LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14047

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, conforme a la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de enero de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2009, por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.711.592 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 51.623, actuando como apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1968, bajo el No. 42, libro 1°, Tomo II, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de diciembre de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. up-supra identificada, contra la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.548, de este domicilio.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en actas se evidencia que no fueron realizadas actuaciones por ninguna de las partes ante esta Superioridad conforme a lo establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a narrar el resto las actuaciones discurridas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de abril de 2009, el abogado MARIO ROMERO DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., plenamente identificado presentó libelo de demanda con sus anexos, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
Consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 21 de junio de 1989 (…) que mi representada, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A (en lo sucesivo: INSERCA) y ELAINE BEATRIZ (SIC) GONZÁLEZ RIVERA (…) celebraron un contrato en virtud del cual la referida compañía cedió en arrendamiento a esta ciudadana un inmueble conformado por el apartamento distinguido con el alfanúmero 6-B, ubicado en el sexto piso del edificio “CUCHIVERO III” del Conjunto Residencial “LA PARAGUA”; inmueble éste ubicado sobre la Circunvalación No. 2, entre las prolongaciones de las avenidas 15 (…) y 12, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa (…)
…Omisis…
Cabe destacar que en la cláusula tercera de la convención arrendaticia antes referida se dispuso que el contrato tendría una duración de un (1) año, contado desde el quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciéndose que este lapso se prorrogará automáticamente y por períodos similares, a menos que una de las partes manifestare a la otra, por escrito, la voluntad de ella de no prorrogarlo y siempre que tal lo hiciere con, por lo menos, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso inicialmente convenido por el contrato o de la prórroga que pudiere estar discurriendo.
…Omisis…
Así las cosas ciudadano Juez, es el caso que pese a que mi representada no ha incumplido las obligaciones que como arrendadora asumió respecto de ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, esta ciudadana no ha pagado a aquélla los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada desde el mes de julio de 1991 hasta la presente fecha (…)
…Omissis…
Solicito que el monto de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las cantidades constitutivas de los cánones no pagados, sean determinados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
(…) ”

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2009, presentó el abogado MARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de reforma a su libelo de demanda, explanando en el mismo, lo siguiente:

“(…) Consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 21 de junio de 1989 (…) que mi representada (…) y ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA (…) celebraron un contrato en virtud del cual la referida compañía cedió en arrendamiento a esta ciudadana un inmueble (…) .
…Omisis…
(…) es el caso que pese a que mi representada no ha incumplido las obligaciones que como arrendadora asumió respecto de ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, esta ciudadana no ha pagado a aquella los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada desde el mes de julio de 1992 hasta la presente fecha; cánones éstos que, globalmente considerados (…) se sitúan en la cantidad (…) de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.904,50).
…Omisis…
(…) en aras de precaver que el tribunal, partiendo de la idea de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado (y no determinado, como se señala en este escrito de reforma libelar), llegare a considerar que la acción que ha debido instaurarse no es la resolutoria sino la de desocupación a la cual concierne el encabezamiento del artículo 34 antes citado, procedo por este medio y en procura de salir al paso a esa eventual interpretación, a proponer, como en efecto lo hago pero con carácter estrictamente subsidiario respecto a la resolución contractual precedentemente impetrada, la acción de desocupación antes aludida, puesto que en el caso, ha sido denunciada la falta de pago de un importante número de mensualidades arrendaticias que superan, con creces, dos consecutivas, hecho éste que hace aplicable la causal de desocupación contemplada en el literal a) del artículo 34 señalado ut supra (…)
…Omisis…
Valga destacar que este planteamiento subsidiario es procedente en derecho porque, entre otras cosas y en el presente caso, los trámites de la acción resolutoria y la acción por desocupación no son incompatibles, puesto que ambas acciones se sustancian por el procedimiento breve (…)
Por lo demás, desde ya y en apoyo de la posición procesal de mi mandante, invoco formalmente el principio de indivisibilidad del pago estatuido por el artículo 1.291 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.307 eiusdem y las reglad de la imputacion de pagos, sobre todo y muy particularmente las establecidas mediante el artículo 1.305 del mencionado código sustantivo.
Pido que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, declarandosela con lugar en la sentencia definitiva, junto con los demás pronunciamiento legales del caso, incluso el relativo a la imposición de costas a la parte demandada, las cuales, desde ya, protesto formalmente.
(…).”

