéndose suscrito entre las partes un Contrato de Compra Venta, el mismo adquirió fecha cierta desde su protocolización conjugada con la aceptación del hoy demandante con el pago efectuado y aceptado en fecha 25 de Noviembre del 2010; (…)En este orden de ideas expresado tenemos que el lapso de caducidad comenzó a contarse a partir de la protocolización del documento hasta la fecha de consolidarse la citación de mi representada, transcurriendo así tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, no habiendo duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad, determinado conforme a lo establecido en el Artículo 1.547 del Código Civil (…) para concluir se diría que en el supuesto y negado hecho de que se hubiese incumplido el contrato de Compra Venta objeto de esta acción, aún cuando hubiese sido demandada legalmente, se opondría la caducidad como una defensa de fondo, por cuanto es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, ya que como se evidencia de auto, la parte demandante no ejerció el derecho de resolver el contrato de Compra Venta en el término de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro del contrato de Compra Venta; (…) en base a lo expuesto, solicito se declare con lugar esta defensa de fondo, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(…omissis…)
1. Es cierto que la parte demandante OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, (…) celebró un Contrato de Compra Venta con mi representada BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, sobre (01) un inmueble destinado para uso habitacional (…)
2. Es cierto que mi representada (…) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de Noviembre de 2010, canceló el precio del inmueble mediante un cheque a favor del vendedor OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y el referido vendedor lo aceptó a su entera satisfacción.
3. Es cierto que mi representada tiene actualmente habitando dicho inmueble (…)
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal, (…) declare sin lugar la pretensión de resolución de contrato (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, la presente controversia fue resuelta en primera instancia, por sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decidió:
“Es así que determina éste Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la pretensión.
(…omissis…)
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que éste juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo es justo conocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
(…omissis…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional (…)
Comparte ésta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), siendo además acogido por esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, Expediente No. 10-1298, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
Ahora bien con ocasión de la procedencia de lo resuelto como punto previo según los criterios antes referidos, este Tribunal se abstiene de resolver sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO contra la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNANDEZ, ambos identificados en actas.
1.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”.
Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2014, la aclaratoria del fallo, por cuanto a su criterio resultaba procedente la condenatoria en costas, siendo resuelta en los siguientes términos:
(…omissis…)
“El fundamento de la condenatoria en costas esta establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (…) En cuanto a ello la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1995, (…) Exp No. 98-0534. S.N° 0171, señala lo siguiente: (…) Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos (…)
(…omissis…)
Ahora bien, conforme el criterio establecido en las jurisprudencias antes transcritas, que es compartido totalmente por quien suscribe, no es procedente la condenatoria en costas
Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de Mayo del 2014, la cual declara inadmisible la acción propuesta por el demandante”.
Seguidamente, la parte demandada ante su disconformidad con la decisión, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente de marras, pasa este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito a resolver el alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación en relación a la inadmisibiidad de la demanda.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa así como la protección de las garantías constitucionales, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina patria ha sido enfática, en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales.
A tales efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República, mediante sentencia N° 735 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, en el caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A., reiteró que los trámites esenciales del procedimiento “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual da lugar a la reposición y renovación del acto, es por ello, que resulta tan importante que el Juez, como director del proceso, una vez interpuesta la demanda, analice y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, facultad que encuentra sus sustento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La disposición contenida en la norma ut supra citada, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña el maestro Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En consecuencia, las causales para declarar inadmisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede o debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad, condiciones de fundamentación, procedencia y atendibilidad de la pretensión.
Con ocasión a lo anterior, se hace necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, en algunos casos de mérito prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
A tales efectos, la Sala de Casación Civil de la máxima instancia judicial de la República, mediante sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 1991, en el caso Rosa María León Vs. Virgilio Sousa de Abreu, en el expediente N° 90-0520, bajo la ponencia del Magistrado Luís Darío Velnadria, estableció que:
“Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos…” (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el a-quo mediante sentencia definitiva de fecha doce (12) de mayo de 2014, declaro inadmisible la demanda, así como la improcedencia de la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, siendo que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, dictó un auto con motivo a la aclaratoria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la improcedencia de la condenatoria en costas en el caso bajo estudio, teniéndose como complemento y parte integrante de la decisión de mérito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la disconformidad de la decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde hoy ante esta Alzada.
