LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14151
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 7 de julio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.827.341, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 10 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2014, fue presentado por el abogado GABRIEL IRWIN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, escrito de Informes, manifestando:
“(…) en fecha 14 de abril del año en curso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENDY SANDOVAL en contra de mi representada (…) es menester hacer notar que dicha decisión deviene en inejecutable, toda vez que en el dispositivo del fallo específicamente en el punto TERCERO, en el cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de practicar al experticia complementaria del fallo correspondiente para el cálculo de la indexación monetaria se omitió la determinación tanto del inicio como del final para el cálculo de la misma
…Omisis…
Ahora bien, al no indicar estos parámetros expresamente la a quo indiscutiblemente dictó una sentencia que adolece del vicio de indeterminación objetiva que hace inejecutable la decisión (…)
…Omisis…
De esta manera, la recurrida no indica expresamente el punto de inicio y de terminación del cálculo para la indexación, lo cual constituye una manifiesta indeterminación objetiva e imposibilita la práctica de la experticia complementare (sic) e impide la ejecución de la sentencia, con lo cual se infringe la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Por cuanto se han narrado las actuaciones efectuadas por las partes ante esta Instancia, procede esta Superioridad a relatar lo acontecido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 9 de julio de 2007, fue interpuesta demanda de Cumplimiento de Contrato, por el abogado LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.885, actuando en representación del ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, en la cual manifestó:
“(…) Mi representado contrató con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., un “Contrato de Seguros para Vehículo Automotor”
…Omisis…
(…) en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.006, aproximadamente a las 19:10. horas, en la Urbanización San Felipe, Bloque 33, Edificio 2, cuando mi mandante llegó al edificio en el cual habita, se bajó para abrir el portón, seguidamente un sujeto armado, le dijo “que no se pusiera cómico porque lo mataba”, llegó otro sujeto y se montó en la camioneta y el sujeto que estaba a su lado le dijo “que cuando se fuera le dijera adiós”, se montaron y huyeron del sitio (…) inmediatamente mi mandante llamó al 171, a los fines de denunciar la ocurrencia del “robo a mano armada”, del cual había sido objeto, dirigiéndose posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones, para formalizar la denuncia ante el referido cuerpo policial, extendiéndose la correspondiente denuncia (…) (…) al día siguiente a la ocurrencia del siniestro (…) mi representado se dirigió formalmente a la compañía aseguradora (…) y presentó la denuncia del siniestro ocurrido, así mismo, (sic) presentó los recaudos necesarios para que se le hiciera efectivo el pago de la indemnización fijada en el “Contrato de Póliza de Seguros”, que nos ocupa (…)
(…) es el caso (…) que en comunicación que emana de la empresa aseguradora (…) de fecha 09 de Marzo (sic) de 2007, (…) dicha empresa aseguradora le comunicó a mi representado, su negativa y rechazo para pagarle la indemnización y pago del bien objeto del siniestro amparado (…) lo cual a todas luces constituye un incumplimiento injustificado a las obligaciones que le impone el aludido contrato (…)
…Omisis…
Según lo expresa la compañía aseguradora existe disparidad entre la información suministrada por mi representado al indicar la fecha de ocurrencia del siniestro y la emanada por las autoridades del Ministerio de Defensa, sobre el día de salida del bien asegurado a territorio Colombiano (…)
…Omisis…
(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando, a la sociedad mercantil (…) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (…)”.
Ulteriormente el día 12 de junio de 2008, la abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.338, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando:
“Mi representada una vez que el asegurado presentó la denuncia formalmente, inició el tramite (sic) de rigor que suele efectuarse en estos casos, y en tal sentido hizo las averiguaciones pertinentes al caso y revisando el expediente del siniestro se obtuvo un cuestionario el cual le es presentado a los asegurados victimas de siniestros para que lo llenen con claridad y sin omitir informaciones, y a los efectos de evidencia (sic) la pre-existencia en buen estado del bien siniestrado y como punto importante, en la pregunta numero (sic) OCHO se solicita: Diga el entrevistado donde pernoctó el auto robado, en los últimos siete días? Manifestando el asegurado: “En el estacionamiento del apartamento donde vivo”. (…) Es el caso (…) que al momento de hacer las averiguaciones pertinentes, se pudo conocer, entre otras cosas, que el ciudadano HENDY SANDOVAL, no residía en el sector donde manifestó ser su domicilio (…)
De igual forma se pudo conocer (…) que en fecha 05 de noviembre de 2006, es decir, tres días antes de que el ciudadano HENDY SANDOVAL presentara la denuncia sobre el hurto de su vehículo, este había pasado a territorio Colombiano (sic) conducido por la ciudadana LISBELLI MONTIEL (…)
…Omisis…
Ahora bien, en vista de la maliciosa declaración efectuada por el actor, debemos señalar lo que está establecido en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (…)
…Omisis…
Concatenado a esto, la Cláusula 5, Literal (sic) (i) OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (…)
…Omisis…
Los anteriores fundamentos (…) demuestran sin lugar a dudas que mi representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización reclamada, puesto que existen situaciones fraudulentas y una evidente disparidad entre lo informado por el actor y la fecha exacta del robo del referido vehículo, así como una evidente alteración del riesgo. (…)”.