Luego en la misma fecha anterior, es decir, el día 06 de mayo de 2009, el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossasa y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la anterior reforma de la demanda y asimismo ordenó la citación de la parte demanda ciudadana Elaine González, antes identificada para que compareciera ante ése Tribunal a fin de dar contestación a la misma, dentro de los dos días siguientes luego que conste en actas su citación.

Seguidamente, el día 28 de septiembre de 2009, el profesional del derecho ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, presentó escrito de Contestación a la Demanda, conforme a lo siguiente:

“(…)
Estando dentro del lapso procesal previsto, en nombre y representación de la demandada, procedo a dar contestación a la temeraria demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A, en lo sucesivo denominada INSERCA (…)
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda intentada por la mencionada parte actora, por no estar acorde con la realidad de los hechos sucedidos, lo que la hace improcedente en derecho.
(…)
(…) es falso de toda falsedad, que mi representada haya incumplido la Cláusula (Sic) Cuarta (Sic) del citado contrato de arrendamiento y con ello haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 1.992 y siguientes.
Lo realmente sucedido (…) fue que la arrendadora (…) desde el mes de Diciembre (sic) del año 1.991 y en adelante se ha negado a recibir el correspondiente canon mensual de arrendamiento, negándose también a entregarle los correspondientes recibos de pago a la arrendataria, situación esta que ha propiciado solo con el ánimo e intención de aparentar la insolvencia e incumplimiento de mi representada respecto de su obligación de pago. (…) en vista del actitud por parte de la arrendadora, la arrendataria, hoy mi representada, el día 16 de Diciembre (Sic) de 1.991 acudió ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta misma circunscripción Judicial y consignó el correspondiente canon de arrendamiento (…) siéndole asignado el numero (Sic) 1104 y a tales consignaciones judiciales le fueron notificadas a la arrendadora INSERCA mediante la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA.
Desde esa primera consignación judicial antes citada, mi representada ha venido consignando judicialmente de manera puntual y consecutiva todos los todos los meses, pero cabe observar que debido a la reordenación y redominación de los hoy extintos Juzgados de Distrito y de Municipios Urbanos (…) cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios (…) y esta distinguida con el Nº 012 de la nomenclatura interna llevada por ante ese tribunal (Sic)(…).
De tal manera pues, que mi representada para la fecha en la que se presentó la demanda y su reforma e incluso para la presente fecha, se encuentra total y absolutamente solvente en lo que respecta al pago de los cánones mensuales de arrendamiento a los que está obligada a pagarle a INSERCA en virtud del contrato por ambas suscrito y por mandato legal, siendo que la falsa y temeraria demanda presentada en su contra solo se trata de una treta, parada o trampa que ha querido tenderle su arrendadora solo con el deliberado y muy malintencionado propósito de desalojarla injustamente del inmueble que legalmente ocupa.
…Omisis…
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representada (…) solicito se declare SIN LUGAR la temeraria demanda incoada en su contra, por ser absolutamente falsos los hechos alegados en ella, lo que la hace improcedente en derecho y, en consecuencia, se condene en costas a la actora, con los demás pronunciamientos de ley.
(…)”

Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro González Rivera, presentó escrito de promoción de pruebas.

Luego en fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la empresa actora abogado en ejercicio Darío Romero, plenamente identificado en actas promovió pruebas.

Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial presentó escrito de conclusiones.

