LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.128
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2014, con motivo de la apelación interpuesta el día cinco (5) de mayo de 2014, por el profesional del derecho HÉCTOR SARCOS SOTO, inscrito al Inpreabogado bajo el N° 31.530, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.764.063, 13.008.532 y 12.379.145, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el entonces Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2013, con ocasión al juicio que con motivo de NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.640.338, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.662.382 y 11.865.820, respectivamente, de igual domicilio, y las tres últimas plenamente identificadas.
II
NARRATIVA
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (200) día de despacho para la presentación de los Informes.
Observa quien decide, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, el abogado en ejercicio HÉCTOR SARCOS SOTO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, presentó escrito de Informe mediante el cual expuso:
“(…) en la superficie de la parcela que compro el codemandado JOSE QUERO, a la Alcaldía de San Francisco ya existían unas mejoras, construcción y/o bienhechurías la misma tiene nomenclatura 48F-35, adjudicado por la dirección de Catastro, Código N° 2202 del extinto Consejo Municipal de Maracaibo, Distrito Maracaibo, cuando lo solicito (Sic) en vida su cónyuge, NELLY DE QUERO (difunta) (…)
(…omissis…)
En este orden de idea, tenemos la siguiente situación:
1.- El inmueble constituido por una casa familiar con la nomenclatura 48F-35, le pertenece al causante o difunta, NELLY DE QUERO, desde hace más de cuarenta (40) años y el servicio público de la electricidad (CORPOELEC), mantiene en el sistema su nombre como suscriptora, a pesar que falleció el día 11 de noviembre de 2.002, según consta en acta de defunción N° 379, expedida por el intendente de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar. En la misma aparecen el cónyuge y los descendientes como sobrevivientes y todos son partes demandadas en este proceso e identificados en las actas procesales que conforman este expediente.
En este orden de idea los sobrevivientes o coherederos de la causante NELLY DE QUERO no declararon el bien inmueble (vivienda) por ante la oficina de sucesión del SENIAT.
2.- El ciudadano, JOSÉ QUERO en fecha 15 de octubre de 2.004, adquiere la parcela o terreno de ese inmueble identificado anteriormente en el punto primero y descripto (Sic) en las actas procesales de este expediente mediante documentos Protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2.004, anotado con el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, “por desafectación de su condición de ejido que la Alcaldía de San Francisco a través de la Comisión Rectora.”. Esto significa que la parcela de terreno se encuentra una casa ocupada por la SUCECIÓN (Sic) QUERO --- HERNANDEZ (Sic), al momento de su compra por parte del ciudadano, JOSE (Sic) QUERO.
(…omissis…)
Así mismo nos encontramos con la mencionada Inspección Judicial solicitada por la parte actora era en la vivienda con la nomenclatura, 48F-35 que se encuentra en litigio y resulta que no fue así ya que esta vivienda la coloca el Juez, en el lado OESTE, propiedad de una de las codemandadas: DAMARIS QUERO, (…) ¿quién engaño a quien?, todo en perjuicio de los codemandados en la presente causa, así como el ordenamiento jurídico venezolano exige para demandar establecer correctamente los linderos de un bien inmueble en una inspección judicial debe realizarse por ser materia de fondo en el presente litigio la cual el juez que realizo la mencionada inspección judicial no lo cumplió por ende esa inspección no tiene ningún valor jurídico para demostrar la parte demandante que ellos hicieron la mencionada construcción que no le pertenecen.
(…omissis…)
(…)Otra falsedad más, ellos estaban seguro que el mencionado documento de compra-venta de la parcela o terreno realizada por el ciudadano JOSE (Sic) QUERO, NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS DE LEY, por razones jurídicas en todas las Actas de defunción que aparezcan sobrevivientes tienen que presentar la Declaración Sucesoral de lo contrario no son admitidas por ningún órgano llamase privado o público para algún tramite, judicial o administrativo, razón que no pudieron presentar al Registro Inmobiliario.
Ese Documento de mejoras y/o bienhechurías presentado por el demandante con sus apoderados en el presente litigio es posterior al Documento de Compra-Venta Registrado por mis Poderdante, al demandante se lo otorgaron el día 14 de septiembre de 2.009, las mejoras y/o las bienhechurías, anotado bajo el N° 6, Tomo 97, en la Notaría de San Francisco del Estado Zulia y mi representada lo protocolizo el día siete de septiembre de 2.009, anotado bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero, 3° Trimestre, por el Registro Inmobiliario de San Francisco, del Estad Zulia, una diferencia de siete (7) días a favor de mis Poderdante.
(…omissis…)
(…) En este orden el Juez de la causa debe conocer la Ley, en primer lugar debió declinar la competencia por materia por cuanto el Documento de Compra-Venta de mis Poderdante fue realizado como base la tramitación de la Declaración Sucesoral de los herederos en la Oficina del SENIAT, Departamento de Sucesiones otorgándole el N° 1699 de fecha 23 de Diciembre de 2008 y Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1699, de fecha 13 de julio de 2009, como también se realizó la Declaración Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Maracaibo del Estado Zulia, por ende le correspondía concocer el presente caso el Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo y no este Juzgado.
(…omissis…)
Cuando el Juez de la causa le dio valor Probatorio por su máxima experiencia desvirtúa la esencia del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por vulnerar la defensa y violar el Debido Proceso (…) Peor aun le da valor probatorio a esos documentos cuando la supuesta inspección y el documento que la parte actora quiere hacer valer como prueba documental que ellos hicieron todo la construcción para el año 2.009, resulta que la mayoría de las facturas de materiales que compro la parte actora son del año 2010 (…)
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, la SENTENCIA DE NULIDAD POR FRAUDE CIVIL emanada dej Juzgado 8 de los Municipios, Maracaibo, San Francisco, Jesús E. Lossada contra mis Poderdantes es NULA de toda NULIDAD por los fundamentos Jurídicos esgrimidos anteriormente, por ende Ciudadana Jueza por la autoridad que usted REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA, 22 de octubre del 2013 del mencionado juzgado”.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la abogada en ejercicio CAROLAY ANDREA PEREA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.733, obrando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, parte accionante en la presente causa, presentó escrito bajo los siguientes términos:
“(…) la representación judicial de los demandados, en un intento de argumentar a su favor, esgrime y alega en el escrito de apelación, hechos nuevos en cuanto a hacer valer, por ejemplo, una información sobre la cuenta de electricidad del inmueble; realizando observaciones y consideraciones que debieron haber sido realizadas en la oportunidad procesal que correspondía, sea esta, la contestación de la demanda o solicitar dichas pruebas en la fase probatoria (…) cuestión que desaprovecho y no realizó.
