LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.137

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 19 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, por el profesional del derecho RODRIGO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.297, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.617.764, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de abril de 2014, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, contra el ciudadano ERICK LEE SIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.038.281, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada en esta Superioridad el día 27 de junio de 2014, teniéndose en consideración que la presente resolución tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 14 de julio de 2014, el abogado RODRIGO VALERA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO MARTÍNES MORA, presentó escrito de Informes, manifestando:
“Con la declaración de la perención sin notificar a las partes que el proceso se reabría, el Tribunal hace inexistente el derecho a la defensa viola este principio constitucional, el sentenciador nunca notifico (sic) a las partes que había tomado la decisión de continuar con la causa (…) No puede operar la prescripción en virtud que la causa se encontraba paralizada por decisión del tribunal el cual se baso en un motivo legal la entrada en vigencia en fecha 06 de Mayo (sic) de 2011 de la (sic) del Decreto con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el proceso debería continuar una vez que se consignara el expediente administrativo terminado, y el Tribunal dictara un auto decretando la reapertura de la causa y sus respectivas notificaciones a las partes, decretar la perención de esta manera es violatorio al debido proceso y hace inexistente el derecho a la defensa.
De acuerdo a la relación de hecho y los fundamentos de derecho explanados solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal de la causa de declarar perimida la causa.”.

Por cuanto no observa este Juzgado Superior que la parte demandada haya presentado informe ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procede a narrar el resto de las actuaciones que conforman el expediente.

En fecha 24 de abril de 2014, el abogado Manuel Antonio Romero, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ERIK LEE SIU PÉROZO, presentó diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresó:
“(…) Por cuanto ha transcurrido mas de un año, desde la resolución dictada por este Tribunal de fecha 31 de Mayo (sic) del año 2011, hasta la Presente. (sic) Sin que la Parte (sic) Actora (sic) diera Cumplimiento (sic) a Lo (sic) Adeudado (sic), asi (sic) como tambien (sic) desde su última actuación de fecha 17 de Diciembre (sic) del año 2012. Solicito declare Perimida la Instancia de conformidad con el Articulo (sic) 267 del Codigo (sic) Organico (sic) procesal (sic) Civil (sic) (…)”.

Consta en el expediente que el día 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

“(…) Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA en contra del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, ya identificados.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…)”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del auto apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, expone:

“I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
“Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.
(…) entre los efectos procesales que produce la notificación de los demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia)”
Siendo que entendemos la perención como institución, es menester que para que efectivamente opere en un proceso, éste debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia del mismo, el transcurso del tiempo y su característica más resaltante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal). “

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “
Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. (…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Ha establecido la la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2009, expediente No. 2008-000579, expuso:

“De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).” (subrayado y negritas de la Sala).

Conforme a los criterios ut supra citados, constata esta Jurisdicente que al haber sido declarada inadmisible la oposición efectuada por la parte intimada, el procedimiento de ejecución de hipoteca se encontraba en fase de ejecución, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 662 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Respecto a lo anterior, el maestro Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, señaló:

“La norma Prevé el supuesto de que haya oposición, y establece también –al igual que en la vía ejecutiva- la sustanciación co-etánea del proceso ejecutivo, mediante embargo, justiprecio y anuncio del remate. Pero sin que se lleve a cabo éste hasta tanto no resulte desestimada la oposición por sentencia definitivamente firme. Habiendo cosa juzgada, el remate se efectuará mediante la publicación de un cartel adicional que contenga información sobre el día y la hora del remate”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, expresó:

“Si no se produce el pago por parte del deudor o del tercero dentro del lapso pautado en la Ley, que es de tres días, de conformidad con el artículo anterior, al cuarto día, y al no estar acreditado en autos dicho pago, se procederá al pago del inmueble, continuándose el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del CPC, hasta que se saque a remate el inmueble, en este momento se suspende el procedimiento si se hubiere interpuesto oposición, y una vez decidida ésta, si se declara sin lugar, se procede al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. Pero la disposición establece que el acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo, y se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia sin esperar la sentencia definitiva de la oposición, siempre que caucione según el artículo 509 CPC”.

Sobre este mismo punto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 0034, Exp N° 00-0234, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

“(…) la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada, es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto, pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento es decir se procede a implementar la ejecución (…)”.

En razón de lo anterior, al declararse inadmisible la referida oposición el día veinte (20) de mayo de 2011, el decreto intimatorio adquirió firmeza, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin embargo pese a encontrarse el procedimiento en fase de ejecución de sentencia, el Tribunal de la recurrida ordenó la paralización de la causa hasta tanto existiera constancia en actas del cumplimiento respecto al procedimiento administrativo previo tramitado por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ello en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (6) de mayo de 2011; sin embargo mal podía el Tribunal A-quo declarar la perención de la Instancia, cuando expresamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estipula: “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Si bien, en el caso de autos, el proceso estuvo paralizado por más de un año, a la espera de la consignación del procedimiento administrativo previo, tal circunstancia no puede acarrear una sanción para el actor, pues la solicitud de la consignación que acreditara haber agotado la vía administrativa, fue un hecho sobrevenido en la causa, y siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que no puede declararse la perención en fase de ejecución de sentencia, lo ajustado a derecho resultaba que una vez habilitado la vía judicial por el organismo administrativo correspondiente y existiera constancia en actas de la referida actuación, el Tribunal de la causa haciendo uso de su facultad de ordenar el proceso, ordenará la reapertura de la causa con la respectiva notificación de la contraparte.

En consecuencia, siendo esta una carga impuesta a la parte en atención a la entrada en vigencia de la norma especial que rige la materia, esto es, la de agotar la vía administrativa, hecho este completamente sobrevenido en etapa de ejecución y no imputable a la parte accionante, yerra el A-quo al declarar la perención de la instancia, por lo que en atención a lo expuesto, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, por el abogado RODRIGO VALERA, obrando en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de 2014; en consecuencia se REVOCA, la referida resolución y se ORDENA al Tribunal ut supra indicado, continuar con el procedimiento en la fase que se encontraba, al momento de dictar la referida resolución, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, por el abogado RODRIGO VALERA, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORA, contra el ciudadano ERICK LEE SIU, todos antes identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de 2014, por consiguiente se ordena al Tribunal de la recurrida reponer la causa al estado en el que se encontraba para el momento de decretarse la perención de la instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.