En fecha 4 de diciembre de 2009, dictó sentencia el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo:

“Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, este jurisidicente determina según el caso sub iudice que efectivamente el contrato de arrendamiento pasó a ser de naturaleza indeterminada y no de naturaleza determinada como lo reclamó el actor, por lo que la vía idónea para demandar en el presente caso, era por Desalojo, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo IMPROCEDENTE la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse IMPROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE. (…)”


III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Consignó instrumento poder en original, marcado con la letra “A”, conferido por la ciudadana María Elena Pérez de Pardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.114.319, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios C.A, a los abogados en ejercicio Dario Romero, Darío Romero Delgado y otros plenamente identificados en actas, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.

- Contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A., y la ciudadana Elaine Beatríz Rivera ambos identificado en el presente expediente, el cual quedó notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de junio de 1.989, bajo el número 113, tomo 08, el cual corre inserto en los folios Nos. 8 al 16, ambos inclusive de la pieza principal.

los instrumentos especificados ut supra, son valorados por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se Valora

Del segundo medio de prueba transcrita, esta Jurisdicente puede constatar la relación existente entre las partes actualmente en disputa en la presente causa, en virtud, de ser dicho instrumento fundamental para la controversia.

- Copia simple marcado con la letra “C” del contrato de Compra – Venta celebrada entre Fernando Pérez Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.157.725 y la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A. del inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 02 d e julio de 1981, anotado bajo el número 99, tomo 29° y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 22, del protocolo y tomo sin numero visible, inserto en los folios 17 al 21 ambos inclusive de la pieza principal

Por cuanto, la presente instrumental se encuentra constituida por una copia simple de un documento autenticado, este Tribunal debe valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

De la prueba ut supra mencionada se evidencia el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia, hecho que no ha sido controvertido por las partes y en razón de ello se valora plenamente la prueba. Así se Valora.

Pruebas traídas al proceso por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas:

- Merito Favorable de los instrumentos cursantes en autos.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- invocó el principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, el autor Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, establece que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que e perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que nos las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Así se Valora.

Pruebas traídas al proceso por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, promovió los siguientes medios de prueba:

- Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Respecto a este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora con anterioridad, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en este sentido. Así se observa.

- Promovió Inspección judicial para que se practicará en el archivo del antiguo Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Quinto de los Municipios Autónomos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que verificara:

a) Si existe una consignación judicial de cánones de arrendamiento signada con el N° 1104, presentada por la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, a favor de la empresa Inversiones y Servicios, C.A. (INSERCA);
b) Para el caso de resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia de la existencia de cualquier otra consignación judicial de cánones de arrendamiento presentada ante dicho tribunal, con las mismas partes involucradas y que haya sido acumulada a la Consignación Nº 1104;
c) De cualquier otro hecho o circunstancia que conste en los expedientes a inspeccionar y que las partes consideren relevante o conveniente dejar constancia o verificar, la cual corre inserta del folio No. 70 al 72 ambos inclusive de la pieza principal que conforma el presente expediente.

Ahora bien, de la referida prueba promovida por la parte demandada, constata quien aquí decide que en efecto el Tribunal de la causa en el acta de inspección levantada, dejó constancia de las consignaciones arrendaticias evidenciándose el pago de sumas de dinero a favor de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A. (INSECA), consignadas por la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, en virtud de lo anterior la descrita prueba se valora plenamente mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, ya que con la misma se determinó que los hechos debatidos judicialmente quedaron acreditados a través de la inspección judicial, la cual se encuentra en los folios 70 y 71 ambos inclusive de la pieza principal. Así se Valora.

- Promovió prueba de Informes, dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Autónomos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual se verificó que ante dicho Tribunal cursa una consignación judicial de cánones de arrendamiento distinguida con el número de expediente C-012, cuyo consignatario es la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA y el beneficiario es la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A., (INSERCA), remitiendo copia certificada de la totalidad del expediente, el cual corre inserto en los folios del número 1 al 323 de la pieza de pruebas.