Así pues, en el transcurso del procedimiento, se reprodujeron los medios probatorios necesarios, tendientes al esclarecimiento de la verdad, entre ellos, la realización de una inspección del lugar, donde quedo claramente establecido, entre ellos, la existencia de mejoras y bienhechurías que han sido construidas y costeadas por el ciudadano Antonio Villareal; las respectivas pruebas de informes y la evacuación de los testigos, de lo cual quedo demostrado que nuestro poderdante ha actuado como en realidad es, dueño de la parcela de terreno objeto del litigio, adquirida en fecha siete (7) de julio de 2.006, (…)
(…omissis…)
Por tanto, quedo plenamente esbozado y demostrado, a través del curso del proceso y las pruebas aportadas durante el mismo, que dicha nulidad procede en derecho, tal como fue sentenciado por el Juez de la Causa, no habiendo aportado los demandados de ninguna manera, pruebas que pudieran desmentir el artificio utilizado por ellos para desconocer negociaciones y derechos adquiridos por el ciudadano Antonio Villareal; sino que por el contrario, en todo se pudo corroborar que obraron de mala fe para aprovecharse de las inversiones y mejoras realizadas por éste; y no solo eso, sino desconocer su derecho de propiedad.
Así pues, solicitamos dichas consideraciones sean tomadas en cuenta al momento de emitir su decisión, y se CONFIRME la sentencia emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara la Nulidad por Fraude Civil de la negociación de compra venta, que se registra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y celebrada entre los ciudadanos JOSÉ CEREFINO QUERO ROJAS, JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNANDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, ordenándose la NULIDAD del Acto Registral (…)”.
A este respecto, en fecha seis (6) de agosto de 2014, el ciudadano HECTOR SARCOS SOTO, obrando en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, antes identificadas, presentó escrito en los siguientes términos:
“(…) en este caso se amerita la siguiente observación no darle ningún valor Jurídico al escrito presentado por el abogado de la parte demandante ya que lo presentó el día 28 de julio de 2014, según consta en el libro diario que lleva este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de esta manera actuaron contrario a lo establecido en el artículo 517, ejusdem. Lo que significa el incumplimiento mencionada norma por ende es EXTEMPORANEO SU PRESENTACIÓN, ya que su fecha tope era el día 23 de julio de 2014”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, el día seis (6) de agosto de 2014, presentó escrito de observación a los informes, a través del cual expuso:
“Como se observa, el ciudadano JOSE (Sic) CEFERINO QUERO ROJAS, pretendió hacer valer una comunidad conyugal que nunca existió de pleno derecho; y mucho menos, puede hacerse valer comunidad hereditaria alguna, pues si bien nunca le perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSE (Sic) CEFERINO QUERO ROJAS y NELLY JOSEFINA HERNANDEZ (Sic) DE QUERO, no pudo configurarse la herencia del bien objeto de esta controversia ni a su legítimo cónyuge ni a sus legítimos hijos. Dichas acciones están revestidas de características contrarias a la ley, a las buenas costumbres y también al orden público, ya que la artimaña y el fraude con el que han actuado dichas personas pueden configurarse como perturbadoras del orden social.
(…omissis…)
Así pues, dichas consideraciones sean tomadas en cuenta al momento de emitir su decisión y se CONFIRME la sentencia (...) mediante la cual se declara la Nulidad por Fraude Civil de la negociación de compra venta (…)”.
en este caso se amerita la siguiente observación no darle ningún valor Jurídico al escrito presentado por el abogado de la parte demandante ya que lo presentó el día 28 de julio de 2014, según consta en el libro diario que lleva este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de esta manera actuaron contrario a lo establecido en el artículo 517, ejusdem. Lo que significa el incumplimiento mencionada norma por ende es EXTEMPORANEO SU PRESENTACIÓN, ya que su fecha tope era el día 23 de julio de 2014”.
Una vez descritos los hechos consignados en esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman el expediente de marras.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Consta de los autos que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por las profesionales del derecho CAROLAY PEREA SÁNCHEZ y LISSETTE SALAZAR OTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 110.733 y 57.141, obrando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual expuso:
“Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha (07) de julio de 2.006, anotado bajo el N° 59, Tomo 68 (…) que nuestro poderdante adquirió, por “venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna”, que le hiciera el ciudadano JOSE (Sic) CEFERINO QUERO ROJAS, (…)
“…una (01) parcela de terreno propio, y sus mejoras sobre ella edificada, el cual consta de una cerca construida por su lado Norte con bahareque y por su lado sur con estantillo de madera, laminas de zinc y cerca estilo ciclón, ubicadas en el Barrio Luis Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el No. 48F-35, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)
Dicha parcela de terreno propio la adquirió el vendedor, ciudadano JOSE (Sic) CEREFINO QUERO ROJAS, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 03. Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre, por “Desafectación de su condición de ejido” que hiciere la Alcaldía de San Francisco, a través de la Comisión Rectora para la Regularización de la Tenencia de Tierra del Municipio San Francisco, en Sesión Extraordinaria de fecha 13 de Julio de 2004, (…) creada en fecha 18 de Octubre de 2.002.
Es de hacer notar que el ciudadano JOSE (Sic) CEREFINO QUERO ROJAS, al momento de la adquisición de la parcela de terrero ya referida, se encontraba en estado de viudez, pues su cónyuge, NELLY JOSEFINA HERNANDEZ (sic) DE QUERO, falleció en fecha once (11) de noviembre de 2.002, según consta de acta de defunción No. 379, expedida por la Intendente de Seguridad de jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; (…) por lo cual, tal bien inmueble se constituye como bien propio del citado ciudadano (…)
Es así como, nuestro poderdante, ciudadano ANTONIO RAMON (Sic) VILLARREAL VILLAREAL, (…) haciendo uso de su derecho de disposición sobre su bien inmueble, pues él es el único propietario, constituyó unas MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, en el año 2.006, constantes de:
“…cuatro (04) paredes con sus respectivas vigas de carga, totalmente de bloques de arcilla de 5 cm y bloques de cemento de 10 cm, con sus respectivas vigas de arrastre y fundiciones de 1mts. X 0,80 cms. La construcción posee 5 tanquillas para aguas negras con su sistema de red de cloacas y tuberías de aguas blancas, portón de hierro con rejas ornamental relleno de utilización 13 camiones de capas vegetal”.
