REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de mayo de 2016, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2016, por los abogados FRANCISCO PIRELA y ALEXY URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 73.912 y 96.536, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA y EVELYNDA ELENA TROCONIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.333.264 y 7.775.522, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE C.A. (FUNDACABLE TV C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el número 13, Tomo 44-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2016, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LUÍS SUÁREZ, LEONARDO NOGUERA PIRELA y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.771.404, 7.833.235 y 13.623.674, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.243, 68.555 y 91.243, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA y EVELYNDA ELENA TROCONIZ FLORES, y contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE C.A. (FUNDACABLE TV C.A.), ya identificados.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 24 de mayo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 06 de julio de 2016, el abogado ALEXY URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la transacción celebrada por las partes en la causa principal del presente juicio, la cual expresa lo siguiente:
“… TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, debido a las extraordinarias relaciones que existen entre ellas y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con servicios profesionales judicial o extrajudiciales, o de cualquier otra índole que existió y/o haya podido haber existido entre el (sic) LOS ABOGADOS INTIMANTES Y LOS DEMANDADOS INTIMADOS, que implica cuantiosos gastos y desembolsos, así como también una disminución del valor real en el tiempo y la no disponibilidad inmediata de cualquier monto en dinero que le pudiese corresponder a LOS ABOGADOS INTIMANTES, de común acuerdo, convienen en ponerle fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas, de conformidad con lo previsto en Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, convienen en el presente acto en celebrar una transacción, en la cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, ceden sus pretensiones bajo los siguientes términos y condiciones: LOS DEMANDADOS INTIMANTES ofrecen a LOS ABOGADOS INTIMANTES, un pago único por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de honorarios profesionales… y LOS ABOGADOS INTIMANTES, aceptan dicho ofrecimiento y reciben en este acto, a su entera satisfacción, a través de sus apoderados, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 380.000,00), mediante cheque signado con el No. 00000067, librado en fecha 20 de abril de 2016, en contra del BANCO PROVINCIAL, a nombre de FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO …, por concepto de pago y finiquito de las partidas, actuaciones…, cualquier obligación a cargo (sic) LOS DEMANDADOS INTIMADOS y a favor de LOS ABOGADOS INTIMANTES, y todos los derechos y acciones de éstos en contra de aquel por concepto de la prestación de servicio profesionales…, por lo que LOS ABOGADOS INTIMANTES otorga y suscribe esta acta transaccional a LOS DEMANDADOS INTIMADOS, como formal y definitivo Finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia de los servicios profesionales, que servirán a su vez, como comprobante probatorio que acredite el pago de su de dinero, en caso de una eventual condena accesoria de costas procesales que como uno de los efectos del proceso, le sean impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis principal de DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPEDIENTE No. 57749…De igual forma LOS ABOGADOS INTIMANTES, desiste o renuncian a cualquier acción que tuviese, o procedimiento que hubiese intentado de LOS DEMANDADOS INTIMADOS, por los hechos a los cuales se refiere la presente transacción, o por cualquier otro concepto, renunciando a cualquier otros derechos y acciones que le pudiesen asistir frente a los demandados intimados, así como también renuncia expresamente a la pretensión autónoma de nulidad de la presente transacción. Expresamente se hace constar que cada parte asumirá los honorarios profesionales y gastos en cada una de ellas haya ocurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción. Las partes solicitan al Tribunal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) decretada…
El Tribunal para resolver observa:
(…)
Tramitada la causa, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, agregados y admitidas en tiempo hábil en fecha treinta (30) de marzo de 2016. En la misma fecha anterior, el Tribunal fijó una reunión conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estadio procesal en el cual las partes en la fecha indicada al inicio de la presente resolución celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos procedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, ya que la referida pieza fue remitida al Tribunal Superior por apelación. Así se decide…”.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.
Además observa este Tribunal Superior, que el presente acuerdo fue suscrito por los abogados LUÍS SUÁREZ, LEONARDO NOGUERA PIRELA y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, parte actora y por los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA y EVELYNDA ELENA TROCÓNIZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE, C.A. (FUNDACABLE TV C.A.), parte demandada en la presente causa, en fecha 21 de abril de 2016, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual impartió su aprobación y homologó dicha transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de mayo de 2016, la cual consta en copia certificada inserta en el folio 55 al 61, consignada por el abogado ALEXY URDANETA, apoderado judicial de la parte demandada, por ante esta Superioridad en fecha 06 de julio de 2016.
Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 31 de marzo de 2016, a través de la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa sobre le inmueble plenamente identificado en actas, formulada por el co-demandado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA, por lo que se mantiene vigente la referida medida, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente demanda; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente respecto a la medida decretada en la presente causa, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 05 de abril de 2016, los abogados FRANCISCO PIRELA y ALEXY URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA y EVELYNDA ELENA TROCONIZ FLORES, apelaron de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2016, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano LUÍS SUÁREZ, LEONARDO NOGUERA PIRELA y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARCÍA y EVELYNDA ELENA TROCONIZ FLORES, y contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE C.A. (FUNDACABLE TV C.A.), todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del acuerdo efectuado por ambas partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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