Respecto a la descrita prueba, la misma permite constatar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en beneficio de la actora, al encontrarse constituida dicha prueba por copias certificadas emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa esta Superioridad a otorgarle el valor dichas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil. Así se decide.-

- Promovió la prueba de Inspección judicial a practicarse en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de verificar y dejar constancia de lo siguiente:

a) Si existe una causa distinguida con el expediente No. 33.846, donde aparece como demandante la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA y como demandada la empresa Inversiones y Servicios, C.A (INSERCA);
b) Para el caso de resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia del cartel de notificación que fue publicado en el diario Panorama y que fue agregado a dichas actas procesales:
c) De cualquier otro hecho o circunstancia que conste en los expedientes a inspeccionar y que a juicio de las partes le resulte relevante o conveniente dejar constancia o verificar. Folios Nos 73 al 81.

La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.

Ahora bien, de la referida prueba, constata quien aquí decide que en efecto se evidencia el pago de sumas de dinero a favor de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A. (INSECA), consignadas por la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, en virtud de lo anterior la descrita prueba se valora plenamente. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2009, la demandada a través de su representación judicial abogado Alejandro González Rivera, antes identificado promovió lo siguiente:

- Principio de la comunidad de las pruebas y adquisición procesal, invoco a favor de su representada todo elemento y valor probatorio que se desprenda de las actas que conforman el presente proceso.

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, el autor Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, establece que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que e perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que nos las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Así se Valora.

- Original de recibos de consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA, a favor de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A. (INSERCA), en razón de la cancelación de cánones de arrendamiento, los cuales discurren desde el folio 83 hasta el 157 ambos inclusive de la pieza principal.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se Valora.

Al constatarse en actas que los descritos recibos no fueron atacados de forma alguna, esta Juzgadora debe adminicular el contenido de dichos recibos de consignación con las resultas de la prueba de inspección judicial efectuada en el antiguo Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Quinto de los Municipios Autónomos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de todo lo anterior y siendo que la mencionada prueba permite validar el estado ya sea de solvencia o insolvencia que se encuentra la parte, respecto al contrato de arrendamiento, esta Alzada valora plenamente la presente prueba. Así se decide.-

IV
PUNTO PREVIO
De la Improcedencia de las pretensiones.

Antes de proceder esta Juzgadora a emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia, considera necesario establecer cual es la pretensión procedente en la presente causa, ello en razón, de que el actor al momento de interponer su demanda, indicó que accionaba contra el demandado por una Resolución de Contrato y posteriormente, en su escrito de reforma del libelo de demanda adiciona una pretensión de manera subsidiara, manifestado que en caso de no prosperar la resolución de contrato demandada se tomara en consideración la pretensión de Desalojo.

Conforme a lo anterior, debe emitir pronunciamiento esta Alzada indicando que la presente acción viene determinada por la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes.

Ahora bien, se debe distinguir cuando un contrato es a tiempo determinado o si por el contrario es a tiempo indeterminado, para tal fin, resulta pertinente transcribir lo establecido en los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, que contemplan lo siguiente:

“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

De los anteriores artículos, se desprende que una vez celebrado el contrato y estableciéndose en el mismo un día para su entrega o efectiva devolución al arrendador, se debe entender como contrato a tiempo determinado, mientras que por el contrario, cuando un contrato no establece un periodo de culminación, es un contrato a tiempo indeterminado o indefinido.

Es necesario destacar que para que opere la tácita reconducción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso:

“(…) esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.”

Conforme a lo expresado por nuestro máximo Tribunal y los artículos contemplados en el Código Civil, se puede verificar que efectivamente en el presente contrato de arrendamiento se produjo la tácita reconducción y por ende, el contrato de arrendamiento de ser un contrato a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado, ocasionando por vía de consecuencia que la manera de poner fin a dicho contrato sea por la vía del desalojo y no de la resolución de contrato, siendo que en su reforma del escrito libelar, la parte actora indicó ambas.