Todo lo anterior, según se expresa en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2.009, anotado bajo el No. 06, tomo 97 (…)
Pero es el caso, ciudadano Juez, que reciente, nuestro mandante tuvo la intención de protocolizar su documento autenticado, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio San Francisco, mediante el cual se constituyó como propietario del inmueble en cuestión, siendo sorprendido en su buena fe y en su ánimo de propietario cuando LE FUE NEGADA tal protocolización, pues “ya existe” otro documento que versaba sobre el mismo bien (pues se corresponde en ubicación y nomenclatura) por ante esa oficina registral (…) Tal documento fue protocolizado en fecha siete (07) de septiembre de 2009, y quedo anotado bajo el N° 19, tomo 15, protocolo primero, tercer trimestre (…)
De la redacción de dicho documento observamos con el mayor asombro, como el ciudadano JOSE (Sic) CEFERINO QUERO ROJAS, (…) en conjunto con los ciudadanos: JEREMIAS JOSE (Sic) QUERO HERNANDEZ (Sic), DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ (Sic) y DORCAS MARIA (Sic) QUERO HERNANDEZ (Sic), (…) venden “la alícuota parte correspondiente” de una “supuesta comunidad hereditaria” tomando como referencia, Declaración Sucesoral No. 1699 de fecha 23 de Diciembre de 2.008, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No, 1699, de fecha 13 de julio de 2.009, ambos emitidos por el SENIAT por una parte; y los derechos que supuestamente le corresponden al ciudadano JOSE (Sic) CEFERINO QUERO, por supuesta comunidad conyugal con gananciales. Y para mayor sorpresa nuestra, dejan establecido que a su vez, este bien inmueble, tantas veces referido, lo adquieren mediante “…documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiiario del Municipio San Francisco, en fecha 15 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 3. Protocolo 1, Tomo 15, cuarto trimestre y las mejoras y bienhechurías por haberlas construidos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio.” (…) el mismo documento con el cual, le fue vendida la propiedad a nuestro poderdante ANTONIO VILLAREAL, por parte del ciudadano JOSE (Sic) CEFERINO QUERO ROJAS, quien tal como ya fue referido, lo adquirió DOS (02) AÑOS DESPUES (Sic) de fallecida su cónyuge.
(…omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho ya explanadas es por lo que VENIMOS A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS a los ciudadanos JOSE (Sic) CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMIAS (Sic) JOSE (Sic) QUERO HERNANDEZ (Sic), DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNANDEZ, (Sic) DORCAS MARIA (Sic) QUERO HERNANDEZ (Sic) y RAQUEL QUERO HERNANDEZ, (Sic) (…) PARA QUE CONVENGAN en la presente DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (…) o que, en defecto de convenimiento, el Tribunal declare la NULIDAD del mismo y en consecuencia ORDENE la nulidad del acto registral, la nulidad la (Sic) liquidación sucesoral No. 1699, de fecha 23 de Diciembre de 2008 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones No. 1699, de fecha 13 de Julio de 2.009, y sean condenadas las costas y costos generados de la presente causa, así como el pago de los Honorarios Profesionales a los que haya lugar…”.
Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el Defensor Ad-Litem ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, obrando en representación de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y JEREMÍAS JOSÉ QUERO ROJAS, antes identificados, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:
“En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor Ad-Litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con mira a la localización de los demandados en este proceso, (…) Por cuanto me fue imposible hablar con mis defendidos, ya que no pude localizarlos para que me brindaran medios de sustentación que sirvieran para su defensa en este proceso. A todo evento, Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser cierto así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Hago del conocimiento al tribunal que esta contestación no pudo ir más a fondo por la mencionada imposibilidad de localizar a mis defendidos. Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada sin lugar la demanda…”.
Acto seguido, el día tres (3) de diciembre de 2012, el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, parte codemandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual sus representadas ejercieron su derecho a la defensa en los siguientes términos:
“Se niega, rechaza y contradice todo en cuanto a hecho y a derecho que corresponde a lo alegado por el demandante, en razón de que:
En cuanto a los hechos:
PRIMERO: no existe mala fe y alevosía de mi representada en virtud de que no fueron ellas, según los hechos explicados y narrados por la demandante le vendio (Sic) el inmueble, ya identificado en actas, sino en su defecto fue el ciudadano, JOSE (Sic) CEFERINO QUERO, ya identificado en actas, el que realizo dicha compra-venta.
SEGUNDO: en cuanto al documento de compra-venta registrado, entre el ciudadano JOSE (Sic) CEFERINO QUERO, (…), el mismo es un documento que cumple con todos los extremos de ley así como muy bien lo constato el Funcionario Público, (…) que luego de revisar su contenido permitió la inserción para su respectiva nota marginal y, como consecuencia cumplir y poder ejercer sus efectos legales para: ser oponibles a terceros, en cuanto estos, prueban y demuestran la efectiva y verdadera situación jurídica del bien inmueble en cuanto a quien posee su dominio y goce de todos sus derechos reales, es decir, este DOCUMENTO REGISTRADO OTORGA CERTEZA JURÍDICA EN CUANTO A DETERMINAR AL PROPIETARIO DEL BIEN.
TERCERO: en cuanto a la nulidad de la liquidación sucesoral No. 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008, y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 1699, de fecha 13 de julio de 2009, que refiere la parte actora en su petitorio, en ambos casos también es IMPROCEDENTE ya que estos documentos son igualmente ciertos y perfectamente enmarcados dentro de los supuestos legales por que los mismos así fueron reconocidos y ratificados tanto por las instituciones públicas otorgables, que fue en su momento el Departamento de Sucesión del S.E.N.I.A.T, como por el funcionario público, (…) (…omissis…)
Por lo antes expuesto es que solicito Ciudadano Juez que declare, SIN LUGAR la demanda de nulidad sobre mi Documento de Compra-venta de mi representada RAQUEL QUERO, con los demás coherederos (codemandados), en vrtud de que dicho documento se encuentra REGISTRADO y es oponible frente a terceros ya que cumple con todos los extremos de ley para serlo, por consiguiente la pretensión del demandante debió realizarse en vez por nulidad del documento ya señalado e identificados seria por una pretensión por daños y perjuicios o por fraude contra el ciudadano JOSE (Sic) CEREFINO QUERO (…)”.
