LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14059
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 18 de marzo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2014 por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.675.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.959, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 27-A, en fecha 23 de marzo de 1990, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano ARBONIO ADRIANZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.445.578, domiciliado en la ciudad de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, representado por la abogada VIOLETA ADRIANZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.473.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.672, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., previamente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas, que en fecha 13 de mayo de 2014 fue presentado escrito de Informes por la abogada VIOLETA ADRIANZA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARBONIO ADRIANZA SUÁREZ, en tal sentido expresó:
“(…Omissis…)
(…) en definitiva en el presente caso, sin lugar a dudas, se puede concluir que la parte Demandada (Sic), no cumplió con su obligación de cancelar la totalidad del Cheque (Sic) y sin que pueda establecerse que este lo hizo a través de varios Depósitos (Sic) Bancarios (Sic), los cuales por el contrario establecen que no lo fue para el pago, por lo cual no quedo (Sic) debidamente demostrado en autos que mi Representado (Sic) hubiese convenido que con estos se estaban cancelando la obligación respectiva.
(…) es por lo que, Solicito (Sic) de este Tribunal Superior, declare en el Dispositivo (Sic) de su Sentencia (Sic) Sin (Sic) lugar la Apelación (Sic) (…)”
En el mismo tenor, en fecha 13 de mayo de 2014, el abogado FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.852.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., presentó escrito de Informes, mediante el cual explanó:
“(…Omissis…)
(…) sostenemos que si en el presente caso este tribunal considera que la acción ejercida es la cambiaría y que la misma resulta admisible, tendría que declarar forzosamente su “caducidad” (…) y en todo caso, si estimara que no procede dicha caducidad, debería concluir en que la obligación contenida en el efecto de comercio fundamento de la acción fue cancelada por mi representada e sucesivos abonos al saldo del precio del contrato de compra venta de un vehículo (…)
Por otro lado sostenemos que, si por el contrario esta alzada concluye que la acción ejercida fue la de cumplimiento de contrato, tal como lo estableció la sentencia de Primera Instancia, también procedería contra ella la excepción de pago planteada, además de no concurrir uno de los presupuestos indispensables para que proceda dicha acción, como lo es el incumplimiento, pues no obstante haber recibido la demandante el pago total del precio del vehículo, incluyendo el cheque por el monto de Bs. 100.000,oo que era el saldo de dicha operación, no cumplió con la obligación de efectuarle la tradición legal del bien vendido con el respectivo otorgamiento del documento autentico y subsiguiente inscripción en el Registro Automotor Permanente.”
Posteriormente, el día 26 de mayo de 2014, la abogada VIOLETA ADRIANZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones a los Informes, mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la Ciudadana Abogada GLADYS PARRA quien representa al demandado de auto en el presente juicio, cuando en el despacho de ésta superioridad en el acto conciliatorio que se fijó a solicitud nuestra, expresó o alegó que para su representado, no significaba nada el pago de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), que es el monto condenado a pagar más la indexación en la sentencia (…) sino que su representado no cancelaba el monto de los cien mil bolívares (Bs. 100.000), porque había sido señalado por mi representado y mi persona de estafador (…)
Debo destacar que el ciudadano EDUARDO MELEAN (Sic) CHACIN (Sic) no desea pagar la deuda, no obstante, existe una causa penal en el Tribunal Decimo (Sic) Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal (…) y donde en los actuales momentos interpusimos un recurso de apelación (…)”.
El día 31 de julio de 2012, fue presentado escrito libelar por la abogada VIOLETA ADRIANZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARBONIO ADRIANZA, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en tal sentido, la controversia quedó expresada bajo los siguientes parámetros:
“(…Omissis…)
Mi representado (…) es tenedor legítimo de un (01) cheque identificado con el No. 17001011, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,00), librado el día 20 de Agosto (Sic) del 2011, perteneciente a la Cuenta Corriente Número 0116-0101-44-0011519754, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Oficina principal 5 de Julio, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, perteneciente a la persona jurídica MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A. (…) y cuya firma que aparece suscrita en el cheque es del ciudadano EDUARDO MELEAN (…) quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil Mantenimiento Eléctrico Saymel, C.A. (…)
El mencionado efecto de comercio fue presentado para el cobro el día Cuatro (4) de Julio (Sic) del (Sic) 2012, por ante la Agencia del Banco Occidental de Descuento (…) el cual fue devuelto con la MENCIÓN “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, siendo negado el pago del mismo en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que he realizado en varias oportunidades gestiones de cobros (Sic) para hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero que le adeuda la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A, (Sic) siendo infructuosas todas las gestiones.