En fecha 14 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando:
“De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis (…)
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha nueve (09) de julio de 2007 y admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. En tal sentido se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que se realice la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.827.341, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., previamente identificada, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.280,00) monto convenido como indemnización en caso de siniestro, y objeto del aludido seguro, más el monto que resulte de la indexación correspondiente.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el INPC de la cantidad condenada a pagar desde
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Narradas las actuaciones ocurridas en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de tomar la decisión que ha de recaer en la presente controversia.
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
• Promovió y posteriormente, ratificó en la etapa correspondiente, Cuadro recibo de póliza de seguros, emitida a favor del ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, en fecha 31 de diciembre de 2005. Folio No. 11.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
La descrita prueba, permite a este Tribunal constatar la existencia del contrato de seguros, el cual hoy se demanda su cumplimiento, hecho que al ser admitido por ambas partes, debe ser valorado plenamente. Así se decide.-
• Promovió certificado de registro de vehículo signado con el No. 23194420, emitido a nombre del ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL FRANCO. Folio No. 12.
• Promovió Copia simple de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, en fecha 8 de noviembre de 2006. Folios Nos. 13 y 14.
Por cuanto, las anteriores pruebas se encuentran constituidas por la copia simple de documentos públicos administrativos, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las pruebas que anteceden, al ser documentos que gozan de una presunción de veracidad y no haber demostrado la parte contra quien se oponen que carezcan de valor probatorio por ser falsos, se tiene como cierta la información que de ellos dimana, como lo es todo lo referente a los datos identificatorios del vehículo siniestrado y la efectiva denuncia realizada ante el órgano competente en forma tempestiva. Así se decide.-
• Promovió y posteriormente, ratificó solicitud de domiciliación de pagos de póliza de seguro, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada de la sociedad mercantil INVERSORA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y carta de rechazo del siniestro signado con el No. 32.12.2006.04114, de fecha 9 de marzo de 2007. Folios Nos. 15 al 20.
Las presentes documentales están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De las pruebas que anteceden, esta Jurisdicente constata, lo referente a la voluntad de pagar la prima de la parte actora, y siendo que no ha sido controvertido el pago de la referida póliza, se tiene como cumplida dicha obligación por parte de la actora.
Respecto a la carta de rechazo del siniestro al ser dicho documento aceptado por ambas partes, se procede a otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto, permite verificar las causas que dieron origen al rechazo de la indemnización hoy demandada. Así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
• Invocó el Merito Favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Formulario de entrevista de Siniestro por robo y hurto de vehículos al asegurado y/o conductor. Folios 67 al 70.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la referida documental, se constata la información declarada por la parte, respecto a la ocurrencia del siniestro, prueba que al no haber sido atacada por la parte contra quien se promueve, se valora plenamente. Así se decide.-
• Carta de rechazo del siniestro No. 32.12.2006.04114, dirigida al ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, en fecha 09 de marzo de 2007, debidamente firmada como recibida. Folios Nos. 71 al 75.
En cuanto, a la referida prueba, este Tribunal se pronunció al ser valorada entre las pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en virtud de ello, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.-
• Comunicación emanada del Comando Regional No. 3 del destacamento de frontera No. 31 de la Guardia Nacional, suscrito por el ciudadano ERASMO EDUARDO RAMOS IRIZA, en fecha 22 de enero de 2007. Folio No. 76.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de la denuncia efectuada del expediente No. H-329.478, de fecha 8 de noviembre de 2006. Folio No. 77.
• Original de comprobante de denuncia del expediente No. H-329.478, de fecha 8 de noviembre de 2006. Folio No. 78.
