LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14140
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro 04 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.732.380, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 152.277, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien en conjunto con la profesional del derecho NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.017.904, inscrita en el inpreabogado bajo el No 150.300, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandante OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.810.098, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión de fecha 04 de junio del 2014, proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoare la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A., en fecha 18 de noviembre de 1975, posteriormente registrada bajo la misma nomenclatura ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 147-A; debidamente representada por los abogados en ejercicio, MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ROSÁNGELA HINESTROZA MÉNDEZ y MARICARMEN RANGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 15.946.591, V- 4.168.113 y V- 16.651.770, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 110.717, 16.650 y 123.746.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 30 de junio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2014, la abogada NATHALYE VELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, ambos identificado anteriormente, presento escrito de informe por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:
“(…Omissis…)
En primer lugar debe advertir ésta (sic) superioridad que en la recurrida se evidencia un error inexcusable de derecho que vicia de nulidad el fallo, por cuanto cuando expone ese sentenciador:
(…) En el caso sub iudice, la parte demandada, pretende exceptuarse de la obligación de indemnizar, alegando que el documento de venta presentado por el asegurado, no coincidía con la información obtenida del Instituto de Transporte Terrestre, ya que el ciudadano KNUDSEN SÁNCHEZ, que es quien le hace la venta al actor, mediante comunicación, desconoció haber efectuado la referida venta del vehiculo asegurado, y por lo tanto existían serios indicios de vicios en la tradición legal del bien asegurado, así como delitos de usurpación de identidad y fraude a la Ley y que el contrato de seguros se encuentra desprovisto de uno de sus requisitos fundamentales para su existencia como lo es el interés asegurable (…).
“(…Omissis…)
Nótese (…) que ni las partes ni los hechos narrados por el a quo, corresponden con las partes ni los hechos del juicio de marras, así como tampoco encuadran las normas allí citadas en la controversia del presente juicio, haciéndose evidente un vicio en la motivación del fallo recurrido, pues las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida y, en consecuencia, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes (…).
“(…Omissis…)
(…) es de observar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por transgredir normas de orden público, toda vez que en la parte motiva del fallo dictado por el a quo, éste extendió los efectos de una sentencia a una persona de nombre KNUDSEN SÁNCHEZ, quien nunca participó en la audiencia, no fue representado por nadie, no es parte en la relación jurídica sustancial y, además nunca demostró el interés procesal para actuar en la presente causa, por lo que no tiene interés ni cualidad para actuar en el juicio donde se dicto el fallo impugnado (…).
“(…Omissis…)
De una revisión minuciosa de las actas procesales, no existe evidencia alguna para permitir la inclusión en la motivación de la sentencia en “condición de parte”, a la persona que el juez menciona KNUDSEN SANCHEZ, ya que este es ajeno a los procedimientos judiciales, por cuanto no es parte ni solicitante ni interviniente, y en ningún momento se hizo parte durante el trámite del proceso judicial, no demostró cualidad e interés alguno para que fuese incluido en el apoderado, en consecuencia, este sujeto no es participe integrante de la relación jurídico procesal (…).
“(…Omissis…)
Por encontrarse delatada la evidente violación al orden público en la sentencia recurrida y ante la extrema, extraña y evidente parcialidad del a quo, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Superioridad DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA (…).
“(…Omissis…)
En este sentido, es necesario advertir a esta superioridad que la defensa principal de la accionada consistió en el supuesto incumplimiento de mi representada de la cláusula 4, literal e) del condicionado de la póliza suscrita, la cual refiere la obligación del asegurado de presentar la denuncia respectiva ante las “autoridades competentes” dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, oponiendo así como defensa perentoria de fondo la exceptio non andimpleti contractus (…) No obstante, señala la accionada al juzgador de primera instancia que el vehiculo objeto de seguro fue recuperado por las autoridades policiales y puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público (…)
(…) es vital en este punto aclarar que para la fecha en la que el vehículo asegurado apareció, ya la aseguradora accionada había rechazado temeraria y genéricamente la indemnización del siniestro, razón por la cual se negaron a recibir la documentación necesaria de parte de mi mandante para proceder a buscar el vehiculo e inspeccionar los daños.
No obstante, mi mandante esperanzada en poder recuperar su vehiculo y tratando de aminorar el daño patrimonial sufrido, acudió a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, cuyo órgano emitió oficios de liberación del referido vehículo a favor de mi representada, quien a continuación se dirigió al estacionamiento donde se encontraba depositado el mismo verificado en ese momento que éste se encontraba completamente desvalijado, viéndose obligada en consecuencia a no retirarlo hasta tanto la aseguradora demandada no decidiera indemnizar el siniestro (…).
“(…Omissis…)
Al respecto precisa advertir (…) que tal y como hemos venido señalando, para el momento en el que el vehículo asegurado fue recuperado por las autoridades policiales ya el siniestro había sido rechazado por la aseguradora accionada, motivo por el cual resulta inaplicable la Cláusula (sic) 4, literal “h” del condicionado del contrato de seguros, referente a la obligación del asegurado de llevar el vehiculo a la inspección de los daños, toda vez que la referida aseguradora ya había fijado posición sobre el siniestro (…).
Así mismo de las actas se evidencia que, en fecha 31 de julio de 2014, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandada SEGUROS PIRÁMIDE, presentó escrito de informes por ante este Tribunal de Alzada en el cual expreso lo siguiente:
“(…Omissis…)
Comenzó el presente juicio con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y COBRO DE BOLÍVARES (…)
Todo ello, debido a que en fecha 6 de octubre de 2012 el vehículo objeto de demanda le fuera robado a la ciudadana OMARIA PRIETO FUENMAYOR, aproximadamente a la una y cincuenta post meridiam (…) y que con ocasión de ello, ésta afirma que formuló notificación ante la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNZAZ 171) y posteriormente acudió a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en fecha 8 de Octubre (sic) de 2.012, a las doce y veintiún minutos post meridiam (…)
Posteriormente, mi representada en el lapso de contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar. Alegó (sic) que la Declaración de Siniestro de Vehiculo Terrestre efectuada (…) en fecha 10 de octubre de 2012, se desprende que luego de ocurrido el hecho la referida ciudadana procedió a interponer denuncia formal ante el órgano competente, como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulando dicha denuncia casi dos (2) días después de la fecha de la ocurrencia del siniestro (…)
Por otra parte, en este mismo escrito de contestación, se informó al tribunal de la circunstancia de que (sic) el vehículo objeto de demanda fue recuperado por los cuerpos policiales y puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por información que la misma asegurada participara a la compañía mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2012 (…).”.
“(…Omissis…)
(…) celebrada la audiencia preliminar correspondiente al procedimiento oral, y fijados como quedaron los hechos controvertidos en la presente causa los cuales estaban dirigidos a probar el cumplimiento del contrato de seguro por parte de la asegurada, una vez pasada la etapa probatoria, se demostró de las pruebas promovidas y evacuadas, que en lo que respecta a la notificación que hiciera la asegurada ante el FUNZAS 171, que la misma no puede equipararse como un órgano competente, toda vez que como quedó demostrado en la prueba informativa evacuada, éste no es un órgano de investigación penal (…)
(…) el tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 4 de junio de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda (…) en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula 4 ordinal h (…) en atención a la falta de la asegurada en llevar el vehiculo objeto del contrato de seguro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recuperación a la inspección respectiva (…).”.
Observa quien aquí decide que en las actas procesales de la presente causa consta que, la representación judicial de la parte demandante, abogada NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, antes identificada, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de octubre de 2013, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre del mismo año, en el cual se expone lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHO
I.I
DEL CONTRATO DE SEGURO
Con fecha 21 de octubre del año 2011, entró en vigencia la póliza de seguro de Vehículos Terrestres No. 03-32-0003594 (…) la cual ampara los riesgos de un vehículo con las siguientes características: Año Modelo (sic) 2008, Color Gris, Uso Particular, Marca Chevrolet Spark, Clase Automóvil, Placa AA777IA, Serial de Carrocería No. 8Z1MJ60038V343469, Serial del Motor No. 38V343469, cuyo vehículo es propiedad de mi representada (…)
La referida póliza fue emitida por la Seguros Pirámide, C.A., y la misma tuvo vigencia de 1 año, venciéndose éste el 21 de octubre del 2012.
I.II
DEL SINIESTRO OCURRIDO
Es el caso que en fecha 6 de octubre del año 2012, el vehículo objeto del seguro fue objeto de robo. El siniestro se produjo cuando el referido vehículo circulaba por la calle 79A con Av. La Limpia, en las inmediaciones de la tienda “Traki”, en la parroquia Raúl Leoni, estando en posesión de su propietaria, quien manifiesta que al llegar a la esquina de esa vía pública habían uno sujetos repartiendo propagandas políticas la cual le ofrecieron (sic) y al momento de bajar el vidrio uno de ellos le apuntó con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte la obligó a bajarse del vehículo, acto seguido se montaron en el mismo y se lo llevaron.
Tan rápido como fue posible, mi mandante se comunicó con la Fundación de Servicio de Atención al Zulia FUNSAZ-171, reportando el robo del que había sido víctima, a los efectos que se diera comienzo de inmediato con la búsqueda del vehículo objeto de robo (…)
Al día siguiente, es decir el domingo 07 DE OCTUBRE DE 2012, a primera hora de la mañana mi mandante se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, a los efectos de formalizar la denuncia correspondiente, sin embargo, es un hecho publico y notorio que tal día se celebraron las elecciones presidenciales en nuestro país, y como consecuencia de ello no había suficiente personal en las oficinas de dicho organismo, por lo que cuando la atendieron brevemente, le informaron que debía regresar al día siguiente para que le entregaran la constancia correspondiente (…)
El día 8 de octubre de 2012, nuevamente mi representada se dirigió al C.I.C.P.C y fue entonces cuando logró finalmente que le entregaran la constancia de denuncia (…)
En fecha 10 de octubre de 2012, mi mandante estando en tiempo hábil procedió a reportar el siniestro a la aseguradora accionada (…)”.
