LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.080

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, con motivo de la apelación interpuesta el día veintitrés (23) de abril de 2014, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.913.433, domiciliada en la calle 10, edificio La Estefanía, Piso 1, Apartamento Nro. 1B, Sector las Acacias de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “2J INVERSIONES C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha tres (3) de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 37-A, modificada sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha primero (1) de agosto del 2012, bajo el Nro. 23, Tomo 24-A, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.029, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de abril de 2014, con ocasión al juicio que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de marzo de 1999, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 20-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, modificada sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diez (10) de marzo de 2005, inserta en el referido Registro, bajo el Nro. 18, Tomo 19-A, contra la Sociedad Mercantil “2J INVERSIONES C.A”, antes identificada.

II
NARRATIVA

Mediante auto de fecha cinco (5) de mayo de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (200) día de despacho para la presentación de los Informes.

Detalla claramente quien hoy decide, que las partes intervinientes en el proceso no consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente ante esta Superioridad, por lo que consecuencialmente tampoco fueron presentadas observaciones, de conformidad con recentado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, procede esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el profesional del derecho JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.952, obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A., a través del cual expuso:

(…omissis…)
“Mi representada (…) emitió “facturas” debidamente aceptadas signadas con los Nos. 00218816, 00218817, 00218818, 00221487, 00221490,00221489 y 00222358, en las siguientes fechas: 15/03/2012, 15/03/2012, 15/03/2012, 26/04/2.012, 26/04/2.012, 26/04/2.012 y 08/05/2.012, (…) exigibles frente a la Sociedad Mercantil “2 J INVERSIONES C.A”. Cabe resaltar ciudadano juez, que una vez despachada la mercancía por mi representada y recibidas las mismas, como consta de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, así como el tiempo que cada factura tiene lo cual perfecciona el crédito mercantil con mi representada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A. las cuales fueron aceptadas con sellos húmedos y firma por la sociedad de comercio “2 J INVERSIONES C.A”, en las fechas señaladas en cada uno de los instrumentos y que serán especificadas más adelante, para que ésta procediera a cancelar en la forma del vencimiento que cada factura refleja por sí sola, sin que hasta la presente fecha se halla liberado de dicha obligación de pago, a pesar de múltiples intentos de manera extrajudicial los cuales han sido infructuosos.
Resulta impretermitible connotar a este Arbitrium Iudicis, que si bien es cierto que uno de los requisitos para la admisibilidad de este procedimiento que hoy se apertura radica en que el tribunal competente sea el del domicilio del deudor, no es menos cierto que las partes derogaron de pleno derecho esa competencia territorial, al establecer de mutuo acuerdo que EN CASO DE COBRO JUDICIAL DE LA PRESENTES FACTURAS SE ELIGE COMO DOMICILIO UNICO (Sic) Y EXCLUYENTE DE CUALQUIER OTRO, LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Siendo así, la competencia en el caso subjudice la tiene atribuida los tribunales de la ciudad del domicilio de mi defendida, es decir, de la ciudad de Maracaibo que resulte competente por la cuantía.
(…omissis…)
(…) podemos aseverar que al recibir la sociedad mercantil, “2 J INVERSIONES C.A.”, las facturas antes discriminadas (tal y como se evidencia del sello y firmas húmedas estampadas en las mismas), constituye tal circunstancia un acto afirmativo de voluntad que supone el reconocimiento de los créditos representados dentro de los conceptos enunciados en cada uno de los créditos representados dentro de los concepto enunciados en cada uno de esos efectos y por las cantidades que en esos mismos instrumentos quedaron especificados, toda vez que se recibieron las facturas y además tampoco hubo impugnación tempestiva por parte de la Sociedad Mercantil accionada de las obligaciones allí representadas. Aunado a ello, el recibimiento de la mercancía por la venta mercantil efectuada jamás podrá ser negada y que el servicio fue efectivamente prestado, ya que fue reconocido mediante firma y sello por la hoy accionada.
(…omisssis…)
En la situación facti especie, la aceptación de las facturas resulta notoria y evidente por razón de que, habiendo sido recibidas ese efecto –factura- por su correspondiente destinatario, y no habiendo por éstas objeción alguna para interrumpir el nacimiento de la obligación, así como su correspondiente exigibilidad, debe reputarse jurídicamente perfeccionado el crédito en cabeza del emisor de la factura y cierta, líquida y exigible la obligación de la persona a cargo de quien éstas fueron libradas, más aún cuando el pago debía hacerse en la forma previstas (Sic) en la facturas, es decir, con créditos cortos.
(…omissis…)
(…) motivo por el cual (…) acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago (…) a la Sociedad Mercantil “2 J INVERSIONES C.A”, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de (Bs. 184.547,66), a que se contraen las siete (7) facturas Nos. 00218816, 00218817, 00218818, 00221487, 00221490, 00221489 y 00222358 recibidas, aceptadas y no pagadas por la nombrada sociedad mercantil,
SEGUNDO: Los intereses generados por las facturas signadas con los Nros. 00218816, 00218817, 00218818, 0022147, 00221490, 00221489 y 00222358, desde su vencimiento, valga decir, desde el mismo día en que debió cancelarse, hasta la presente fecha, calculados a la rata del 12% anual, lo cual alcanza una suma total por ambas facturas de (Bsf 22.185,46)”.