Por cuanto, las anteriores pruebas se encuentran constituidas por la copia simple de documentos públicos administrativos, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las pruebas que anteceden, al ser documentos que gozan de una presunción de veracidad y no haber demostrado la parte contra quien se oponen que carezcan de valor probatorio por ser falsos, se tiene como cierta la información que de ellos dimana, como lo es todo lo referente a la denuncia realizada ante el órgano competente en forma tempestiva por la parte actora. Así se decide.-
• Informe relacionado al siniestro No. 0032-012-2006-004114, suscrito por los ciudadanos OSWALDO PACHECO y REYES HERNÁNDEZ. Folios Nos. 79 al 83.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió prueba de Informes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que informara al Juzgado de la causa, si en dicho cuerpo de investigación se encontraba alguna denuncia sobre el vehículo objeto de siniestro, indicando el número de la denuncia, número de procedimiento, fecha de la denuncia e identificación de la persona que la realizó y los hechos que dieron origen a la misma. Folio No. 196
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas de la prueba antes mencionada, quien aquí decide, evidencia que ante el Cuerpo policial ut supra identificado, se efectuó la denuncia que se requería informara, hecho que se ha constatado ampliamente en las actas procesales, por lo que al considerar suficientemente probado tal hecho, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba. Así se establece.-
• Promovió prueba de Informes, dirigida a oficiar al Comando Regional No. 3, destacamento de fronteras No. 31, Primera compañía de la Guardia Nacional, con sede en El Mojan, para que informara al Juzgado A quo, si en sus libros se encuentra registrado el paso a territorio colombiano de un vehículo con las características del de autos y en caso de ser afirmativo enviara copia certificada de dicho registro e indicara quien conducía el vehículo. Folio No. 154.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas de la descrita prueba, esta Jurisdicente verifica que no consta en los libros del ente requerido que dicho vehículo fuera importado a la República de Colombia, circunstancia que al ser parte de los hechos controvertidos en la presente causa, hecho este que hace obligatorio para esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas resultas. Así se decide.-
• Promovió prueba de Informes, dirigida a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a los fines que indique, si en sus archivos reposa una solicitud de importación temporal de un vehículo con las características del autos y en caso de ser afirmativo indicar fecha exacta de ingreso y egreso, nombre de la persona que conducía el vehículo en ese momento, hora y si dicho vehículo se encuentra en territorio colombiano. Folios Nos. 201 al 208.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas de la descrita prueba, quien aquí decide, puede constatar que el órgano requerido informa, que en sus archivos no reposa solicitud de importación temporal sobre vehículos de tales características, hecho que por ser controvertido en la presente causa, debe ser valorado por esta Superioridad, otorgándole pleno valor probatorio a la trascrita prueba. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Posiciones Juradas al ciudadano HENDY SANDOVAL.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO PACHECO y REYES HERNÁNDEZ.
Respecto a las pruebas que anteceden, esta Juzgadora evidencia de una revisión exhaustiva a las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas, en virtud de lo cual, resulta imposible emitir un pronunciamiento sobre dichas pruebas. Así se decide.-
• Prueba de Informes, dirigida a SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN OSWALDO PACHECO Y REYRES HERNÁNDEZ, a los fines que informara al Juzgado de la causa, si en sus archivos reposa una investigación realizada a un vehículo con las características del descrito en autos y en caso de ser afirmativo enviara copia certificada de dicho informe. Folios Nos. 130 al 149.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas de la descrita prueba, quien aquí decide, constata la información que manejó el SERVICIO DE INVESTIGACIÓN OSWALDO PACHECO y REYES HERNÁNDEZ, de tal informe, se verifica el estudio efectuado por tal despacho y la sugerencia del rechazo del siniestro, narrando los hechos que a su decir, hacen improcedente tal cobro, resulta importante la valoración de la descrita prueba y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
• Invocó el Merito Favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO BARBOZA y HENDY RAFAEL SANDOVAL FRANCO, debidamente autenticado, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. Folios Nos. 99 al 103.
Por cuanto, la mencionada prueba, se encuentra constituida por la copia certificada de un documento debidamente autenticado, esta Superioridad, procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien aquí decide, que la mencionada prueba, si bien no se encuentra directamente relacionada con la causa, la parte demandada ha invocado que la demandante ha suministrado información falsa respecto a su domicilio alegato, que hace pertinente la instrumental citada ut supra, por lo cual se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-
• Promovió diez (10) recibos de pago, cuyo concepto es el de alquiler. Folios Nos. 89 al 98.
la prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba testimonial de los ciudadanos GUILLERMO BARBOZA, ELIO MACHO, NORIS MÉDINA ÁVILA, NECTARIO BLANCO y JESÚS GONZÁLEZ.