I.III
DEL RECHAZO DEL SINIESTRO
Después de haber dado fiel cumplimiento a todos los recaudos solicitados, la aseguradora en fecha 11 de octubre (sic) de 2012, es decir, el día siguiente al reporte y entrega de los recaudo, emitió una carta dirigida a mi mandante rechazando el siniestro, justificándose en una serie de argumentos inocuos, pero que de igual forma han evitado el resarcimiento del daño (…)”.
(…Omissis…)
I.IV
DE LAS IRREGULARIDADES DEL RECHAZO DEL SINIESTRO
“(…Omissis…)
(…) Afirma la accionada en la carta de rechazo que mi mandante notifica la ocurrencia del siniestro a las autoridades competentes el día ocho (08) de octubre de 2012, lo cual es completamente falso puesto que como se evidencia en el reporte al 171 (…) se hizo casi inmediatamente después de la ocurrencia del hecho delictivo.
(…) La misma Cláusula (sic) 5 de las Condiciones Particulares de la póliza (…) contiene una excepción para ésta obligación, la cual consiste en que la compañía se liberará de responsabilidad “a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a el asegurado o tomador.” Se hace referencia a esta cláusula toda vez que, en todo caso y en el supuesto negado nunca aceptado y solo enunciado como hipótesis que no se haya hecho la denuncia en tiempo hábil, dicho incumplimiento no es imputable al tomador o al asegurado puesto que el mismo día de la ocurrencia del siniestro como consecuencia del hecho delictivo del que fue victima, mi mandante sufrió un ataque nervioso que le impidió dirigirse inmediatamente al C.I.C.P.C, sin embargo, actuando diligentemente se comunicó vía telefónica al 171 a los efectos de reportar el siniestro (…)
(…) La denuncia fue diligentemente realizada por mi mandante ante el Servicio de Atención del Zulia 171, organismo que consideró competente (sic) toda vez que es el organismo donde más rápido se puede reportar el robo de vehículos con el objeto que sean recuperados brevemente. En este sentido, la justificación que pretende utilizar la accionada es que para ellos la autoridad competente solo es el C.I.C.P.C, lo cual es completamente absurdo (…) puesto que en ninguna parte del condicionado de la póliza lo estipulan así.
“(…Omissis…)
CAPITULO VI
DEL PETITUM
En virtud de los alegatos invocados a favor de mi representada y en razón de la negativa de la Aseguradora a efectuar el pago del monto concerniente a la Pérdida Total del vehiculo que le corresponde en virtud del siniestro acaecido sobre el mismo, acudo ante este Órgano Jurisdiccional (…) a interponer formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Cobro de Bolívares (…)
En este sentido, estimo la presente demanda por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 88.320,oo) (…)”.
Se evidencia en autos que, la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, antes identificada, presentó ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual se esgrime los siguientes puntos:
“(…Omissis…)
(…) niego y rechazo, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:
- Que la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR haya acudido el día 7 de octubre de 2012 a primera hora de la mañana al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísiticas Sub – Delegación Maracaibo (C.I.C.P.C) a los efectos de formalizar la denuncia correspondiente al robo de su vehiculo.
- Que a causa de la celebración de las elecciones presidenciales de fecha 7 de octubre de 2012, el C.I.C.P.C, no atendiera público y no tramitara las denuncias de los ciudadanos.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
(…) la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR contrato con mi representada una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil (…) con cobertura amplia, y vigencia desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2012 (…)
Es el caso, que en fecha 10 de octubre de 2012, la demandante realizó ante mi representada la Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre, en la que expresa los detalles del robo del vehículo objeto de demanda, señalando que ocurrió en fecha 6 de octubre de 2012 a la 1:50 P.M. (sic) en el sector los aceitunos (sic) en la avenida La Limpia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, desde el momento que se realizó la declaración de siniestro en fecha 10/10/12, se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la demandante, toda vez que, en el reporte (…) se puede verificar que la demandante denuncio el robo de vehículo a las 12:21 P.M, del día 08 de octubre de 2012, por lo que la ciudadana (…) reporto el robo CUARENTA Y SEIS HORAS (46:00 HRS) después de la ocurrencia del siniestro, incumpliendo de esta manera con la obligación contractual establecida en la cláusula 4, literal b) de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza (…) sin que existiera causa que justificara tal retardo, puesto que la demandante exprese que en fecha 7 de octubre de 2012) a primera hora del día se dirigió al CICPC, pero, (sic) no pudo interponer la denuncia puesto que le informaron que debía al siguiente, no aportando ningún elemento de prueba que demuestre tal alegato.”.
