LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14148

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 02 de julio de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en el ejercicio de su profesión JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE GALUÉ y JOSÉ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.568.859 y 16.606.256, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, en la TERCERÍA, propuesta por la ciudadana ENAILE GALUÉ, previamente identificada, actuando en su nombre y en representación del ciudadano JOSÉ VALBUENA FUENMAYOR, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.945, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.127, contra la Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2009, bajo el No. 42, Tomo 5-A, representada por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de julio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas, que el día 22 de julio de 2014, el abogado JOHNNY GALUÉ, apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE GALUÉ y JOSÉ VALBUENA, procedió a consignar escrito de Informes, del cual se lee:

“(…Omissis…)

(…) Pedimos la presente apelación sea sustanciada y dada con lugar en la definitiva (…) Sea revocado y por consiguiente anulado, todas (Sic) y cada una de las actuaciones posteriores al acto procesal en que se presentó la demanda de tercería (…) que (…) le sea acordada multa a la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (…) por desacato y las graves violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales como Procesales (…) pedimos sea garantizado por esta Alzada, todos los atributos del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva y la Eficacia procesal derechos y garantías expresado en la Constitución (…) Pedimos a esta Alzada ordene la entrega del cheque sin fondos original N° S-92 04004192 (…) propiedad de mis representados, ya que el mismo se encuentra bajo la Custodia del Tribunal Inhibido (…)”.

En fecha 28 de enero de 2013, fue presentado escrito libelar por la ciudadana MARIA ELVIA BECERRA, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ATENCIO, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) ante usted con el debido acatamiento ocurro para exponer: Que la sociedad mercantil MODA SPLASH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) emitió un cheque a mi favor, del Banco Exterior, cuenta corriente N° 0115-0097-89-1001655080, de la sucursal Viveres de Candido, Maracaibo, N° 68-65065197, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs.f 666.042,38), emitido en Maracaibo el día 27 de Noviembre de 2012 que fuera presentado para su cobro por taquilla el día 02 de Enero de 2013 y que fue devuelto por dicho Banco, por GIRAR SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES.
(…Omissis…)

En consecuencia, vengo ante Usted, en mi propio nombre (…) a objeto de demandar por VÍA DE INTIMACIÓN a la sociedad mercantil MODA SPLASH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) por las cantidades antes señaladas, que se encuentran de plazo vencido, liquidas y exigibles (…) en virtud de lo cual solicito se intime apercibida de ejecución a la sociedad mercantil (…) MODA SPLASH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada, en la persona de su PRESIDENTE LOLIMAR MORALES DEL MORAL (…) para que convenga en pagarme o sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: A) SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. F 666.042,38), por concepto de capital del cheque objeto de esta demanda: B) TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Sic) FUERTES, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs.f. 3.274,71), por concepto de intereses de mora del cheque objeto de esta demanda, calculado a la tasa legal del 3% anual, hasta el día 25 de Enero (Sic) de 2.013, esto es, 59 días; C) Las costas procesales incluidos los honorarios profesionales; y D) los intereses que se sigan produciendo hasta la definitiva (…) Todo lo cual alcanza, a la fecha, a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs.f 669.317,09) (…)”.

De actas se desprende que en fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana MARIA ELVIA BECERRA y la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., celebraron un convenimiento por ante el antes Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue homologado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, en vista del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., en fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana MARIA ELVIA BECERRA, solicitó al Tribunal a-quo, procediera a ordenar la ejecución forzosa sobra el mencionado convenimiento.

En este estado de la causa, en fecha 20 de junio de 2013, procede la ciudadana ENAILE GALUÉ DE VALBUENA, actuando en su nombre y en representación de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano JOSÉ VALBUENA FUENMAYOR, debidamente asistida por el abogado JOHNNY GALUÉ, a presentar escrito contentivo de tercería, mediante el cual alega:

“(…Omissis…)

(…) el presente procedimiento por intimación, acumula varias vertientes, la primera, es la existencia (Sic) a concretar el fraude, por ambas partes (…) Y Otra (Sic) sumamente grave, la existencia (…) del riesgo manifiesto de queden ilusorias las acreencias de mi persona y mi legitimo esposo (…)

(…Omissis…)

El fraude que se denuncia en el presente procedimiento por intimación, es producto de un fraude procesal, ejecutado contra éste Tribunal de Primera Instancia y en contra de mis acreencias (…)

(…Omissis…)

Por los hechos narrados y probados en documentos públicos en toda forma de derecho, que cursan en autos, ofrecidos, a este (Sic) Tribunal para la instrucción de la presente demanda de Tercería, que demuestran la procedencia de lo solicitado, es por lo que, pedimos a este Tribunal a su Digno Cargo, sustancie la misma, declarándola con lugar en la definitiva (…)

Así mismo, pido a éste Honorable (Sic) Tribunal, a su cargo ordene a las demandadas el Pago (…) de doscientos mil (200.000, oo) bolívares fuertes (…)

(…Omissis…)

Así mismo pido sean notificadas de la presente Demanda (Sic) de tercería las demandadas como son: la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA (…)

Y de igual forma sea citada la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL (…) esta última actuando como representante de la persona jurídica MODA SPLASH, compañía anónima (…)”.

En relación a la tercería propuesta, en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la misma, e IMPROCEDENTE la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia propuesta.

