LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada DAIBI LUISA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.313, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.265.442, contra la decisión dictada por del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANBSPORTE EXPRESO MAICAO C.A. (ACOOTEMA).
Señala la accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, expresando lo siguiente:
“Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda presentada por el abogado en ejercicio Iván Cañizales Luquéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 11.427, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN,…, en contra de la sociedad mercantil, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANBSPORTE EXPRESO MAICAO C.A. (ACOOTEMA)…
En fecha veinte (20) de Julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó el abogado IVÁN CAÑIZALES… En consecuencia, se ordena a la parte demandada en su carácter de arrendataria, hacer entrega a los demandantes del lote de terreno arrendado con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera, y todas las demás mejoras y bienhechurías que hayan sido construidas sobre el mismo…
(…)
En fecha siete (07) de octubre de 2014. “El abogado Adolfo Romero Angulo,…, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de ese fallo.
Consecuencia de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondió conocer de la referida apelación al juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual decidió mediante fallo de fecha (05) de mayo de 2014, expresando lo siguiente: …
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, actuando en representación de la sociedad mercantil la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA)…, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011); y en consecuencia se declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y con lugar la demanda…
Anunciado el recurso de casación por parte del abogado Adolfo Romero Angulo, apoderado de la parte demandada…, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, declarándolo SIN LUGAR el recurso y firme la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el juzgado (sic) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…)
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, evidenciándose de las actas procesales que transcurrió íntegramente el lapso de 45 de suspensión de la causa y a solicitud de la parte actora, proveyó de conformidad con el artículo 527 del Código Civil adjetivo, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, librando el mandamiento de ejecución respectivo, a fin de poner en posesión del inmueble arrendado a la parte actora mediante la entrega del material del mismo.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, acude a este Órgano Jurisdiccional la abogada Lendy Viveros, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.844, asistiendo a la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N. 14.032.849, a los fines de realizar formal oposición como tercero, al decreto de ejecución forzosa dictado por este tribunal, alegando que:
“… Desde hace aproximadamente catorce (14) años la ciudadana CARLOTA TOVAR…, ha venido ejerciendo actos de posesión legítima sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Paraguachón, Parroquia Guajira del Estado Zulia,…, dichas mejoras y bienhechurías se componen de los siguientes espacios: Cuatro (04) locales destinados a oficinas y uno (01) destinado a Restaurante, los cuales conforman el Micro Terminal de la Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA)…
Ahora bien, ciudadana juez, el establecimiento ante descrito le fue dado a la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR en calidad de ARRANDAMIENTO POR ACCOTEMA (SIC), mediante documento Autenticado ante la notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha trece (13) de octubre de 2006, anotado bajo el No. 10, tomo 200…
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, la abogada Lendy Vivero…, asistiendo a la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR,…, presentó nuevamente escrito de oposición al decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa…
(…)
Así las cosas, este tribunal entra a resolver la oposición formulada por la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, antes identificada, en los términos siguiente:
(…)
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMAR INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la tercera opositora, ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, y en consecuencia, RATIFICA el decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, respetando el derecho de posesión de la tercera opositora…
Ahora bien ciudadano, (sic) Juez recurro ante usted con la finalidad de solicitarle Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2016 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado a la Oposición de Tercero a Medida de Embargo Ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 49 N° 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Artículo 2…
En este sentido la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha cometido el acto de omisión al tomar una decisión de declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la tercera opositora, ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, violentando los derechos bajo los siguientes argumentos de hecho:…
Ahora bien ciudadano, (sic) Juez Superior expongo de manera categórica la decisión de la sentencia en cuanto a los artículos invocados, Jurisprudencias y Doctrinas planteadas para su decisión en la presente tercería por la ciudadana CARLOTA ISABEL TOVAR, antes identificada, son argumentos para las pruebas que gozan de validez y eficacia que garantizan la validez de la prueba u en este caso los documentos presentados no son vigentes y por lo tanto no son válidos, perdiendo su validez en el momento de su vencimiento y por lo tanto, no acreditó prueba suficiente para demostrar su posesión precaria en nombre del ejecutado (ACOOTEMA), las pruebas presentadas no son válidas y no tienen efectivamente el valor probatorio que establece nuestro Código de Procedimiento Civil.
… Ciudadano Juez acudo en nombre de mi Apoderdante (sic) Co-Demandante: LUIS ANTONIO PALMAR,…, para solicitarle el restablecimiento de la Demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, en contra de la Asociación Cooperativa de transporte Expreso Maicao (ACOOTEMA)…y se mantenga la decisión del mandato de Ejecución de fecha 22 de septiembre del 2.015 emitido por el Juzgado antes señalado, en vista que esta defensa considera de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes señalado que en esta causa no existe aún, una tercería que intervenga en la presente causa y que por omisión injustificados emitió tal decisión.
INVOCO los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26… y el Artículo 257…”.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;”
Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.
En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado la persona que ostenta la representación del presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la abogada DAIBI LUISA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PALMAR, plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y, 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización.
Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la prenombrada abogada DAIBI LUISA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PALMAR, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha siendo las diez del mañana (10:00 a.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|