Se desprende de las actas procesales que una vez librado el correspondiente Exhorto de Citación y practicada por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la persona de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, representante legal de la parte demandada, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a cancelar la cantidad señalada en el decreto intimatorio o bien formular la correspondiente oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Juzgado de la causa ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el once (11) de marzo de 2014, fecha en la cual recibió el exhorto de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta el día siete (7) de abril de 2014, y del cual se evidencia que transcurrieron los ocho (8) días concedidos como término de la distancia y los diez (10) días de despacho destinados para el pago o la oposición del decreto por parte de la demandada de autos, por lo que procedió el día once (11) de abril de 2014, a dictar sentencia definitiva bajo los siguientes términos:

“(…omissis…)
Se observa de las actas procesales que conforman el presente juicio luego de una revisión exhaustiva de las mismas, que por cuanto ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del vencimiento del término de distancia contado a partir de la constancia en actas de haberse practicado la intimación de la parte demandada, es decir desde el día siguiente al 11 de Marzo de 2.014, sin que ésta haya formulado oposición al decreto intimatorio se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este JUZGADO DECIMO (Sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le da el carácter de Cosa Juzgada al Decreto de Intimación de fecha 27 de Febrero de 2.013. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, (…) este Juzgado (…) declara:
1. FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en fecha 27 de Febrero de 2.013, CON FUERZA Y AUTORIDAD DE cosa juzgada, en consecuencia, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil 2 J INVERSIONES C.A., cancelar a la parte actora sociedad mercantil REPRESENTACIONES SIMDI, C.A., la cantidad de a) CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 184.547,66), por concepto de capital adeudad (Sic), B) la cantidad de VEINTIDOS (Sic) MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 22.185,46), por concepto de intereses más c) VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON DOCE CENTIMOS (Sic) (Bs. 20.673,12), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 10%”. (Negrillas del Tribunal)

Seguidamente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, obrando en su condición de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.029, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, señaló lo que a continuación se transcribe:

“La empresa demandada en la presente causa “2J Inversiones C.A.”, se encuentra domiciliada en la Calle 10, Edificio La Estefanía, Piso 1, Apto 1B, Sector Las Acacias de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, tal y como lo estableció el mismo demandante en su escrito libelar, por lo que el Tribunal competente para conocer de la demanda en base a la materia, cuantía y territorio era el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido (…) con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ciudadana Jueza, al detallar las facturas consignadas por la parte actora como documento fundamental de la demanda, se puede evidenciar que en su parte in fine señala se elige como domicilio la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en ninguna parte de las facturas se estableció la expresión se elige como domicilio especial y excluyente la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que en realidad no existió una derogatoria convencional de la competencia por el territorio por las partes involucradas en el presente proceso (…) se contravino lo establecido con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil e inclusive se le vulneró a mi representada la Garantía Constitucional del Juez Natural (…) por lo que en base a estas infracciones de ley procedo a formalizar mi apelación (…)”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia definitiva, de fecha once (11) de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró la firmeza el decreto intimatorio dictado en virtud de la no oposición de la parte demandada, el día veintisiete (27) de febrero de 2013, ordenando cancelar las cantidades adeudadas así como también acordó pagar a la accionante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.673,12), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 10%, fundamentando su recurso en la falta de competencia territorial del Tribunal de la causa para conocer de la presente demanda.