Consecuencialmente, el Juzgado Octavo de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2013, resolvió la presente controversia mediante sentencia definitiva, bajo los parámetros que continuación se transcriben:
“Lo vendido lo hubo el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, según documento de fecha 15 de Octubre de 2004, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 15°, Cuarto Trimestre, evidenciándose de las pruebas aportadas y valoradas, que el demandante Antonio Ramón Villarreal, una vez adquirida dicha parcela, realizó a la misma una construcción o mejoras y bienhechurias que el Tribunal, constató a través de la respectiva inspección judicial y el documento de mejoras rielante a los folios 5, 6 y 7, e inclusive quedó demostrado que el demandante cedió parte del área del terreno para la construcción del CDI del Sector, así mismo, quedó palmariamente demostrado que la cónyuge del ciudadano José Quero Rojas, ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, falleció el once (11) de Noviembre de 2002, y que dicho ciudadano adquirió la referida parcela de terreno de la Alcaldía del Municipio San Francisco el 15 de Octubre de 2004, en consecuencia, para la época, el estado civil del señor José Ceferino Quero Rojas, era VIUDO, por lo tanto, dicho bien inmueble no formaba parte de la Comunidad de Gananciales, por lo que en vida, dicho ciudadano podía ejercer acto de disposición sobre el mismo, RESULTANDO una actitud sospechosa la conducta y actos fraudulentos a través de maniobras simulatorias y actitudes subrepticias que generan un trama que lesionan intereses jurídicos del TERCERO, ciudadano Antonio Ramón Villarreal (víctima) extraño a la negociación que celebraron en colusión el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y sus hijos JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, donde dan en venta a la ciudadana RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, el inmueble objeto del litigio, en fecha 07 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 15°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo por demás premeditadas y deliberadas las conductas que asumieron al formular la respectiva declaración sucesoral de la ciudadana Nelly Josefina Hernández de Quero, incluyendo como único bien patrimonial, ese inmueble (casa de habitación familiar) que ya había sido vendido y edificado por el ciudadano Antonio Ramón Villarreal. Así se Declara.-
Nadie puede transferir o transmitir mejor derecho del que tiene y mucho menos puede transferir la cosa ajena, si una misma persona vende nuevamente el bien que ya había vendido, está vendiendo la cosa ajena y la venta en cuestión es anulable, por mandato expreso del Artículo 1.483 del Código Civil, más aún si dicha negociación va acompañada del carácter rudimentario del fraude y la simulación que en colusión efectuó el señor José Ceferino Quero Rojas con sus hijos, con Malitia, esto es, malicia.-
(…omissis…)
Así también, constituye objeto de la acción propuesta la nulidad de la liquidación sucesoral Nº 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008 y del certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1699, de fecha 13 de julio de 2009, instrumentos estos que constituyen documentos públicos administrativos de efectos particulares y que en la mayoría de los casos acreditan el cumplimiento del pago del impuesto sucesoral para con el Estado venezolano, sabido que, los mismos deben ser atacados a través del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente (Contencioso-Administrativo), razón suficiente para desestimar dicho pedimento y declarar parcialmente la demanda en la dispositiva del fallo”
Se desprende de las actas procesales que en fecha cinco (5) de mayo de 2014, el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, recurso del cual hoy se tiene conocimiento en esta Alzada.
Una vez descritas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN
DOCUMENTALES
• Original del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS y ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.662.382, y 5.640.338, respectivamente, que versa sobre una parcela de terreno, y sus mejoras sobre ella edificada, la cual consta de un cerca construida por su lado norte con bahareque y por su lado sur con estantillo de madera, lámina de zinc y cerca estilo ciclón, ubicada en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el N° 48F-35, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia de fecha 07 de Julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 68 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio número diecisiete (17) al veintiuno (21) de la pieza principal N° 1 del presente expediente.
El anterior documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir original de un documento privado debidamente autenticado que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa y del cual se evidencia la existencia de un contrato de opción de compra entre las prenombradas personas, respecto de un inmueble referido en el libelo de la demanda, permitiendo a esta Sentenciadora aplicarlo en el presente juicio a los fines de dilucidar la controversia surgida entre las partes y así es apreciado por este Tribunal Superior. Así se observa.-
• Original del Título de Propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, sobre una parcela de terreno que se decía ejido, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 15, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, que riela en los folios Nros. Veintidós (22) y veintitrés (23), de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
El documento especificado es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público que funda la data por el cual el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, adquirió la propiedad que dio en venta al ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, y que versa sobre una parcela de terreno propio ubicado en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el Nº 48F-35 Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco, con un área de terreno de Ciento Ochenta y Cinco con Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (185,48,Mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 155; SUR: Enilza Espluga; ESTE: Terreno y por el OESTE: Damaris Quero; siendo además apreciado como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, y así es considerado por este Tribunal Superior. Así se valora.-
• Copia certificada del acta de defunción N° 379, correspondiente a la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.621.229, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, inserta en el libro N° 1, del año 2002; que corre en el folio número veintincuatro (24) de la pieza princial N° 1, de la cual se evidencia que la de cujus falleció el día nueve (9) de noviembre de 2002, y que no dejó bienes.
La prueba in comento, es valorada por esta Superioridad a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por constituir copias certificadas de un documento público, en consecuencia esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se determina.-
• Original del documento constitutivo de unas mejoras y bienhechurías, edificadas sobre el terreno antes identificado, la cual consta de cuatro paredes con sus respectivas vigas de carga, totalmente en bloques de arcilla de 15 cm, y bloques de cemento de 10 cm, con sus respectivas vigas de arrastre y fundiciones de 1 mts. Por 0.80 cms, con resistencia para tres plantas, cercado por su lado oeste con bahareque, (bloque de cemento de 10 cms), también posee cinco tanquillas para aguas negras con sus sistema de red de cloacas y tuberías de aguas blancas, portón de hierro con rejas ornamental, relleno de utilización con 13 camiones de capa vegetal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 97 de los libros respectivos, que corre inserto desde el folio N° veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la pieza principal N° 1 de la presente causa.