Evidencia esta Juzgadora, que el Tribunal de la recurrida fundamento su decisión ante la ausencia de uno de los requisitos previos de admisibilidad de la demanda, esto es, el agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, hoy día tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tales efectos, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra en sus artículos 5 y 10 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior, puede colegir esta Juzgadora que siendo el caso de marras, de aquellos juicios que comportan como consecuencia la desposesión o tenencia material del inmueble destinado a una vivienda principal, se requiere como requisito sine qua non de admisibilidad, agotar la vía administrativa previa, pues la falta de cumplimiento de ese extremo legal hace que la demanda sea contraria a la ley. En tal sentido, puede observarse del auto proferido el día doce (12) de febrero de 2014, que el Juzgado de la causa admitió la demanda bajo los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSCAR LEAL GUERRA, con el carácter de autos, mediante la cual señala el monto estimado en la demanda en unidades Tributarias y por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho…”
Al respecto, este Arbitrium Iudiciis, advierte que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su conocimiento, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones normativas aplicables al caso, siendo que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia su actuación se enmarcaría fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En tal sentido, si bien los Jueces tienes la potestad de pronunciarse en la sentencia de merito sobre la inadmisibilidad de la demanda, al percatarse que no existe constancia en actas de algún requisito que por antonomasia sea imprescindible para instaurar el referido juicio, o bien porque la demanda trasgreda reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, esto es, las buenas costumbres o bien vaya en contra el interés general de la sociedad, es decir el orden público; no es menos cierto que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que le atribuye al Juez la facultad de examinar si la demanda no resulta contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
En tal sentido, resulta evidente en el caso que hoy nos ocupa, la omisión por parte del a-quo, de no advertir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, que habilite la vía judicial, como requisito previo al ejercicio del derecho de acción, pese al pedimento de la parte demandada de que se declarara inadmisible la demanda desde la primera oportunidad de su comparecencia al proceso a ejercer su derecho a la defensa, esto es, desde la contestación a la demanda, lo que a todas luces atenta contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables, siendo lo procedente en derecho haber declarado in limine litis la inadmisibilidad de la demanda incoada por el profesional del derecho OSCAR LEAL GUERRA, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, ambos plenamente identificados, al constatar que la misma resulta contraria al ordenamiento jurídico positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en adminiculación con el contenido del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, en atención a la normativa legal vigente aplicable al caso en concreto así como a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentara el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, contra la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, todos antes identificados. Así se decide.-
Ahora, en lo que respecta a la disconformidad esbozada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, con respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, resulta menester a analizar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia. En este sentido, el insigne autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493, apunta que debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”.
Sobre este mismo punto, continua el Dr. Arístides Rengel-Romberg, (P.494 y 495), exponiendo:
“a) La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.
(…Omissis...)
b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida (…) el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada, lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial…”. No revisten entonces el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. En consecuencia, las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. En tal sentido, las divide en: Procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso y Personales, que comprende los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son
“Las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
Las divide en cuatro categorías: A) Necesarias, sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante; B) Útiles, los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia; C) Delicadas o de lujo, las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos, y D) Superfluas, las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso.
Vistas las referidas definiciones, esta Juzgadora observa que en ellas se destaca la estrecha relación entre conceptos como costas y gastos, compensación y erogación, de los cuales se desprende que la condena en costas siempre accesoria a lo decidido sobre el mérito, lleva intrínseca una función compensatoria: resarcir los gastos ocasionados a su contraparte, por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, en una incidencia o en el ejercicio de algún recurso. Una condena con la cual el juzgador impide que el patrimonio de quien ha vencido al contrario, resulte disminuido. Mucho menos dañado en forma alguna.
A mayor abundamiento, continúa expresando el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en esta oportunidad a través de su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, ps. 373, 374, 379 y 382, en relación a la condenatoria en costas lo siguiente:
“En el nuevo Código se ha acogido el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…), debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”. (cfr Chiovenda, J.: La condena en costas, 172).
…Omissis…
4.- ¿Cuándo hay vencimiento total? “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
(...Omissis...)
No es distinta la circunstancia cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versará sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal, como la perención de la instancia o la nulidad de un acto esencial y consiguiente reposición, tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano, antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio de vencimiento total”. (Negrillas del Tribunal).
Expuesto lo anterior, y a los fines de resolver lo relativo a la procedencia de las costas en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día ocho (8) de abril de 2013, en el expediente N° 12-139, en el caso Generoso Mazzocca Medina, contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., la cual estableció en torno al tema decidendum, lo que de seguida se transcribe:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Destacados de la Sala)”.
Del criterio citado y ratificado por la Sala, se desprende la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En derivación de lo anterior, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que yerra el A-quo al establecer en su sentencia definitiva que la inadmisibilidad de la demanda no genera costas, en consecuencia, resulta imperativo a esta Jurisdicente declarar ante esta instancia superior, la procedencia de la condena en costas en el caso de autos.
Así las cosas, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencial antes expuestos, considera esta Sentenciadora que habiéndose cumplido todo el ítem procesal del juicio y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad fue efectuada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, procedía la condenatoria en costas de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, contra el referido fallo, y condenar en costas a la parte actora, ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho LUCIA ORTEGA, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, antes identificadas, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de mayo de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sigue el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, contra la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEON DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍA.
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