Resulta evidente del computo realizado por el Tribunal A-quo, que una vez intimada la demandada de autos, en la persona de su Presidenta y representante legal, ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, antes identificada, transcurrieron los días concedidos como término de la distancia, así como los diez (10) de despachos dispuestos por la norma sin que la parte demandada compareciera, a los efectos de cancelar la cantidad ordenada a pagar u oponerse al decreto intimatorio, siendo que a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se convierte en ejecutorio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas del Tribunal)


Respecto a lo anterior, el Dr. Marcos Solís Saldivia, en su obra Procedimiento por Intimación, Visión Crítica, Editorial Vadell Hermanos Editores, señala:

“De acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado o su defensor –según sea el caso- deberá formular la oposición en contra del decreto de intimación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. De manera tal, que de ser formulada la oposición después que haya fenecido el lapso concedido por ley para la oposición, esta habrá de reputarse extemporánea por tardía, y en consecuencia el decreto intimatorio adquiere firmeza, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0544, Expediente N° 05-0195, de fecha quince (15) de abril de 2005, bajo la ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, en el caso Inversiones Makled, C.A, en amparo, manifestó:

“(…) en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos –por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la pretensión de exigibilidad que otorga el derecho intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes”.


Lo anterior es ratificado por la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00585, Expediente N° 03-136, de fecha once (11) de agosto de 2005, caso XEROX DE VENEZUELA, C.A., contra CORPORACIÓN MERENAME C.A., bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que a tales efectos dispuso:

“Ahora bien, respecto a la apelación contra los decretos de intimación la Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, en el juicio de Nelson Antonio Acosta León contra Néstor Pérez Hernández, en el expediente N° 93-374, estableció lo siguiente:
“…El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, por primera vez, contempla una vía mas expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor que en un plazo de diez días deberá pagar o formular su oposición ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa. En caso contrario, es decir, de formularse la oposición, se extinguirá el procedimiento intimatorio y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, procediéndose entonces por la vía ordinaria. (...).
(...) Dentro de dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.
En el procedimiento intimatorio, el legislador sólo faculta al juez (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente.
Siendo pues, que el juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación. (Resaltado de la Sala).
Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo”. (Negrillas del Tribunal).

En atención a todo lo expuesto, debe entenderse que la oportunidad para la demandada de autos de oponer las defensas que a bien tuviese lugar, así como las pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, era en la contestación de la demanda, razón por la cual ha debido ejercer la oportuna oposición al decreto intimatorio, para convertir el procedimiento ordinario y así alegar en la oportunidad correspondiente la falta de competencia territorial del Tribunal de la causa para conocer de la presente demanda, y no exponerlo a través de un recurso inexistente.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere claramente que a falta de oportuna oposición, se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues al tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con características de intangibilidad, razón por la cual mal puede el Juzgador de la causa conferirle a través de una sentencia posterior la firmeza y el carácter de cosa juzgada que posee per se, es decir, una vez que precluye el derecho a formular oposición, y esta no se ha efectuado, el decreto intimatorio se convierte por tal conducta en definitivo y firme, lo que permite procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose en lo sucesivo por el procedimiento correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a las consideraciones expuestas en el caso sub iudice, debe esta Juzgadora necesariamente declarar procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el entonces Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de abril de 2014, por lo que consecuencialmente se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, obrando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “2J INVERSIONES C.A”, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, todos antes identificados, parte demandada en la presente causa. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, obrando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “2J INVERSIONES C.A”, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, todos antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, contra la sentencia proferida el día once (11) de abril de 2014, por el entonces Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES IMDI C.A, contra la Sociedad Mercantil 2J INVERSIONES C.A., ambas plenamente identificadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 AM) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