“(…Omissis…)
(…) no obstante a la falta oportuna de la interposición de la denuncia por parte de la actora que originó que mi representada estuviera plenamente facultada para aplicar la normativa impuesta en el contrato de seguro suscrito entre las partes, el vehículo objeto de demanda fue recuperado por los cuerpos policiales y puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico (…) Sin embargo, la ciudadana OMAIRA PRIETO no participó sobre el estatus del vehículo, ni sobre su liberación…”
“(…Omissis…)
(…) al no notificar a la empresa sobre el estatus del vehículo, y no llevarlo a realizar la correspondiente inspección para determinar los daños sufridos como consecuencia del robo, incumplió con la obligación establecida en el ordinal “h” de la cláusula 4 (…)”.
“(…Omissis…)
En otro orden de ideas, con respecto a la denuncia que presuntamente hizo la demandante del robo de su vehículo, antes identificado, vía telefónica ante el Servicio 171 FUNSAZ, en fecha 6 de octubre (sic) de 2012 se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal establece que la denuncia de los hechos punibles, debe hacerse ante el Fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales (…)”.
“(…Omissis…)
Es obvio que la notificación al 171 que manifiesta la demandante haber efectuado luego de ocurrido el siniestro, no es ni puede ser equipara a la denuncia de un hecho punible, ya que el Servicio 171 no es un órgano competente para instruir e investigar este tipo de eventos, pues (…) es una dependencia de la Gobernación del Estado Zulia, cuyo objetivo es “Coordinar la prestación de servicios integrados de seguridad y atención de emergencias permanentes con la finalidad de garantizar a través de los institutos que la conforman (…)”.
“(…Omississ…)
En fuerza de las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada contra mi representada (…)”.
Así mismo, en fecha 07 de enero de 2014 se llevo a efecto la celebración de la audiencia preliminar, estando presente ambas partes en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral y pública en la cual el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR.
De otro lado, se observa este Tribunal ad quem, que en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado A quo, público el extenso del fallo dictado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de mayo del mismo año, mediante el cual se arguye lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por otro lado, también alega la empresa aseguradora que está exenta de responsabilidad, en atención a lo dispuesto en la cláusula 5, literal j) de las Condiciones Generales de la Póliza, (…) ya que si bien es cierto, que la asegurada ciudadana OMAIRA PRIETO al enterarse que el vehículo había aparecido le notificó al seguro en fecha 29 de octubre de 2012, según comunicación rielante al folio 79, no es menos cierto, que cuando la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público resolvió hacerle entrega del vehículo en fecha 03 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº 24-F40-4548-2012, la actora debió llevar el vehiculo a que inspeccionaran los daños del mismo en plazo de 15 días, y no lo hizo, por lo tanto, violento la cláusula 4, Ordinal “h” de las obligaciones del Asegurado (…) razón por la cual, su conducta negligente ocasionó que la empresa aseguradora quede exonerada de responsabilidad, en consecuencia, la pretensión incoada ha de sucumbir en el fracaso, y así se declarará en la dispositiva del fallo…”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el juicio que se sigue por este Juzgado Superior, la demandante OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, exige el cumplimiento del contrato de seguro a la accionada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en virtud de un contrato celebrado por las partes cuya vigencia de la póliza riela desde el 21 de octubre de 2011, hasta el 21 de octubre 2012.
La parte demandante alega que la hoy accionada no cumplió las obligaciones derivadas del contrato de seguro, por cuanto una vez habiéndose materializado el siniestro y ésta habiéndolo comunicado al Sujeto Pasivo de la presente causa, éste rechazo el mismo, pretendiendo así exonerarse de toda responsabilidad.
Por su parte, la hoy accionada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en el escrito de contestación, admite la existencia del contrato entre las partes, pero alega que la decisión de exonerarse de toda responsabilidad, radica en la conducta negligente por parte de la accionante, lo que condujo al incumplimiento de ciertas cláusulas perteneciente al contrato celebrado, y que permitían a tal aseguradora eximirse del pago correspondiente a la indemnización derivada a la materialización de tal siniestro.
De conformidad con lo alegado por la parte accionada, una de las obligaciones que no dio cumplimiento el Sujeto Activo de la presente causa, fue denunciar ante la autoridad penal competente, el robo del vehiculo que sufrió la accionante, dentro de las 24 horas siguientes a la materialización del mismo, según lo estipulado en la cláusula numero 4 de las Condiciones Particulares establecidas en el Condicionado Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.