Evidencia quien decide que el referido medio probatorio constituye un documento privado debidamente autenticado, que no fue objeto de impugnación por la contraparte a través de los mecanismos dispuestos para ello a lo largo del proceso, y del cual se desprende que el ciudadano YIMIS SOLANO ACOSTA, extranjero, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° E-83.120.348, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, construyó por obra y cuenta del ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, plenamente identificado, en el año 2006, unas mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno propiedad de este último, en consecuencia es apreciado por esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, en calidad de vendedores, a la ciudadana RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, que versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías en el construidas, ubicada en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el Nº 48F-35 Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide ciento ochenta y cinco con cuarenta y ocho metros cuadrados (185,48 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 155; SUR: Con propiedad que es o fue de Enilza Espulga; ESTE: Terreno y OESTE: Con propiedad que es o fue de Damaris Quero; todo lo cual consta de una construcción de cuatro (4) paredes con viga de cargas, cinco (5) tanquillas, cuatro (4) pilares; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. que riela desde el folio N° treinta y dos (32) al treinta y siete (37), la pieza principal N° 1 del presente expediente.
Constata esta Jurisdicente que la anterior documental constituye copia certificada de un documento público por medio del cual los referidos ciudadanos dan en venta pura y simple la alícuota parte de los derechos hereditarios que afirman les corresponden a cada uno en el inmueble objeto de litigio, así como también los derechos correspondientes a la comunidad conyugal con sus gananciales pertenecientes al ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, devenido de la herencia que les dejara la causante NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, según Declaración Sucesoral No. 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 1699, de fecha 13 de julio de 2009, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que a su vez les pertenece por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 15°, Cuarto Trimestre, así como las mejoras y bienhechurías por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; empero siendo que la pretensión de la parte actora recae sobre la solicitud de nulidad del documento in comento esta Superioridad se reserva emitir pronunciamiento sobre el mismo, realizando las consideraciones que a bien tenga lugar en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA
DOCUMENTALES
• Original de la constancia emanada del Consejo Comunal Luís Aparicio, de fecha catorce (14) de enero de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, cedió un espacio de 80 Cmts x 18mts del terreno comprado al ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, con ocasión a la ampliación del modulo de salud Barrio Adentro de su comunidad, que corre inserta en el folio N° trescientos uno (301) de la pieza principal N° 2 de la presente causa.
Evidencia quien decide que el referido medio probatorio constituye un documento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado por su firmante o emisor para su valoración, no obstante, detalla esta Jurisdicente que la referida documental fue consignada por la parte demandada en original y ratificada en todo su contenido mediante la prueba de Informe, librada mediante oficio N° 064-2013, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, cuya resulta reposa en el folio N° trescientos ochenta y dos (382) de la pieza principal N° 2 del expediente de marras, siendo en consecuencia valorada por esta Superioridad a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Ferre Placas Pirámides, C.A., números 00014236, 00020546, 00020867, 00021433, 00026696, 00026859, 00031292, de fechas treinta (30) de mayo de 2009, veintitrés (23) de septiembre de 2009, primero (1°) de octubre de 2009, diecisiete (17) de octubre de 2009, dieciséis (16) de abril de 2010, veintitrés (23) de abril de 2010, y veintidós (22) de octubre de 2010, respectivamente, por las cantidades que a continuación se discriminan: SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00); NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95,89); TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS; TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 36,02); CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 41,00); TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,03) y SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65,99), que reposa desde el folio N° 302 al 308 de la pieza principal N° 2 del presente expediente.
• Original de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BICOLOR C.A., serie de control Nros. 4061001, 0063918, 0087584, 00038873, 00013941, 00021494, 00027192, 00044118, 00027495, 00031947, 00022496, 00024150, 00092420, 00092421, de fechas nueve (9) de junio de 2008, ocho (8) de septiembre de 2008, siete (7) de octubre de 2008, quince (15) de junio de 2009, veintidós (22) de septiembre de 2009, veintidós (22) de septiembre de 2009, cuatro (4) de noviembre de 2009, tres facturas de fecha veinte (20) de abril de 2010, la siguiente fechada quince (15) de octubre de 2010, veinticinco (25) de octubre de 2010, y las dos últimas de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, por las cantidades siguientes: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 242,57); QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 517,52); SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 646,89); QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTAY OCHO CÉNTIMOS (Bs. 532,88); MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1124,96); CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 416,14); DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 248,00); CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 147,20); NOVIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 942,70); MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1357,79); CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50,89); OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 895,26); MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1722,45); y TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 315,00), que rielan desde el folio N° 309 al 322 de la pieza principal N° 2 del expediente de marras.
• Original de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Transporte, Construcciones y Materiales, C.A., (TRACOYMCA), números K5V26856, k5V26978, K5V30901, de fechas veinticuatro (24) de mayo de 2007, quince (15) de junio de 2007 y veinte (20) de mayo de 2008, por QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,00); CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,00) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), que corren insertas del folio N° 323 al 325 de la pieza principal N° 2 de la presente causa.
Detalla esta Alzada que el legajo de facturas que anteceden plenamente detalladas, constituyen instrumentos privados que a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificadas por su firmante o emisor para gozar de validez durante el iter procesal. En este sentido la parte promovente solicitó la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Ferre Placas Pirámides C.A., Sociedad Mercantil Bicolor, C.A., y a la Sociedad Mercantil Transporte, Construcciones y Materiales, C.A., (TRACOYMCA), siendo librado los respectivos oficios bajo los números 065-2013, 066-2013 y 067-2013, fechados veintiocho (28) de enero de 2013, reposando en el expediente de marras únicamente la respuesta por parte de la Sociedad Mercantil Bicolor, C.A., mediante comunicación fechada cinco (5) de marzo de 2013, que reposa desde el folio N° 383 de la pieza principal N° 2 de la presente causa al 395, a través de la cual se informa que las facturas números 4061001, 0087584, 00038873, 00013941, 00027192, 00044118. 00031947, 00022496, 00024150, 00092420 y 00092421, fueron emitidas por ella, en consecuencia esta Jurisdicente los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido del artículo 507 eiusdem, y las máximas de experiencia, no obstante las facturas Nros. 0063918, 00021494 y 00027495, no aparecen en sus archivos, requiriendo mayor información para suministrar una respuesta, por lo que resulta forzoso desecharlas del acervo probatorio.
Ahora bien, respecto a las restantes pruebas de informes, no consta en el expediente resulta por parte de las Sociedades Mercantiles Ferre Placas Pirámides C.A., y Transporte, Construcciones y Materiales, C.A., (TRACOYMCA), pues si bien, del oficio N° 0403-2013, de fecha cuatro (4) de junio de 2013, librado a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 065-2013, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se puede evidenciar que adjunto a la copia del oficio firmado como recibido se encuentran las copias fotostáticas simple de las facturas Nros. 00021433, 00020546, 00026859, 00014236, 00020867 y 00026696, sin embargo no consta que las mismas hayan sido remitidas por parte de la aludida sociedad mercantil a través de comunicación u oficio, ni mucho menos que las mismas estén selladas, por lo que resulta procedente desecharlas del legajo probatorio. Así se determina.-
PRUEBAS DE INFORMES
• Dirigida al Consejo Comunal Luís Aparicio, ubicado en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a la Sociedad Mercantil Ferre Placas Pirámides C.A., ubicada en el Km. 5 ½ vía a la Cañada, Barrio Luís Aparicio, C.C. Pirámides, Local 1, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a la Sociedad Mercantil Bicolor, C.A., ubicada en el Km 5 1/5 vía a Perija, San Francisco del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil Transporte, Construcciones y Materiales, C.A., (TRACOYMCA), ubicada en la Av. Andrés Eloy Blanco, No. 1A-60, Sector El Perú del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a las pruebas de informes que anteceden, observa esta Jurisdicente que las mismas ya han sido apreciadas con anterioridad, por lo que mal podría descender nuevamente a su valoración. Así se establece.-
• Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, a los efectos de que informara todo lo relacionado con la declaración sucesoral de la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, distinguida con el Nº 1699 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, así como de su respectivo certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1699, de fecha trece (13) de julio de 2009.
En relación a la presente prueba observa esta Sentenciadora que el a-quo, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, libró oficio bajo el N° 068-2013, y consta en actas respuesta del referido organismo, mediante comunicación fechada veintiuno (21) de marzo de 2013, que corre inserto desde el folio número trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos uno (401), de la pieza principal N° 2 de la presente causa, de la cual se lee lo siguiente: “…cumplo con informarle que en nuestros archivos reposa la Declaración Sucesoral No. 1699 a nombre de la causante HERNANDEZ (Sic) DE QUERO NELLY JOSEFINA, el cual ingresó en esta Gerencia Regional por ante la Coordinación de Sucesiones, en fecha 23 de diciembre de 2008, con sus respectivos recaudos, formularios y anexos de los cuales de (Sic) anexa copia certificadaza, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0720787, emitido el 17/06/2009 y notificado el 13/07/2009”. En tal sentido, la prueba de informe que antecede contentiva de copias certificadas de documentos públicos administrativos es plenamente valorada por esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el sistema de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL
• Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos POLA DEL CARMEN AYOS ARROYO, ÁNGEL RAFAEL MORALES DÍAZ, y ELVIS JOSÉ MALDONADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.174.420, 7.799.083, y 12.044.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Detalla este Órgano Jurisdiccional que en actas sólo reposa la declaración de los primeros dos testigos, evacuados conforme a las reglas del examen del testigo, previstas en los artículos 477 al 481 y 485 del Código de Procedimiento Civil y que rielan desde el folio número trescientos treinta y siete (337), al trescientos treinta y nueve (339) y del trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y tres (343). En este sentido, ambos rindieron sus deposiciones concordando sus dichos en cuanto a que conocen al señor ANTONIO VILLAREAL, que éste a su vez le compro un inmueble al ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO, que el primero de ellos construyó mejoras y bienhechurias, que habita el inmueble con una hija, que para el momento de la compra en el terreno sólo se encontraba un hueco y mucha basura, y que el donó o cedió una pequeña parte del terreno para la construcción del CDI; en este sentido, siendo que los testigos no se encontraren in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la ley para declarar, y no existiendo contradicción entre sus dichos, esta Jurisdicente aprecia el contenido de sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio. Ahora bien, en lo que respecta a la declaración del ciudadano ELVIS JOSÉ MALDONADO JIMENEZ, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para emitir pronunciamiento respecto a su valoración, por cuanto de los autos se desprende que no rindió testimonio, en consecuencia debe ser desechado del caudal probatorio.Así se determina.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de inspección judicial a fin que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en inmueble conformado por una casa signada con el N° 48F-35, calle 155, parcela N° 16, Manzana 03, Sector 02, del Barrio Luís Aparicio, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia entre otros puntos, de las bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la referida parcela de terreno.
En tal sentido, se aprecia que dicha inspección (la cual corre inserta del folio número trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y cuatro (354), de la pieza principal N° 2 de la presente causa), se llevó a cabo por el a-quo el día ocho (8) de febrero de 2013, dejándose constancia de la ubicación del inmueble, que concuerda con la anteriormente descrita, así como de sus linderos, en el sentido siguiente: “Por el NORTE: Con calle 155 (Vía Pública) frente al poste eléctrico N° J20B11; por el SUR: propiedad de Enilza Espulga N° 155-25, Parcela 02; Por el ESTE: Con terreno 15, donde funciona el CDI (Barrio Adentro), Módulo Luís Aparicio; y por el OESTE: Casa propiedad de Damaris Quero, identificado con placa 48F-35, (parcela 01)”, asimismo se dejó constancia de las áreas con las que cuenta dicha edificación, en los siguientes términos: “…el referido inmueble consta de 2 habitaciones, 2 baños, garaje, cocina, sala, lavadero (en una sola área) y un área de depósitos…”. En este mismo sentido, se pudo corroborar como hecho cierto que en dicho inmueble se encontraban habitando u ocupado por el ciudadano ANTONIO VILLAREAL y sus dos hijas. Finalmente el Tribunal de la recurrida dejó constancia que en el acto se encontraba presente el ciudadano YIMIS SOLANO ACOSTA, quien expuso: “Quiero manifestarle al Tribunal que fui yo quien realizó las mejoras en este inmueble por orden y cuenta del Sr. ANTONIO VILLAREAL, quien es el único dueño”. A la aludida inspección fue anexada el original del plano de mensura expedido por la Alcaldía de San Francisco, identificado con el N° RMP 2004-05-3427, de fecha mayo de 2004, constante de un folio útil. En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, le confiere pleno valor probatorio a dicha promoción, en razón de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, PARTE CODEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
DOCUMENTALES
• Constancia de la solicitud de entrega de la nomenclatura N° 48F-35, sobre un inmueble ubicado en el Sector Luís Aparicio, calle 155, entre las avenidas 48F y 48 G, del Barrio Luís Aparicio, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la ciudadana NELLY DE QUERO, fechada diez (10) de diciembre de 1984, y expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Dirección de Catastro, que corre inserta en el folio número doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal N° 2 de la presente causa.
• Original del recibo del pago de beneficio de nomenclatura, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Administración de Rentas, Ramo Catastro y Nomenclatura, correspondiente a la solicitud N° 12-176-84, con la dirección de cobro C/155 N° 48F-35, B/Luís Aparicio, de la contribuyente NELLY DE QUERO, (hoy causante), fechado diez (10) de diciembre de 1984, referencia 1V07621229, planilla N° 0394346, por la cual canceló la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 23,00), que reposa en el folio número y doscientos sesenta y ocho (268), de la pieza principal N° 2.
De la anterior documental se desprende que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, no impugnados por la parte accionante en el decurso del proceso, en consecuencia este Órgano de Administración de Justicia, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.-
• Original de la factura N° 100012559962, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), a nombre de la ciudadana NELLY DE QUERO, número de contrato 100000490604, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183,77), que riela en el folio número doscientos sesenta y nueve (269), de la pieza principal N° 2 del expediente de marras.
Evidencia esta Superioridad que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, con la cual se pretende demostrar que la causante NELLY DE QUERO, era la titular del contrato del servicio de energía eléctrica suministrado a la casa N° 48F-35, calle 155, del Barrio Luís Aparicio del Municipio San Francisco, empero, siendo que de la copia certificada del acta de defunción N° 379, inserta en el libro N° 1, del año 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, se evidencia que para la fecha de emisión de la referida factura, la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, ya había fallecido, resulta forzoso a esta Sentenciadora desecharla del acervo probatorio, siendo que la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
• Copia certificada de la Solicitud N° S-1421, con motivo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2008, a consecuencia del fallecimiento de la de cujus NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, el día nueve (9) de noviembre de 2002, que se encuentra inserto desde el folio número doscientos setenta (270), al doscientos noventa (290) de la pieza principal N° 2.
De la referida documental, puede evidenciar esta Administradora de Justicia, que a través de la solicitud que antecede, el Tribunal declaró a los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ y JEREMIAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, antes identificados, como únicos y universales herederos de la causante NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO. En este sentido, esta Alzada considerando que la prueba que antecede emana de un órgano competente y constituyen copias certificadas de un documento público, que no fue objeto de impugnación por la contraparte a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Ratificó la declaración sucesoral Nº 1699, de la causante NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, fechada veintitrés (23) de diciembre de 2008, y el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones No. 0720787, emitido el diecisiete (17) de junio de 2009.
Respecto a las aludidas documentales, detalla este Órgano Jurisdiccional que las mismas ya han sido apreciadas con anterioridad, por lo que mal podría descender nuevamente a su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES
• Dirigida a la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del documento de compraventa fechado siete (7) de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.
Al respecto esta Arbitrium Iudiciis, advierte que pese a que el a-quo admitió cuanto a lugar en derecho el día veintiocho (28) de enero de 2013, todas las pruebas promovidas por la representación judicial de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, omitió librar oficio dirigido al referido organismo a los fines que proveyere lo solicitado, y siendo que la parte demandada no impulso mediante diligencia la evacuación de la referida prueba, mal puede este Órgano de Administración de Justicia, pronunciarse sobre su valoración si no consta en autos. Así se determina.-
• Dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En este sentido, el Tribunal de la causa libró oficio bajo el N° 063-2013, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, cuya resulta consta en el expediente en el folio número trescientos setenta y tres (373), de la pieza principal N° 2, mediante el cual se informó que en su base se datos se encuentra registrado bajo el serial de cédula N° V-1.662.382, el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, de estado civil casado. En atención a lo expuesto, esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informe ut supra singularizada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.-
PRUEBA DE COTEJO
• A través del escrito de fecha catorce (14) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, promovió prueba de cotejo sobre el documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, a los efectos de que fuese comparado su contenido y fecha con respecto a la documental marcada con letra “E”, consignada por el accionante junto a su escrito libelar, y que responde al original del documento constitutivo de unas mejoras y bienhechurías, edificadas sobre el inmueble objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 97 de los libros respectivos, pretendiéndose con ello demostrar que la segunda instrumental es posterior al celebrado por sus poderdantes y los demás herederos.
Palmariamente puede constatar esta Superioridad que si bien el a-quo en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas, declaró admisibles todas las pruebas promovidas, correspondiéndole fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos según lo prevé el artículo 452 de la ley adjetiva civil, omitió pronunciamiento en cuanto al mismo, sin embargo considera acertado esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 445 eiusdem, que a tales efectos reza:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De lo anterior puede colegir con meridiana claridad esta Sentenciadora que el cotejo tiene, respecto de la prueba instrumental dos significados: unas veces se la emplea para referirse a la confrontación de los documentos públicos con sus originales y otras implica una prueba caligráfica cuando se impugna la autenticidad de un documento privado o la de un instrumento público, cuya falsedad se alega o cuando carece de matriz y no puede ser reconocida por el funcionario que la expidió. En su segunda acepción , la prueba de cotejo, consiste en palabras del maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, en:
“…la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica. La ley parte del supuesto de que cada persona firma de una manera particular y que ella permite individualizar a su autor. En efecto, la ciencia ha demostrado que ciertos rasgos de la letra son constantes, rasgos que la caligrafía, que es la rama que se ocupa de esa materia llama típicos o básicos, porque aún intencionalmente no es posible eliminarlos”.
El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento, no obstante pese a que en actas no existe constancia de su evacuación, no puede promoverse la prueba de cotejo para el fin que pretendía el representante judicial de la parte codemandada, pues ello desvirtúa la esencia y naturaleza de este tipo de prueba, en consecuencia la misma debió ser declarada inadmisible. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS JOSÉ CEREFINO QUERO ROJAS Y JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, EN LA ETAPA PROBATORIA.
• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la representación judicial de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, parte codemandada, plenamente identificadas, a fin de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acude ante el Órgano Jurisdiccional el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, para incoar formal demanda contra los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, todos antes plenamente identificados, con motivo a la solicitud de Nulidad de Venta del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, suscrito por los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, en calidad de vendedores, a la ciudadana RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, en su condición de compradora; asimismo peticiona la nulidad de la Declaración Sucesoral No. 1699, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, a nombre de la causante NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0720787, emitido el diecisiete (17) de junio de 2009 y notificado el trece (13) de julio de 2009, fundamentando su pretensión en la ilegalidad del referido negocio jurídico pues, según su dicho, la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 68 de los libros respectivos, asimismo afirma que el documento cuya nulidad se pretende no forma parte de la comunidad ni conyugal ni hereditaria de los suscribientes puesto que el inmueble fue adquirido primigeniamente por el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 15, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, fecha para la cual su cónyuge NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, ya había fallecido, según se evidencia del acta de defunción que riela en actas, por lo que mal podría el referido inmueble pertenecer a una comunidad de gananciales, pudiendo en consecuencia el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, ejercer actos de disposición sobre el mismo, tal como lo hizo al materializar la venta del inmueble con el accionante de autos.
Evidencia esta Superioridad que efectivamente el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, adquiere el título de propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre una parcela de terreno que se decía ejido y que poseía una construcción, ubicado en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el Nº 48F-35 Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco, con un área de terreno de Ciento Ochenta y Cinco con Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (185,48,Mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 155; SUR: Enilza Espluga; ESTE: Terreno y por el OESTE: Damaris Quero; mediante documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 15, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, y el cual no refleja si el adquirente estaba casado o viudo para ese momento, pues solo se especifica su nacionalidad y cédula de identidad, no así su estado civil, ni mucho menos se dejó constancia que la de cujus NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, hubiese poseído y ocupado el inmueble.
Así las cosas, el día siete (7) de Julio de 2006, el hoy accionante celebra con el ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, un contrato de compraventa que versa sobre el inmueble tantas veces enunciado, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el N° 59, Tomo 68 de los libros respectivos, en el cual se deja constancia que el vendedor se encontraba viudo. Asimismo se evidencia del documento de bienhechurías y de la inspección judicial practicada al inmueble que el demandante construyó unas mejoras y bienhechurías sobre la parcela de terreno, y que cedió parte de ella al CDI a los efectos de que construyeren la sede física. Posteriormente, los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, venden a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; a la ciudadana RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías en el construidas, que no es otro que el inmueble objeto de la controversia.
A través del mismo los referidos ciudadanos dan en venta pura y simple la alícuota parte de los derechos hereditarios que afirman les corresponden a cada uno sobre el inmueble así como también los derechos correspondientes a la comunidad de gananciales pertenecientes al ciudadano JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, devenido de la herencia que les dejara la causante NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, según Declaración Sucesoral No. 1699, de fecha 23 de diciembre de 2008, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 1699, de fecha 13 de julio de 2009, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, detalla esta Jurisdicente que para momento que el ciudadano JOSÉ QUERO, adquiere la propiedad sobre el inmueble, esto es el día quince (15) de octubre de 2004, la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO ya había fallecido, así se desprende de la copia certificada de su acta de defunción, signada con el N° 379, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, inserta en el libro N° 1, del año 2002; en la cual se evidencia que la de cujus falleció el día nueve (9) de noviembre de 2002, y que no dejó bienes.
Resulta oportuno destacar, que si bien el original de la constancia de entrega de la nomenclatura N° 48F-35, sobre el inmueble en referencia, realizada por la causante NELLY DE QUERO, fechada diez (10) de diciembre de 1984, y expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Dirección de Catastro, constituye un indicio que la referida causante se encontraba en posesión del inmueble para esa fecha, la misma no denota propiedad ni derecho alguno sobre el inmueble, ello adminiculado al hecho que no existe constancia en actas del vínculo que unía al ciudadano JOSÉ CEREFINO QUERO ROJAS con la de cujus NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, ni mediante un acta de matrimonio, ni por medio de una declaración de unión concubinaria expedida por el organismo competente, es por lo que mal puede esta Superioridad conferirle valor probatorio al documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; a través del cual los demandados de autos venden una coja ajena, en contravención a lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, pues el ciudadano JOSÉ QUERO ya había dado con antelación en venta pura y simple el inmueble en cuestión cuando aún podía ejercer actos de disposición sobre el mismo, momento para el cual se encontraba viudo, lo que denota a todas luces una conducta maliciosa, siendo además premeditada las diligencias tendentes a incluir como único bien patrimonial en la declaración sucesoral de la de cujus ese inmueble, siendo que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ QUERO como bien propio y exclusivo, posterior a la muerte de la causante NELLY DE QUERO, por lo que mal podría esta última tener derecho alguno sobre mismo; siendo que con posterioridad la propiedad sobre el inmueble fuese adquirida mediante documento de compraventa por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, y el cual forma parte de su acervo patrimonial. En consecuencia, una vez analizadas los hechos y pruebas que rielan en autos, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la sentencia proferida por el entonces Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2013. Así se decide.-
Por otra parte, observa quien hoy decide que también constituye objeto de la pretensión del actor, la nulidad de los documentos públicos administrativos de efectos particulares como lo son la Declaración Sucesoral No. 1699, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, a nombre de la causante NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE QUERO, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0720787, emitido el día diecisiete (17) de junio de 2009, cuya notificación fuese practicada el día trece (13) de julio de 2009, los cuales certifican el pago del impuesto sucesoral para con el Estado, empero resulta inverosímil para este Tribunal pronunciarse sobre dicho pedimento cuando la competencia para declarar la nulidad de este tipo de documentales corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el pedimento esbozado. Así se establece.-
Por lo argumentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, partes codemandadas en la presente causa, contra la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, por el entonces Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos esbozados este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de mayo de 2014, por el profesional del derecho HÉCTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530, obrando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, partes codemandadas en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el entonces JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo a la NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLAREAL VILLAREAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, todos antes plenamente identificados, ordenándose consecuencialmente la nulidad del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos JOSÉ CEFERINO QUERO ROJAS, JEREMÍAS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ y DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ, en calidad de vendedores, a la ciudadana RAQUEL QUERO HERNÁNDEZ, que versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías en el construidas, ubicada en el Barrio Luís Aparicio, Sector 02, Manzana 03, Parcela 16, Calle 155, signada con el Nº 48F-35 Parroquia Domitila Flores del Municipio san Francisco, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, y se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro a los fines consiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a las ciudadanas DAMARYS JOSEFINA QUERO HERNÁNDEZ, DORCAS MARÍA QUERO HERNÁNDEZ y RAQUEL EUNICE QUERO HERNÁNDEZ, partes codemandadas en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER DÍAZ LEÓN.
|