Ahora bien, entendida como ha sido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento resulta a todas luces improcedente la pretensión de resolución de contrato. Así se decide

De la Incongruencia Negativa

Verifica quien aquí decide, que en el caso sub examine la parte actora, apeló de la sentencia en la cual declaró la Improcedencia de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Respecto a dicha sentencia, resulta obligatorio para esta Juzgadora citar extractos de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

“(…)
Asimismo a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento se hizo inexorable en el tiempo, y el hecho de haber transcurrido más de 15 años de relación arrendaticia, se dio inicio a una nueva relación arrendaticia en fecha 16-06-2004, pasando a ser de naturaleza indeterminada dicho contrato, y siendo que dicho contrato de arrendamiento se configuró la figura de la tácita reconducción, tal como lo establece el artículo 1600 y consecuencialmente es aplicable lo prescrito en el artículo 1614 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este órgano jurisdiccional debe destacar que la acción resolutoria, sólo es procedente en los contratos bilaterales, como así lo expresa PALACIOS (1982) y a tiempo determinado como lo expone MILIANI (1988), ya que podrán ser intentadas por las propias partes contratantes que hayan sido víctimas del incumplimiento de la otra parte, sus herederos y causahabientes.
Entonces, para que proceda la acción resolutoria, en los contratos de arrendamiento según el código adjetivo y sustantivo, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Debe ser un contrato bilateral.
2) Debe ser a tiempo determinado. (Resaltado por este Tribunal)
3) Debe haber un incumplimiento. Deterioro de la cosa y falta de pago de los cánones de arrendamiento.
4) El incumplimiento deberá derivar de una de las partes contratantes, por lo que si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá la acción de resolución de contrato.
5) El demandante deberá haber cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo que si se demuestra su incumplimiento procederá la excepción Nom Adimpleti Contractus, que quiere decir, cumple tú para luego cumplir yo, y la misma será opuesta por el demandado, como medio de defensa, como lo señala MADURO (1989).-
6) El contrato quedará resuelto una vez que el órgano jurisdiccional acuerde la resolución.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, este jurisidicente determina según el caso sub iudice que efectivamente el contrato de arrendamiento pasó a ser de naturaleza indeterminada y no de naturaleza determinada como lo reclamó el actor, por lo que la vía idónea para demandar en el presente caso, era por Desalojo, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo IMPROCEDENTE la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse IMPROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en el caso de marras. Y ASI (Sic) SE DECIDE.”


De la transcrita sentencia se evidencia que el Juez A quo, al momento de emitir su sentencia definitiva no realizó pronunciamiento respecto a la pretensión de Desalojo propuesta por el actor en su escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 06 de mayo de 2009.

En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En este sentido, el día 7 de junio de 2005, en Sentencia Nº 374, expediente Nº 840, estableció la referida Sala lo siguiente:
“(...) Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (...)”.

En virtud de lo anterior, luego de revisado el criterio jurisprudencial previamente esbozado se evidencia que en el fallo objeto del recurso de apelación se encuentra viciado por Incongruencia Negativa, siendo que el Juez de la recurrida, omitió el pronunciarse acerca de la pretensión de desalojo, circunstancia por la cual, en aras de garantizar esta Sentenciadora el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y dar cumplimiento al principio de Exhaustividad de la sentencia, se debe entrar a conocer de la pretensión de Desalojo.

Constituyéndose en el presente caso una excepción al principio de reformatio in peius, por cuanto si bien la actora apeló de la decisión de la improcedencia de la demanda, sería un error garrafal por parte de este Juzgado Superior incurrir en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la Sala Constitucional y no conocer de la pretensión subsidiaria de Desalojo, que no fue contemplada por el Juez A quo ni por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al momento de resolver el recurso de apelación. Así se decide.-

De la Pretensión de Desalojo.

Debe este Juzgado Superior, entrar a verificar lo atinente a la acumulación de pretensiones subsidiarias en un mismo libelo de demanda, para determinar si debe o no entrar a conocer lo referente a la pretensión de Desalojo intentada por la actora en su reforma de demanda

Corolario a lo anterior, en fecha 1° de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente No. 2010-000231, dejó sentado lo siguiente:
“el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto."(Destacado en Negritas de este Tribunal).

Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“(…) en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda (…)”.
Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.
Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.
Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.
En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas.”