En este sentido la parte accionada alega que, resultó imposible para ella hacer dicha denuncia dentro de tal lapso, puesto que el mencionado siniestro se configuró en fecha 06 de octubre de 2012, y al día siguiente 07 de octubre de 2012, se celebraron las elecciones presidenciales correspondientes para la fecha, no obstante, la accionante alega que pocos minutos después de configurado el siniestro procede a reportar tal hecho punible ante la Fundación de Servicio de Atención al Zulia FUNSAZ-171, a efectos de que tales funcionarios prestaran de forma inmediata sus servicios.
En relación a lo antes expuesto, la parte accionada alega que en ningún caso puede equipararse el reporte realizado por ante la FUNZAZ-171, con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser este último el órgano de carácter penal por excelencia, en la investigación de hechos punibles.
Por otra parte alega el Sujeto Pasivo de la presente causa, que la parte demandante omitió informar a los órganos jurisdiccionales que dicho vehículo fue encontrado y puesto a las ordenes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y en todo caso, una vez que el bien mueble fue liberado por la fiscalía, la accionante omitió trasladar el mismo dentro los 15 días hábiles siguientes para que la aseguradora procediera a su debida inspección, incumpliendo así con la obligación que emana del literal “h” de la cláusula número 4 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.
En concordancia con lo anterior expuesto, pasa este Superioridad a valorar las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Pruebas promovidas por la parte demandante OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, consignadas con el libelo de demanda:
• Cuadro póliza número 03-32-0003594, de fecha 21 de octubre de 2011 y las condiciones generales de la póliza suscrito por las partes, en relación al contrato de seguro celebrada por las partes en la fecha ut supra indicada, inserto al folio 20 del presente expediente.
Toda vez que la parte demandada de la causa reconoce la existencia de dicho contrato, esta Superioridad, le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, no obstante se reserva esta Alzada la apreciación de la misma, en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 8Z1MJ60038V343469-2-1, de fecha 20 de octubre de 2011, el cual indica que la propietaria del vehículo es la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, parte demandante del presente expediente, documental que riela inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.
• Constancia del reporte telefónico con relación al robo del vehículo propiedad de la accionante, expedida por la Gobernación del Estado Zulia, mediante el órgano de seguridad adscrito a éste, Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAZ-171), de la cual se desprende que dicha denuncia fue realizada en fecha 06 de noviembre del 2012 a las 14:17 horas, inserta la misma al folio veintidós (22) del expediente.
• Constancias de la denuncia realizada por la parte actora en relación al robo de vehículo de su propiedad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo en fecha 08 de octubre de 2012 a las 12:21 p.m., las cuales rielan insertas al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa.
En relación con las pruebas ut supra indicadas, por ser éstas, documentos administrativos, se encuentran revestidos por una presunción de veracidad y legalidad, puesto que tales documentos derivan de las actuaciones de un funcionario público administrativo en ejercicio de sus funciones, y toda vez que la parte demandada no impugno ni desconoció el carácter fidedigno de tales pruebas, este Juzgado Superior considera que tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público, y reserva la apreciación de tales documentales para la motiva del presente fallo. Así se observa.
• Copia simple de de la declaración de siniestro realizada por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012, por ante la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDES C.A, la cual riela inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.
• Original de comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, dirigida a la parte demandada, donde se le comunica el rechazo del siniestro ocurrido en fecha 06 de octubre del año 2012, la cual cursa inserta desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del presente expediente.
En concordancia con las pruebas documentales antes mencionadas, toda vez que el contenido de las mismas ha sido admitido por la parte accionada a través de los distintos actos procesales que conforman el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, esta Superioridad le otorga valor jurídico probatorio a dichas documentales, y se reserva su apreciación para la motiva del fallo. Así se observa.
• Copias simples de las actas de audiencia de conciliación celebradas por ante la superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 20 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013, las cuales hacen constar que no hubo conciliación entre las hoy partes en litigio. Tales documentales rielan insertas en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa.
En relación a la instrumentales antes descritas, si bien la mismas, en virtud de ser copias simples de documentos públicos administrativos, deben ser valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, considera esta Superioridad que tales documentales no aportan elementes suficientes que ayuden a dilucidar la traba de la litis, razón por la cual pasa este Juzgado Superior a desecharlas. Así se establece.
• Condicionado de la póliza de seguro, derivado de la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en el cual se dispone derechos y deberes de las partes contratantes, la cual riela inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.
Toda vez que la presente prueba, no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, la misma adquiere valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, no obstante esta Superioridad se reserva la apreciación de la misma para la motiva del fallo. Así se declara.
La parte demandante de la presente causa, en el lapso de promoción de pruebas procedió a ratificar las documentales consignadas con el escrito libelar, no obstante a ello, la parte actora procedió a promover las siguientes pruebas:
• Prueba de informe donde solicita que se oficie a la Fiscalía Cuadragésima, para que remita información sobre si se hizo la efectiva entrega del vehículo de su propiedad, además de ello que brinde información sobre si ésta procedió a devolver a dicha dependencia, los oficios con la orden de entrega del vehículo, y por ultimo solicita que remita la totalidad del expediente signado con el numero 24 – F40 – 4548 – 2012, cuya respuesta fue recibida por el Juzgado A quo en fecha 25 de marzo de 2014, inserta la misma desde el folio 121 al folio 124 del presente expediente.
La prueba de informe ante descrita, tiene pleno valor jurídico probatorio para este Juzgado Superior, toda vez que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la apreciación de la misma se hará en la motiva del fallo, conforme al sistema de la sana critica establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas consignadas por la parte demandada, SEGUROS PIRÁMIDES C.A., de forma conjunta con el escrito de contestación de la demanda.
• Invocó el merito favorable, en virtud de ello, debe este Juzgado Superior destacar que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si indica la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual implica que las pruebas promovidas en el proceso se valorarán en cuanto favorezca a ambas parte, debido a que tal principio dispone que las pruebas no son uso exclusivo de la parte que la promueve, puesto que ellas forman a ser parte integral del proceso. Así se establece.
• Original de carta de fecha 29 de octubre de 2012, dirigida a la parte demandada SEGUROS PIRÁMIDES C.A., donde la parte actora le participa que el vehículo objeto de robo en fecha 06 de octubre de 2012, fue encontrado y puesto a la orden de la fiscalía Nº 40, del Ministerio Publico, inserta al folio setenta y nueve (79) de la presente causa.
En relación a la documental antes mencionada, toda vez que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, adquiere la misma valor jurídico probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En cuanto a la apreciación de tal documental, este Juzgado de Alzada se la reserva para la motiva del fallo. Así se observa.
• Prueba de informe donde solicita que se oficie a la FUNDACIÓN SERVICO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), con la finalidad que tal institución publica remita información sobre cuales son sus funciones, y si dentro de ellas, se encuentra inmiscuida la facultad de realizar investigaciones penales en virtud de denuncias por robo de vehículos, cuya respuesta fue recibida por el Tribunal A quo en hecha 07 de marzo de 2014, la cual consta inserta al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del presente expediente.
• Prueba de informe donde solicita que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub – delegación Maracaibo, con motivo de que informe dicha dependencia pública, si prestaron servicio y recibieron denuncias de robo de vehículo, en su sede el día 07 de octubre de 2012, cuya respuesta fue recibida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2014, la cual riela inserta al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa.
• Prueba de informe donde solicita que se oficie a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ésta remita información sobre si posee expediente signado con el número de causa 24 – F40 – 4548 – 2012, relativa a la recuperación del vehiculo propiedad de la parte actora, en caso de existir tal expediente, si el vehículo fue liberado con indicación de la fecha de la liberación del mismo, entre otros requerimientos, y cuya respuesta fue recibida por el Tribunal A quo en fecha 25 de febrero de 2014, la cual riela inserta desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa.
Las pruebas de informes antes descrita, tienen pleno valor jurídico probatorio para este Juzgado Superior, toda vez que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la apreciación de las mismas se hará en la motiva del fallo, conforme al sistema de la sana critica establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa esta Superioridad que del escrito se desprende que, la parte demandanda solo procedió a ratificar las pruebas promovidas con la contestación de la demanda. Así se evidencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
En virtud que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de seguro, es menester en primer lugar difuminar que se entiende por tal contrato, para lo cual es necesario citar el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual dispone que:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”.
En relación a lo antes expuesto, de igual manera encuentra pertinente este Juzgado de Alzada, traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”:
Por otra parte, resulta aplicable citar la doctrina expuesta por el Dr. Eloy Maduro Luyando y el Dr. Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, la cual determinan el alcance del artículo ut supra citado:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”
En el caso objeto de análisis, las partes celebraron un contrato de seguro en fecha 21 de octubre del año 2011, con vigencia especifica de un año, tal y como demuestra la parte demandante con el cuadro de póliza consignado, mismo que fue admitido por la parte accionada en el devenir del proceso, y en virtud de ello, nacen obligaciones para ambas partes contratantes, mismas obligaciones que se encuentran adminiculadas de forma general en la Ley de Contrato de Seguro, y de forma mas especifica en el Condicionado de Seguro. La ley antes mencionada dispone en sus artículos como obligaciones inherentes a las partes contratantes de un seguro:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…) 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro (…)”.
“Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”.
De igual forma, el Condicionado de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, promovido por la parte demandante e igualmente admitido por la parte accionada, prevé entre sus condiciones particulares, en su cláusula número 4, que son obligaciones del asegurado o del tomador:
“(…Omissis…)
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.”.
“(…Omissis…)
h) Llevar el vehículo a la inspección de daños en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, e iniciar la reparación de los daños en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de fecha la fecha de emisión de la orden de reparación correspondiente, si fuere el caso.”.