(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar (…) POR COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYME (Sic) C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano EDUARDO MELEAN (…) para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley (…) las cantidades que se expresan a contiuación:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto total del capital a que asciende el instrumento cambiario Cheque.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del 5% computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio.
TERCERO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio (…)
QUINTO: (…) los honorarios profesionales.
SEXTO: El pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de gastos ocasionados por traslado desde la ciudad de Casigua El Cubo (…) hasta la ciudad de Maracaibo (…) durante el lapso de once (11) meses, equivalentes a 30 viajes para realizar las gestiones de cobro que fueron infructuosas al demandado (…)”.
En el mismo tenor, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCRICO SAYMEL, C.A., abogada GLADYS PARRA, el día 18 de febrero de 2013 procedió a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda temeraria e infundada por el Ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ (Sic) (…) intentada en contra de mi Representada (Sic), en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que se pretende fundamentar.
(…) Es cierto que en fecha 20 de Agosto (Sic) del (Sic) 2011, mi Representada (Sic) le emitió un Cheque a nombre del Ciudadano: ARBONIO ADRIANZA SUAREZ (Sic) para el pago total de un Vehículo; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 91HDBC, cheque este del Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 0011519754, Numero (Sic) del Cheque 170001011, por la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,00). Ciudadano Juez, para el momento de la emisión del referido Cheque, la cuenta bancaria contra la cual fue girado poseía fondos suficientes para su pago, agregando que como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, el referido instrumento carece de protesto como instrumento público que haga fehaciente el carácter que el demandante de manera temeraria quiere imputarle a mi representada (…)
(…) mi Representada Mantenimiento Eléctrico SAYMEL C.A. le cancelo (Sic) al ciudadano ALBONIO ADRIANZA SUAREZ (Sic) (…) dicha Cantidad (Sic) de dinero de la siguiente manera: En Fecha 05 de Octubre 2011, se le deposito (Sic) un Cheque por la Cantidad (Sic) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…) En fecha 09 de Diciembre (Sic) de 2011, se le deposito (Sic) un cheque por la Cantidad (Sic) de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) (…) En fecha 10 de Febrero (Sic) de 2012, se le deposito (Sic) La Cantidad (Sic) de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) (…) En fecha 17 de Febrero (Sic) de 2012, se le cancelo (Sic) a través de deposito Bancario la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo (…) En fecha 30 de Mayo (Sic) 2012, se le cancelo (Sic) (…) la Cantidad (Sic) de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) (Sic) (…) Por lo tanto niego, rechazo y contradigo. (Sic) Que le adeude mi representada cantidad de dinero alguna al Ciudadano: ALBONIO ADRIANZA SUAREZ (Sic) Ya que este cheque fue cancelado en abono por parte a través de depósitos Bancarios y Cheques (…)
(…Omissis…)
(…) Pido que se agregue este escrito de contestación a los autos y sea admitido, declare SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda intentada por el Ciudadano ALBONIO ADRIANZA SUAREZ, en contra de mi representada y que el mismo sea condenado en costas (…)”
Corolario de lo anterior, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2014 procedió a dictar sentencia, decidiendo lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
En el presente caso, estamos frente a la figura mediante la cual, se debe aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por la parte (…) indiferentemente a la norma jurídica planteada como fundamento de derecho en la presente demanda, este Juzgador en atención al Principio Iura Novit Curia, entiende que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato (…)
(…Omissis…)
(…) el Tribunal observa que en relación a la prueba de INFORME (…) se demuestra que el concepto de dichos pagos lo fue por pago de intereses de los meses de noviembre y diciembre 2011 (Sic), abono intereses por préstamo, por lo que, en sana crítica y libre convicción, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia que real y efectivamente las partes convinieron o acordaron que ante la falta de pago de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) dicho monto generaría intereses y si los mismos, fueron acordados por las partes, pudiéndose estar en un presunto delito de usura, que nunca fue denunciado en el transcurso de dichos pagos de intereses (…)
Bajo la argumentación que antecede sobre el cambio de la calificación jurídica de la pretensión, es evidente que la acción intentada ni se encuentra caduca ni mucho menos prescrita. Así se establece.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En su escrito de Informes, la representación judicial de la demandada alega la caducidad de la acción propuesta originada como consecuencia de la presentación tardía del instrumento fundante de la presente acción.
