LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14146

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.738.062, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.241, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2014, en virtud de postular una SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN de cuotas mensuales, incoada por el ciudadano el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO en contra del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-8.294.567.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien decide, que en fecha tres (03) de junio de 2014, la parte actora, CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, plenamente identificado, presentó libelo de demanda conforme expuso lo siguiente:
“…Omissis…
… Es el caso que en fecha treinta (30) de Enero (Sic) de 2013, suscribí contrato de Opción (Sic) a compra con el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, (…) el objeto del mencionado según lo establecido en su cláusula PRIMERA, es un vehículo automotor (…)
(…Omisis…)
El Pago (sic) según lo establecido en la cláusula SEGUNDA se haría en depósitos mensuales en la cuenta número 01340353813531028799 de Banesco a nombre de JHON FRANK MORGADO MARCANO, (…) los primeros dieciséis (16) depósitos por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,00), comenzando el día primero (01) de Marzo (Sic) (03) de 2013, continuando con dieciséis (16) depósitos adicionales, una vez concluidos los primeros a los que hizo referencia por el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 25.000,00), todas estas cuotas pagaderas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y una última cuota por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 70.000,00) pagadera el primero de Juinio de 2.015, fecha en la cual se hará la venta definitiva del vehículo antes mencionado.
(…) el PROMITENTE VENDEDOR, a los fines de no recibir el pago, ha cerrado o bloqueado la cuenta corriente a la que se hizo mención con anterioridad, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de consignar el pago del mes de Mayo de 2014 por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000,00) a los fines de cumplir con la obligación contractual contraída por mi persona .de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.160 de Código Civil Venezolano.
(…)”

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha once (11) de junio de 2014, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia mediante la cual resolvió lo siguiente:

“…Omissis…
(…) es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de consignar las cuotas mensuales convenidas para el pago de un vehículo, no tiene reconocimiento expreso en el ordenamiento positivo y, por tanto, no puede ser propuesta ante los tribunales por ser inatendible jurisdiccionalmente; debiendo el oficio judicial, (…) sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, declararla improcedente in limine litis. Así se decide.

(…) debe dejarse constancia expresa, amén de la justicia cristalizada como valor superior en el artículo 2 de la Constitución, y del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que el actor, no por postular una pretensión que carece de reconocimiento en el derecho positivo, se encuentra en una situación de indefensión que hace nugatorios sus derechos sujetivos e intereses jurídicos en sentido estricto. Al contrario, el demandante de autos puede solicitar la tutela de su interés jurídico sustancial a través de vías que el derecho venezolano expresamente ha dispuesto con tal propósito, como la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

(…) el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y (Sic) 16 del Código de Procedimiento Civil, declara improponible in limine litis la pretensión incoada por el ciudadano Carlos Enrique Bermúdez Moreno, contra el ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano.
(…)”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en octubre de 1981, manifiestan que:


“Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.

A su vez, los citados autores afirman que si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión o ya en la falta de capacidad procesal, su fundamento reposaría más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito.

A tales efectos, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, ha señalado que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponibilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial por decaimiento o falta de titularidad.

Así pues, la aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de improponibilidad aún realizada in limine litis, la misma constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada. Así tenemos que en cuanto a la improponibilidad objetiva, el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez conoce, valora y juzga la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez de la república.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, el administrador de justicia que aplica la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta y razonada.

Es de acotar, que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

De lo anteriormente señalado, puede colegir quien decide que la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva tiene cabida cuando analizado el petitum de la demanda, el mismo se separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico se desprende la falta de aptitud jurídica para ser actuada pues en ella se evidencia un defecto absoluto de juzgar.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del operador de justicia que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

En efecto, el rechazo de tales pretensiones aparece procedente cuando la petitum que sustenta la demanda, se muestra constitutivamente inhábil de disponerse sustanciación, ya que la misma daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen, y ello es así, en virtud de la facultad del Juez de administrar justicia y de su deber de resguardar que la actividad jurisdiccional resulte útil, amparado en los principios de autoridad, de eficacia y de economía procesal. No obstante, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido con suma prudencia, teniendo siempre presente que su ejercicio disfuncional menguaría el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a la garantía constitucional del debido proceso.

Expuesto lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Operadora de Justicia, que el accionante, incoare su pretensión referida a consignar cantidades de dinero correspondientes a lo acordado en el contrato de opción a compra venta, ello en virtud que, al decir de la parte actora el demandado cerró la cuenta donde estaba haciendo dichos pagos.

Ahora bien, esta jurisdicente evidencia que la acción intentada por el actor no se encuentra legalmente establecida, en virtud de lo cual, se enmarca en los requisitos que se conforman para la existencia de la improponibilidad de la acción.

Colorario de lo anterior y en base a los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, en fecha 18 de junio de 2014, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN antes identificados, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2014, en la pretensión de Solicitud de Consignación, seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO contra del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO. Así de decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, en fecha 18 de junio de 2014, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN antes identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2014, en la pretensión de Solicitud de Consignación, seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO contra del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO. Así de decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. ALEXANDER JOSÉ LEON DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. ALEXANDER JOSÉ LEON DÍAZ.