En relación a lo antes expuesto, evidencia esta Superioridad que en virtud de la celebración de un contrato de seguro, si bien existen obligaciones generales aplicables a dicho contrato, establecidas las mismas en la norma sustantiva que rige dicha materia, también nacen obligaciones sui generis, las cuales se encuentran insertas en el Condicionado de Seguro, y que surten efecto de ley, en razón al principio de autonomía de la voluntad entre las partes contratantes.
En el caso de marras, la parte demandante exige el cumplimiento de contrato de seguro, toda vez que es forzoso para la empresa aseguradora, dar cumplimiento a dicha pretensión, puesto que es obligación pagar la indemnización correspondiente una vez materializado el siniestro, mismo que fue negado por tal sociedad mercantil tal y como se demuestra en la carta de rechazo de siniestro dirigida a la accionante. No obstante la parte accionada utiliza como fundamento para eximirse de toda responsabilidad, que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el literal “e” del Condicionado de Seguro antes trascrito por este Tribunal de Alzada, el cual dispone que una vez materializado el siniestro, éste debe ser denunciado por ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a partir de la materialización del mismo.
En el caso objeto de estudio, alega la accionada que su contraparte denuncio de forma extemporánea el robo de vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que éste lo hizo aproximadamente 46 horas después de la materialización del mismo, tal y como se evidencia en la denuncia por ante tal institución consignada por la parte demandante con el escrito libelar, así como también en el oficio mediante el cual dicha dependencia dio respuesta a la prueba de informe solicitada por la accionada.
Por otra parte la parte accionante alega que tal incumplimiento no es producto de una conducta negligente que pueda atribuírsele, puesto que al día siguiente del robo, si bien ella se dirigió ante tal órgano de investigación penal, en esa misma fecha 07 de octubre de 2012, se celebraban las elecciones presidenciales, para lo cual se le ordenó ir al día siguiente para realizar la correspondiente denuncia. Alega la parte actora que el día subsiguiente pudo formalizar su denuncia, tal y como consta en la documental expedida por el CICPC, consignada por la accionante.
No obstante, alega la parte actora que inmediatamente consumado el delito, éste fue reportado al 171, hecho que así consta en la instrumental emitida por dicha institución pública, y consignada por la accionante con el libelo de demanda. En virtud de ello la parte accionada alega que el reporte realizado a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAZ-171), en ningún caso puede equipararse a la denuncia realizada por ante el CICPC, toda vez que éste ultimo es el órgano dentro del sistema de administración de justicia, que detenta dentro de sus competencias, la facultad de iniciar la investigación de hechos punibles.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente que este Juzgado de Alzada exponga su criterio en consideración a que si el reporte telefónico realizado por ante el FUNZAZ-171, cumple con la obligación que en este sentido detenta el asegurado de comunicar dicho siniestro por ante un órgano competente.
En relación a lo antes expuesto, cabe destacar que la parte accionada solicito la prueba de informes donde solicitó oficiar al FUNZAZ-171, para que éste comunicara cuales eran las competencia de dicho órgano adscrito a la Gobernación del Zulia, en virtud de ello tal dependencia publica expuso lo siguiente:
“a) La Fundación Servicio de Atención del Zulia es un centro de atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, que sujetos a la reglamentación correspondiente, tendrán acceso y podrán actuar desde la Fundación durante las veinticuatro (24) horas del día, los 365 del año…”
b) “La Institución FUNZAZ-171, es un ente coordinador de emergencias, receptor de llamadas de emergencia (sic) o auxilio, que coadyuva con los organismos de seguridad para la atención de emergencia o solicitudes de auxilio recibidas por el 171, la cual no tiene potestad para iniciar investigaciones relativas a la comisión de hechos punibles.”.
Tomando en consideración lo antes dispuesto, el FUNZAZ-171 es un órgano administrativo destinado a brindar un servicio al ciudadano de carácter primigenio, auxiliar e inmediato, con la finalidad de colocar al servicio de la colectividad mecanismos que garanticen su seguridad. Ahora bien, en el caso de marras se evidencia en el Condicionado de Seguro que el asegurado debe denunciar ante el órgano competente, sin especificar cuales órganos detentan dichas competencias, emanando de tal norma una manifiesta ambigüedad jurídica.
En este sentido, mal podría este Juzgado de Alzada en su proceder, no valorar la mencionada denuncia ante tal órgano administrativo, esto en razón de ser que, el ciudadano no tiene la obligación de conocer de forma especifica cuales son las competencias de los órganos que conforman el sistema de administración de justicia, basta que éste informe ante un órgano que coadyuve a los órganos que detentan dicha facultad para que esta surta pleno efectos jurídicos y pueda ser puestas a las empresas aseguradoras, por lo tanto resulta imperativo para este Tribunal ad quem, desechar tal defensa promovida por la demandada. Así se establece.
