LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14135
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de Maracaibo con sede en el edificio Torre Mara, el día 18 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 66.295, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de junio de 2014, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.748.875 y 17.522.490, respectivamente, contra la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.410.534.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el 26 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en el expediente que el día 11 de julio de 2014, el abogado EVERETT SALAZAR, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, presentó escrito de Informes manifestando:
“(…Omissis…)
(…) se procedió a ejercer el procedente recurso de apelación que cursa en este digno Tribunal Superior, como alzada del Tribunal de la cognición, ello debido básicamente [ha] que dicho Tribunal determinó en su fallo el (sic) sin lugar de (sic) la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar prácticamente por proteger el derecho de reserva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Zulia.
(…) se le argumentó a la a quo, que es indudable que el interesado en que se le decrete alguna medida preventiva o cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando al caso, la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Si faltare esos elementos de convicción, de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad (…)
....Omisis…
Se le indicó, también que al no fundamentar un juez o jueza la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, se viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) los demandantes consignaron documentos que acreditan la propiedad que dicen ostentar, sin embargo tales documentos son de fechas anteriores al de compraventa que favorece a la parte demandada (…)”.
Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante esta Superioridad se procede a mencionar el resto de las mismas discurridas en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 29 de abril de 2014, el referido Juzgado de Municipio, decreto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, debidamente ejecutada conforme consta en oficio recibido por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, en fecha 15 de mayo de 2014.
Consta en autos, que el día 20 de mayo de 2014, la abogada IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, presentó escrito de oposición a la medida cautelar, planteando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es indudable que le interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando al caso, la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren esos elementos de convicción, de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omissis…
(…) debo diferir de tal supuesto criterio utilizado por la juzgadora en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el bien inmueble aquí involucrado, debido que de los documentos aportados por los demandantes, es decir, del contrato de compraventa, debidamente notariado que al adminicularse con sus alegatos de los supuestos hechos expuestos en su libelo de demanda, podemos concluir “prima facie” que se establece una presunción favorable a la demandada (…)”.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el caso de autos el actor pretende la nulidad absoluta del documento autenticado de compra venta de fecha 14 de marzo de 2008, lo cual implica el contradictorio con referencia a ese negocio jurídico celebrado por ambas partes, aunado a que el Instituto Nacional de la Vivienda se reservó el derecho de preferencia según consta de documento protocolizado en fecha 26 de mayo de 2006, de tal manera que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que versa dicho instrumento, el Tribunal garantiza a ambas partes que una vez resuelta la controversia no quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y así se decide. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte recurrente con su escrito de Informes:
- Copia simple del oficio, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 29 de junio de 2009, signado con el No. INAVI/GE-ZA/D-VR-Nº 797. Folio No. 26.
Respecto a la instrumental que antecede, este Tribunal debe pronunciarse, indicando que las pruebas admisibles ante esta Instancia, únicamente son las contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas: Posiciones Juradas, Juramento Decisorio y los instrumentos públicos; considerando tal circunstancia y constatando que la citada prueba es un documento que entra en la categoría de copia simple de documento público administrativo, debe esta juzgadora desecharla. Así se decide.-
- Copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, RONALD VERGARA e IVONNE PAZ NADJAR, debidamente autenticado en fecha 13 de mayo de 2008, en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia. Folios Nos. 27 al 31.
- Copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos IVONNE PAZ NADJAR, ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2008. Folios Nos. 32 al 37.
De las pruebas que anteceden al ser copia certificada de documentos debidamente autenticados, debe considerar esta Alzada si entran o no en la categoría de documentos públicos, por cuanto, si bien la certificación es realizada por el Juzgado A quo, dichas pruebas en sus originales son documentos privados debidamente autenticados, en virtud de lo cual no pueden ser valorados por este Tribunal. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se encuentra referido a la declaratoria Sin Lugar de la oposición del decreto a la medida cautelar, intentado por la recurrente ante el Juzgado A quo, en virtud de lo anterior, resulta oportuno, traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente que atendiendo lo anterior, y analizado como han sido tanto el Informe de la parte recurrente como su escrito de Oposición a la Medida Cautelar, es obligatorio realizar un nuevo examen a dicha solicitud y determinar si se cumplieron o no los requisitos legales para decretar la medida solicitada, en este sentido establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, lo siguiente:
“(…) El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada (…)”.
Conforme a lo anterior procede esta Superioridad a citar lo estipulado en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588, que regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares, disponiendo:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.
Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester para este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, que en palabras del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal; y la palabra grado es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil; Ediciones LIBER, Caracas, 2000 (pág.184).
Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones esenciales de las providencias cautelares; el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. (Págs. 76 y ss), expone:
“(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
Asimismo, el procesalista antes referido, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE plantea en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág.272):
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”
Al respecto, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999., analiza cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares por separado para una mejor comprensión, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora Superior, que a continuación sigue:
“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)
La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obliga a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.
Conforme a lo antes explanado, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-000369, donde establece:
“(…) la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
Se constata de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en la pieza de medidas, remitida a este Juzgado Superior, no reposa copia certificada de documento alguno que permita constatar el fumus boni iuris, elemento esencial para el decreto de la medida, hecho por el cual, resulta obligatorio para esta Juzgadora acogerse al principio dispositivo, el cual es predominante en nuestro ordenamiento jurídico, y de igual modo, atender lo contenido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, resulta pertinente, citar lo expresado por la Sala Constitucional en su sentencia No. 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004, donde se establece:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.”
Manteniendo este criterio la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente No. 2012-000763, donde dejó sentado:
“De manera que acorde al anterior señalamiento esta Máxima Jurisdicción, considera pertinente indicar que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el juez queda sometido al cumplimiento de esos mismos requisitos al momento de decidir la oposición, quien no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que, además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, en concordancia con el respectivo soporte probatorio pertinente, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En virtud, de todo lo antes expuesto considera esta Superioridad, que en las actas procesales no constan los elementos probatorios que puedan generar la convicción de la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar decretada y en consideración a tal circunstancia se debe declarar procedente la Oposición a la Medida Cautelar. Así se decide.-
Atendiendo lo antes explanado, debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado EVERETT SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2014, se REVOCA los efectos de dicha resolución, por lo que se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar intentada por la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, se ORDENA al Juzgado de la causa el levantamiento de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado EVERETT SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.748.875 y 17.522.490, respectivamente, contra la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.410.534.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2014, en el sentido que:
• Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar intentada por la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, actuando en su propio nombre y representación.
• Se ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el levantamiento de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|