• Prueba de exhibición sobre los documentos que se encontraban en posesión de la demandada, entre los cuales enuncia:
- El expediente administrativo sustanciado por ante la compañía de seguros, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en donde reposan todos los documentos que consignara su mandante en la oportunidad de notificar siniestro de autos.
- El contrato de seguros para vehículos automotor (cobertura amplía)
Por cuanto, de las actas procesales se desprende que las descritas pruebas no fueron evacuadas en forma alguna por el Juzgado de la causa, resultando inoficioso, efectuar un pronunciamiento sobre ello. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta necesario para este Juzgado Superior, entrar a conocer de la pretensión principal de la causa, para lo cual, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).
Al encontrarnos, en presencia de un Cumplimiento de Contrato de Seguros, debe esta Jurisdicente acogerse al precepto contenido en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, que manifiesta:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 6 eiusdem, lo que a continuación se cita:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. (Negrillas del Tribunal.).
En aplicación del precedente dispositivo se presume que la póliza fue contratada de buena fe, siendo imperativas las normas contenidas en el referido decreto ley. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, que reza:
“Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Así también, en consideración a lo planteado, cabe mencionar la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, contiene el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)”.
En lo que respecto a las facultades de las partes contratantes, el artículo 1167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, verifica esta Jurisdicente del contenido de las actas procesales que el argumento del accionante es que dio cumplimiento a su obligación de consignación de los recaudos solicitados ante la aseguradora y que formuló las denuncias correspondientes ante los órganos de seguridad competentes.
Por el contrario, el rechazo de la aseguradora se sustenta sobre el argumento que el actor suministro datos falsos y que el vehículo siniestrado, no se encontraba en el territorio venezolano para la fecha de ocurrencia del siniestro, sino que había sido importado temporalmente a colombia.
Es necesario, hacer lectura de lo que se conoce como la carga de la prueba que esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior dispositivo legal debe necesariamente adminicularse con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la parte demandada no logró demostrar en forma alguna que el vehículo siniestrado no se encontraba en el territorio venezolano, ni menos aún que el demandado no haya cumplido sus obligaciones, es por lo que procede esta Alzada a declarar CON LUGAR, el Cumplimiento de Contrato demandado.
Respecto a la indexación solicitada, resulta conveniente citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 10 de agosto del año 2000, en el expediente 00-179, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que establece:
“La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:
(…) En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”
(Omissis).
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?
En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231).
…Omisis…
(…) En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.
Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado (…)”
Entiende esta Juzgadora, que al haber sido solicitado por la parte actora la indexación del monto adeudado y resultar esta procedente, debe considerarse lo denunciado por la parte demandada en sus informes, ello es, que se encuentra indeterminado el periodo de computo de la referida corrección monetaria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 814, de fecha 08 de agosto de 2008, citando la Sentencia Nº 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. Nº 00-0396, dictada por esa misma Sala, en la que se indicó que:
“(…) la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos (...), expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia (…)”.
Respecto al momento para fijar el lapso en el que debe computarse la indexación, este órgano Jurisdiccional, procede a citar el criterio establecido conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2011, expediente No. 10-557, estableciendo:
“(…) Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
…Omisis…
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.
Así pues, esta Sala considera que los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para determinar que la actuación del juez de la recurrida, quién estableció como fecha de inicio de la indexación el día 18 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, está ajustada a derecho, y por tanto resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente en casación en cuanto a que la indexación se acuerde desde el momento de la comisión del hecho ilícito.
…Omisis…
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente Nº 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido encuentra pertinente este Juzgado Superior citar un extracto de la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 14 de abril del año 2014, la cual establece:
“(…Omississ…)
(…) En tal sentido se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a lo fines que se realice la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.”.
Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia que el Juzgado A quo en la sentencia de merito, al momento de pronunciarse respecto a la indexación monetaria, lo hizo conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, razón por la cual, mal podría este Juzgado Superior admitir el fundamento por el cual la parte demandada ha ejercido el recurso de apelación. Así se decide.-
Conforme a los criterios ut supra mencionados, este Juzgado Superior, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado GABRIEL IRWIN, apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado GABRIEL IRWIN, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano HENDY RAFAEL SANDOVAL, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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