Por otra parte otro de los fundamentos utilizados por el Sujeto Pasivo para eximir su responsabilidad, en relación al cumplimiento de contrato de seguro demandado por la parte actora, radica en que en fecha 29 de octubre de 2012, la accionada informo a la aseguradora que, el vehículo objeto de robo fue encontrado y puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en la carta consignada por la accionada con la contestación de la demanda, vehículo que fue liberado mediante el acto conclusivo de sobreseimiento emitido en fecha 15 de diciembre de 2012, según se desprende del oficio que remitió tal dependencia para el Juzgado A quo, en virtud de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
Alega la accionada que la causal de exoneración en relación a lo antes dispuesto, deriva del hecho que la parte accionante, una vez liberado el vehículo no presento el vehículo de su propiedad para su debida inspección dentro de los 15 días hábiles siguientes a la liberación del mismo, no cumpliendo así con la cláusula número 4, literal “h” de las condiciones particulares del Condicionado de Seguro.
En este sentido, es necesario que este Tribunal de Alzada emita unas breves consideraciones en relación a lo ante dispuesto por la parte demandada.
La Ley del Contrato de Seguro prevé en su artículo 55 el lapso que posee el asegurado, tomador o beneficiario de una póliza de seguro para demandar una vez rechazado el siniestro por la empresa aseguradora, dispone el mismo:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”.
En concordancia con lo anteriormente establecido, dispone el artículo que una vez rechazado el siniestro por la empresa aseguradora, el asegurado, tomador o beneficiario disponen de un lapso de doce (12) meses para demandar el cumplimiento de contrato, puesto que de lo contrario opera la caducidad de la acción.
En el caso objeto de análisis, la parte demandada rechaza en fecha 11 de octubre el siniestro comunicado por la parte accionante, motivando tal rechazo en que la parte demandante comunico de forma extemporánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el robo del vehículo, tal y como consta en la comunicación dirigida por la empresa aseguradora a la parte actora en fecha 11 de octubre de 2012, consignada con el escrito libelar.
En relación a lo antes dispuesto, una vez rechazado el siniestro por la empresa aseguradora, nació el derecho de la hoy accionante a demandar, en virtud del punto por el cual fue rechazado el mismo. No obstante a ello, la parte accionada tal y como se ha dicho de forma previa, alega que el Sujeto Activo no traslado el vehículo una vez liberado éste, omitiendo así el cumplimiento de normas insertas al Condicionado de Seguro.
En este sentido, esta Superioridad cree pertinente citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado del Tribunal)
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.
En el caso de marras, considera esta Superioridad que las razones por las cuales el Sujeto Pasivo alega la excepción Non Adimpleti Contratus, no se encuentra ajustadas a derecho, puesto que la parte demandada rechazo el siniestro en virtud de un punto especifico, el cual fue la denuncia extemporánea realizada por la parte demandante, y en virtud de ello, una vez fue liberado el vehículo por el Ministerio Público, no era menester para ésta cumplir con las obligaciones adminiculadas en el Condicionado de Seguro, debido a que ya había nacido para ella, el derecho de accionar los órganos jurisdiccionales, en razón de los supuestos por los cuales fue rechazado el siniestro, y tal como indica la ut supra norma citada, mal podría éste Juzgado Superior, valorar la defensa de la parte accionada por cuanto es deber de los Operadores de Justicia, proceder con la verdad tomando en consideración la experiencia común o máximas de experiencia.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en el caso en cuestión la parte accionada no ha debido de rechazar el siniestro, puesto que tal y como se ha establecido anteriormente, el reporte de robo de vehículo interpuesto por ante el FUNSAZ-171, surte pleno efectos jurídicos a la hora de comunicar a las empresas aseguradoras sobre la materialización del siniestro, razón por la cual resulta imperativo para este Juzgado Superior, desechar tal defensa propuesta por la hoy accionada. Así se establece.
En este sentido, una vez valorada por este Juzgado Superior la denuncia realizada por la parte accionante ante el FUNSAZ-171, del cual se desprende que la parte actora comunicó en tiempo y forma oportuna la ocurrencia del siniestro por ante la autoridad competente, aunado a que la parte accionada ha admitido durante el decurso del presente procedimiento tanto la vinculación contractual, como la fecha en la cual la actora le comunicó la ocurrencia del siniestro, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionante dio cabal cumplimiento tanto con las obligaciones generales impuestas en la Ley del Contrato de Seguros como las particulares derivadas del Condicionado de Seguro, y en virtud de haber desechado esta Superioridad las defensas mediante las cuales, pretendía la hoy accionada exonerarse de la responsabilidad derivada del contrato, considera quien aquí decide que lo pertinente en derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoare la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. Así se decide.
En concordancias con los argumentos anteriormente expuestos, resulta imperativo para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de junio, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos e intereses de la parte demandante, ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de junio de 2014, por el abogado ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, contra la decisión de fecha 04 de junio del año 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoare la ciudadana ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio del año 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, conforme a la motiva expuesta en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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