Conforme a lo anterior, considera esta Operadora de Justicia, que en el caso de autos al ser dos pretensiones que no se contraponen una con la otra y por cuanto, gozan del mismo tramite procesal se debe atender a lo jurisprudencialmente establecido por la Sala de Casación Civil y entrar a conocer de la pretensión de Desalojo intentada por la actora de manera subsidiaria a la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Quien aquí decide procede a difuminar en que consiste el contrato de arrendamiento, resultando menester citar para tal fin el contenido del artículo 1579 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
Conforme a lo establecido en la fundamentación legal, ut supra citada, puede dilucidar este Tribunal que en el contrato de arrendamiento ambas partes se comprometen, esto es, una parte se compromete a ceder el uso y goce de de un bien de su propiedad a otra persona que se obliga a cancelar el precio que se estipule en virtud del contrato celebrado.

En este sentido, resulta necesario revisar lo que estatuye el Artículo 1.159 ejusdem, que establece:

“(…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”. (El subrayado es del Tribunal).


De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).


El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”


Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)” (Negrilla del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la misma, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En el caso de marras, se constata que la actora y la demandada han mantenido una relación arrendaticia, la cual ambas partes han reconocido. Sin embargo, aún cuando reconocen la existencia de dicha relación y se verifica que se ha producido la tácita reconducción, hay un desacuerdo entre ambas partes, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento.

En razón de lo anterior, según lo alegado por la demandante a través de su represtación judicial, el demandado se encuentra inmerso en una de las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley que regía la relación arrendaticia para el momento de la interposición de la demanda y que rige el procedimiento de autos.

Ahora bien, la parte demandada sostiene su argumento de encontrarse solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento y que no ha incurrido en violación alguna a las cláusulas que rigen el contrato de arrendamiento celebrado; para demostrar tal afirmación, alegatos tales que fueron evidenciados, en el momento en el cual consignó en original los recibos de pago de los cánones de arrendamiento realizadas a favor de la actora.

Posteriormente, mediante la prueba de informe evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo del conocimiento del Tribunal que efectivamente existe una continuidad en el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble en cuestión, objeto de dicho contrato, en virtud de lo cual, mal puede entenderse que existe una violación a las normas que rigen el contrato de arrendamiento y la insolvencia de la parte demandada en el mismo, hecho tal que desvirtúa la pretensión aducida por la empresa accionante.

En consideración a lo anterior, resulta evidente para esta Juzgadora que al ser la única causal invocada por la demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos o más mensualidades, hecho que no se configura en el presente expediente, lo cual hace a todas luces improcedente tanto la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento como la pretensión intentada de forma subsidiaria como lo es el Desalojo por cuanto como fue verificado por quien aquí decide al haber analizado como punto previo lo referente a ambas instituciones no cumple los requisitos argüidos por el actor para intentarlas, por lo que a todas luces resultan improcedentes en derecho.

Aduciendo además este Jurisdicente que si bien es cierto, cuando el Tribunal de Municipios no se pronunció en ningún sentido sobre lo pretendido por la empresa actora en su escrito reforma, limitándose solo en la parte final en la cual motiva su fallo a la improcedencia de la Resolución del contrato, y sugiriendo que la vía idónea para demandar era el Desalojo, incurriendo de esta manera en inobservancia de lo producido en actas por el representante judicial de la parte demandante, no es menos cierto que la acción por Resolución de Contrato, a todo evento carece de asidero jurídico, por cuanto el accionante no ejerció algún modo de ataque para desechar lo probado por la demandada, referente a que la relación arrendaticia pasó a ser de naturaleza indeterminada configurándose la tácita reconducción. Así se Observa.

Conforme a la anterior exposición, para esta Superioridad es imperante proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 8 de diciembre de 2009, por el abogado DARÍO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SiN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 8 de diciembre de 2009, por el abogado DARÍO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., contra la ciudadana ELAINE BEATRÍZ GONZÁLEZ RIVERA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, conforme a los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