En tal sentido, se permite esta Sentenciadora traer a las actas lo estatuido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, Expediente AA20-C-2008-000487, mediante la cual, expresamente dispuso:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Resaltado del Tribunal)
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.
En razón de lo anterior, resulta pertinente estudiar la Caducidad de la Acción, como institución procesal, siendo adecuado citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que en su decisión Nº RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-259, haciendo referencia a la doctrina de esta misma Sala fijada en la decisión Nº 138, del 11 de mayo de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).
…Omisis…
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema decidendum en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“(…) es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.” (Subrayado del Tribunal)
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, lo siguiente:
“(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…
una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
Como puede evidenciarse del criterio ut supra trascrito al hablar de caducidad hablamos de la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, esto es, un derecho que se deja de poseer por no haber hecho efectivo el uso del mismo.
Ahora bien, en el caso en comento, por cuanto se alega la caducidad de un cheque, utilizado como medio de pago de la obligación contraída, procede esta Jurisdicente a efectuar el análisis respectivo del instrumento en cuestión. En tal sentido, el cheque se encuentra regulado por las disposiciones previstas en los artículos 489 y siguientes del CÓDIGO DE COMERCIO, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Resaltado del Tribunal).
De los artículos supra citados se desprende que, el cheque es un instrumento de pago y su rápido o breve lapso de presentación persigue, que el portador pueda convertirlo en dinero antes que desaparezca la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él.
La falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).
En este tenor, los artículos 492 y 493 de la citada ley Mercantil fijan la oportunidad para la presentación del cheque al pago y, de no presentarlo en los términos establecidos, el poseedor pierde su acción contra el librador.
Si no se presenta el cheque en los términos expresados y, la disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se gira, quiebra el librador o entra en suspensión de pago, el portador pierde la acción de regreso contra el librador, pero si, el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador.
De acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, la materia del protesto desarrollada en el artículo 492 eiusdem, para la letra de cambio, es aplicable al cheque, y en esa norma se dice que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes: La finalidad del protesto es la de determinar la mora del deudor.
En relación al protesto, artículo 452 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
”Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
La norma transcrita, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).
En tal sentido, queda establecido que, la fecha de vencimiento del cheque, asimilado a la letra de cambio a la vista, será el día en que el mismo haya sido presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.
En este respecto, observa esta Sentenciadora que corre inserto al folio tres (3) de la pieza principal 1, original de cheque identificado con el No. 17001011, perteneciente a la cuenta corriente No. 0116-0101-44-0011519754,del Banco Occidental de Descuento, del cual se desprende que, el mismo fue librado el día 20 de agosto de 2011, por lo que el cómputo de seis (6) meses para la fecha de vencimiento del mismo empieza a correr a partir del día 22 de agosto de 2011 (Día hábil siguiente a la fecha de emisión del mismo).
No obstante ello, el mismo fue presentado al cobro el día 04 de julio de 2012 (Habiendo transcurrido aproximadamente 11 meses desde la fecha de emisión del instrumento en comento).
Tal situación es planteada por los autores JUAN GARAY y MIREN GARAY, en su Obra CÓDIGO DE COMERCIO COMENTADO, reedición febrero 2012, pág. 283, al indicar:
“(...) siendo que al cheque se le aplican las mismas normas que para la letra de cambio, entre ellas el vencimiento y el pago (…) y siendo el cheque un efecto “a la vista” (porque los cheques a término no se usan), tenemos que aplicarle el vencimiento de las letras a la vista (…) Y ese plazo es de 6 meses. Entonces, se puede presentar el cheque hasta seis meses después de emitido y aún así, si el banco no lo paga, se puede ir contra el librador, luego de levantar el protesto el día en que negaron el pago o en los dos días hábiles subsiguientes.”
En consecuencia, si el cheque fue presentado en fecha 04 de julio de 2012, ese es el día de vencimiento del cheque, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días hábiles siguientes para efectuar el protesto, so pena de sufrir la consecuencia prevista en el artículo 461 del Código de Comercio, que expresamente dispone:
“Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso ni fuera de los términos legales fijados por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLADYS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., en fecha 07 de marzo de 2014, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLADYS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano ARBONIO ADRIANZA SUÁREZ contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A.
TERCERO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud de las disposiciones expresadas a lo largo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN
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