Corolario de lo anterior, procede el abogado FRANKLIN GALUÉ, a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia supra especificada, correspondiendo a ésta Superioridad conocer de la misma. Así, en fecha 19 de diciembre de 2013, es dictada la sentencia atinente al prenombrado recurso, resultando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Así, corresponde al Juez determinar si en el decurso del procedimiento se efectuaron actos colusivos contra la administración de justicia o contra los intereses de terceros, todo lo cual no podría nunca comprobarse a través de la simple admisión de la tercería, sino que debería procederse a su instrucción, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta preciso anotar nuevamente que al tratarse de una tercería por fraude procesal, mal podría ésta resultar excluyente o adherente al derecho reclamado por las partes intervinientes en el juicio principal, todo lo cual deberá ser nuevamente revisado por el Juzgado de la causa, tomando en consideración el criterio aquí expuesto. Así se establece.”.

En tal sentido, una vez restituido el expediente contentivo de la acción al Juez de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y verificada la inhibición de la Jueza INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, procede el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a conocer de la presente causa, dictando sentencia en fecha 02 de junio de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…Omissis…)

En consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible, con fundamento a la falta de legitimación del litisconsorcio pasivo demandado (…)

(…Omissis…)

Es por ello que este Tribunal, no comparte los criterios que expuso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013.”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo en comento, se evidencia la existencia de dos tipos de tercerías, esto es, tercería voluntaria, mediante la cual el tercero interviene en el juicio principal por interés propio, y tercería forzosa, mediante la cual el tercero interviniente es traído a juicio por alguna de las partes.

En este respecto, de actas se evidencia que la ciudadana ENAILE GALUÉ, interviene de manera voluntaria, en su propio nombre y en representación de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano JOSÉ VALBUENA FUENMAYOR, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sostiene la ciudadana MARIA ELVIA BECERRA, contra la Sociedad Mercantil MODA SPLASH, C.A., por cuanto alega que las partes anteriormente nombradas, han incoado el presente juicio, en detrimento de sus intereses, incurriendo así en fraude procesal.

De la narración de los hechos efectuada por ésta Superioridad, se evidencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de la tercería propuesta proferida por el a-quo, en virtud de lo cual, una vez ejercido el recurso correspondiente, conoce éste Juzgado Superior, CON LUGAR, del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANKLIN GALUÉ, y consecuencialmente, ordenando nueva pronunciación sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con los parámetros planteados en el cuerpo del citado fallo.

No obstante ello, el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal presentada en forma de demanda de tercería, contrariando con ello, lo anteriormente dispuesto por ésta Alzada.
En consideración de lo anteriormente explanado, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación al artículo en comento, los autores HUMBERTO TERCERO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, en su Obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I, ediciones Liber, pág. 318-319, han establecido lo siguiente:

“El acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea este favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiera acoger o no de la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho , pues ésta –repetimos- no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.”

Es bien sabido, que las partes acuden a los órganos de administración de justicia con la finalidad de someterse a un proceso jurisdiccional, mediante el cual se dictará una decisión, que viene a determinar la procedencia o no de la titularidad del derecho invocado por el accionante.

Así, nuestro ordenamiento jurídico consagra la vía de la doble instancia, esto es, que las sentencias proferidas por los Tribunales de Municipio o Primera Instancia, pueden ser sometidas a revisión por ante los Tribunales Superiores, las cuales a su vez, pueden ser revisadas por la máxima superioridad de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se cumplan los parámetros legalmente establecidos para ello.

Corolario de lo anterior, una vez ejercido el recurso correspondiente, mal puede el Tribunal de Municipio o Primera Instancia, según sea el caso, decidir sobre el asunto qua ha sido sometido a revisión por ante el órgano superior, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.


Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).

Lo anterior obedece al principio de irrevocabilidad de las sentencias, toda vez que, en palabras del maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE, “El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión diputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación”, por lo que mal puede un Juez revocar su propia sentencia, por cuanto ello, sólo le está dado a los órganos jerárquicamente superiores a éste.

Actuar contrario a lo anteriormente esbozado, causaría inseguridad a las partes, por cuanto, una vez proferida la decisión correspondiente por el Juez Superior y habiendo quedado definitivamente firme el fallo, incumbe al Juez de Primera Instancia, ajustarse a los parámetros establecidos por el órgano jerárquico superior, lo que conlleva a la ejecución de la decisión bajo los estatutos previamente indicados, así lo expresan los autores HUMBERTO TERCERO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, en la Obra anteriormente citada, al indicar:

“El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva es, precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce (…) en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento se aparte sin causa justificada de los (Sic) previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”.


En consecuencia, queda plenamente evidenciado, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, violenta de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ENAILE GALUÉ y JOSÉ VALBUENA FUENMAYOR, causando inseguridad jurídica, en detrimento del principio constitucional del principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia ANULAR la decisión proferida por el a-quo, identificada en líneas pretéritas. Así se establece.


En virtud de los fundamentos anteriormente explanados, considera esta Superioridad que lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE GALUÉ y JOSÉ VALBUENA, y en efecto se ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, ordenando al prenombrado Juzgado a decidir, conforme a lo establecido en la sentencia proferida por éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2013. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE GALUÉ y JOSÉ VALBUENA.

SEGUNDO: Se ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, por los motivos esbozados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por ésta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2013.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior a la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN