LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 29, Tomo 3-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por ante la secretaría de este juzgado, se lee lo siguiente:

“…Mi representada es propietaria de los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, ubicado el primero entre los kilómetros 54 y 55 de la carretera Máchiques-Colón (Sic), Jurisdicción del Municipio Fray Bartolomé de las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia; hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Máchiques (Sic) de Perijá, Estado Zulia; con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS,) de terreno baldío, totalmente sembradas de pastos artificiales, debidamente cercado de alambre con púa y estantillos de madera y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Campo Bernal, que es o fue de Heberto Márques, intermedio con tierras baldías, que son o fueron del Instituto Agrario Nacional; SUR: con Hacienda Las Colinas, intermedio con tierras baldías ocupadas por Clemente González y Manuel Sayazo; ESTE: Hacienda Santa Fé, que es o fue del Dr. Nelson Rincón y OESTE: su frente, la carretera Máchiques-Colón (Sic). El referido Fundo posee dos bombas para riego con sus respectivas tuberías; un lote de maderas para corrales; un tanque elevadizo para almacenar agua; dos pozos artesianos; un tanque para fumigar; una moto sierra y demás pertenencias y adherencias propias de este fundo.

El Fundo El Chaparral está ubicado en el sector conocido como Rio Lora, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Máchiques (Sic) de Perijá del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de tierras baldías, cercadas todas de alambres con púas y estantillos de madera, sembrado en su mayoría de pastos artificiales y con las siguientes construcciones e instalaciones: Una casa de habitación para el personal, construida con estructura de madera, techos de zinc, paredes de bloques, piso de cemento pulido, friso de nevado de dieciséis metros por diez metros; un kiosco con techo de palma, estructura de madera, piso de cemento pulido; una casa con techo de palma, estructura de madera, piso de cemento, embutida con paredes de bloques de 1,20 de altura; un canal y un patio encintados con varetas y postes de madera; una becerrera con estructura de madera y pisos de cemento; tres pozos artesianos y tres tanques bebederos para ganado; corrales y patio engrazonado; un muro o vía de penetración construido con granzón, con sus alcantarillas de concreto y un puente de madera. El Fundo antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte, con el Caño Colorado; por el Sur, con el Rio Lora; por el Este, con el fundo que es o fue de Pascual Vázquez, denominado San Si Puedes y por el Oeste, Hacienda El Porvenir, propiedad de los hermanos Márquez.
(…)
Desde el mismo momento en que mi mandante adquirió los fundos ha procurado fomentar una actividad agraria de alto nivel que cubre los lineamientos del ejecutivo lo cual apareja el implemento de una estructura física adecuada para el despliegue de las actividades, que hasta la presente fecha se demuestran mediante la conformación 30 potreros repartido en dos vaqueras, los corrales de tubo y la cerca de ciclón en los cuales se evidencia distintos cultivos de pastos entre estos: Taner, eguineona, y otros, utilizados para el pastoreo de bovinos, mulos, caballos, vacas de producción, vacas escoteras, novillos, toros, mautes, mautas, becerros y novillas para un total de 750 reses y 5 caballos.

A continuación se especifican las últimas bienhechurías que se han realizado de forma estratégica para obtener un óptimo desarrollo de las actividades desplegadas en las inmediaciones de los fundos: En el fundo Campo Verde vaquera, manga, instalación de romana, habitación para los obreros, baño, cocina y cerca para la matera.

En el Fundo El Chaparral se encuentran construidas las siguientes mejoras casa quinta, bohío, comedero tachado, habitación para los obreros y cerca con ciclón.

En conclusión, para un mayor esclarecimiento ante el Tribunal que usted preside, se señala que la actividad de mi representada está orientada a la explotación agrícola y pecuaria de doble propósito (leche y carne), siembra de topochos en el patio del fundo las cuales se despachan a las sociedades mercantiles San Antonio CA y la carne a los diferentes frigoríficos establecidos en el Municipio Perija (Sic) del Estado Zulia; la explotación pecuaria produce 1.000 litros de leche diariamente, es decir, aproximadamente 36.5000 litros de leche al año y respecto a la producción cárnica se llevan a mataderos nacionales semestralmente aproximadamente 50 novillos mensuales para la venta para un total de 600 NOVILLOS ANUALES, clasificados como tipo “A”, con un peso promedio de 430 a 450 kilos cada uno, lo que equivale a 43 toneladas de producción puesta a la venta al mercado de consumo humano, todo lo cual redunda en el abastecimiento de estos productos en el mercado, cuyo gobierno nacional dentro de su política alimentaría le ha dado primordial importancia.

Ahora bien, ciudadano juez desde el día 12 de Marzo de 2016 ocurren situaciones fácticas que exigen su valiosa intervención a los efectos de que proteja el proceso productivo de los Fundos Campo Verde y El Chaparral, los cuales se encuentran afectados por un grupo de personas organizadas y liderizada llamados NESTOR ROMERO, ZUGEILY ROMERO, NOHELIA ROMERO, ROSA ROMERO, FLOR OLIVARES, JUAN MANUEL ROMERO, MARIBEL ROMERO, MARBELIS GONZÁLEZ, NAYULIS ROMERO Y NADIA MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo imposible para los representantes de mi mandante determinar los datos de identidad; estos ciudadanos de manera violenta han estado irrumpiendo constantemente en las inmediaciones de los Fundos Campo Verde y El Chaparral, impidiendo a los obreros su desempeño habitual en la jornada laboral del pastoreo del ganado e incluso han paralizado el trabajo de aquello para exigirles que desocupen las áreas del Fundo, pero peor aún para los intereses de mi representada éstos terceros perversamente han sustraído la leche que se produce en los indicados Fundos.

Eminentemente la conducta adoptada por esos ciudadanos viola los mandatos constitucionales en especial la seguridad agroalimentaria, en el sentido de que permanecen en las inmediaciones del fundo sin avalar la misma mediante instrumento legal lo que constituye vías de hechos, situación para la cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado este tipo de solicitud cautelar
(…)
Habida cuenta lo anterior, solicito a este honorable Tribunal se sirva trasladar y constituir a la mayor brevedad posible jurando la urgencia del caso en los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, ya plenamente identificados, a los efectos de que practique inspección judicial para la comprobación de la condición fáctica del fundo y de los alegatos aquí reseñados, dejando constancia de los particulares siguientes:
1) Si el terreno que constituye los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, se encuentra cultivado con pasto artificial apto para la alimentación del ganado vacuno
2) Si la superficie de los terrenos que conforman los fundos agropecuarios están divido en potreros de distintas especies.
3) Si en el fundo se encuentra las bienhechurías señaladas, lo que incluye bebederos, pozos, mangas, casas, corrales
4) Si en los potreros de los fundos CAMPO VERDE y EL CHAPARRAL, se encuentran pastoreando ganado, y en caso positivo determine el tipo, número de semovientes y la identificación del hierro.
5) Si en el predio se encuentra alguna persona distinta al personal obrero que labore para mi representada, en caso positivo identificarlos y determinar si encuentra alguna construcción tipo rancho
7) Cualquier otro particular que pudiera presentarse al momento del acto...”


II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y dos (32) folios anexos, mediante el cual solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito; al cual, este juzgado le dio entrada en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados y pronunciarse sobre la procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada, actuación que sería fijada en auto por separado.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., presentó diligencia mediante la cual le solicitó se fijará fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión de esta solicitud, asimismo solicitó se nombrara Experto para la realización de la antes mencionada Inspección.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado fijó su traslado y constitución, sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, para el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la fecha fijada este juzgado se constituyó sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte apoderada judicial de la parte solicitante.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Asesor Práctico designado durante la práctica de la inspección judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, junto con cinco (05) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“…El fundo Campo Verde tiene una superficie total de 200,00 ha., según documento de propiedad, El fundo Elego tiene una superficie total de 140,00 ha. según documento de propiedad y el fundo El Chaparral tiene una superficie total de 247,32 ha. Según documento de propiedad, ver documentación anexa.

Los fundos se encuentran enclavados en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.

En los fundos Campo Verde y Elego la superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 280,00 Has. aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 30 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.

En el fundo El Chaparral la superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 120,00 Has. aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 12 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.”
(…)
Los fundos pertenecen a la Agropecuaria Doña Evangelina, C.A., cuyo RIF J – 300943542.
(…)
Los fundos Campo Verde y Elego cuenta con vías internas represetandas por muros, con aproximadamente 10 m de ancho y con alturas que varían entre 0,5m hasta 1,00m completamente accesible en buen estado de transitabilidad; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
El sistema de producción predominante en el fundo es la ganadería bovina, con énfasis en el ordeño de vacas para la producción de leche.

El ganado de levante son los animales destetados, tanto machos como hembras que están en periodo de crecimiento, tienen un peso de más o menos 200 kg y una edad que oscila entre los 8 meses y el año de edad. El objetivo consiste en levantarlos hasta un peso de aproximadamente 350 kg (o lo que pida el mercado) para continuar una ceba dentro de la misma unidad de producción o venderlos a ganaderos que se dediquen al negocio de la ceba.

El ganado de ceba o terminado son los animales que están en periodo de finalización del crecimiento, tienen un peso de más o menos 350 kg y una edad que oscila entre los 20 meses y 22 meses de edad. El objetivo consiste en llevarlos hasta un peso de beneficio de aproximadamente 450 kg (o lo que pida el mercado) con una edad al sacrificio menor a los 32 meses.

La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales.

Con relación a la distribución de las diferentes especies de pastos, se observa como la especie Brachiaria arrecta (pasto tanner) es predominante para el fundo, lo cual puede explicarse en la capacidad de adaptación de esta planta prácticamente naturalizada a suelos de mediana fertilidad y tolerante al mal drenaje, constituyéndose en la gramínea por excelencia para estas áreas, ya que posee una alta persistencia, un rápido crecimiento y un buen valor nutritivo. En cuanto al programa de sanidad se aplican las vacunas exigidas por el INSAI, se aplican baños para controlar garrapatas y moscas y se aplican desparasitaciones periódicas.

Los fundos se encuentran enclavados en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino para el levante y ceba, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DE LOS FUNDOS CAMPO VERDE Y ELEGO. (…) El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 30 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 469,00 Unidades animales.
(…)
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DEL FUNDO EL CHAPARRAL. (…) El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 12 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 236,00 Unidades animales.
(…)
Inventario total de animales de los fundos Campo Verde y Elego. (…) Los fundos cuentan con 452 animales bovinos en las categorías Vacas, Mautos, Mautas, Becerraje y Toros, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 306,80 unidades animales distribuidas en una superficie total de 340,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,9 UA/ha.
(…)
Inventario total de animales del fundo El Chaparral. (…) Los fundos cuentan con 463 animales bovinos en las categorías Vacas, Novillas, Novillos, Mautos, Mautas, Becerraje y Toros, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 315,10 unidades animales distribuidas en una superficie total de 247,32 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,27 UA/ha.
(…)
En estos momentos La agropecuaria Doña Evangelina, C.A. se encuentra dedicada a la producción de ganadería doble propósito, presentando para el momento de la elaboración de este informe un promedio de producción de leche diario de 700,000 lts aproximadamente.
También se dedica al levante y ceba de Ganado Bovino de doble propósito con tendencia a carne.
El peso promedio al destete es de 200 kg a los 10 meses de edad para los becerros y de 190 kg a los 10 meses para las hembras, los cuales son promedios que se encuentran por encima a los encontrados en la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 460 kg, lo cual se logra en un periodo de 18 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,537 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
(…)
Los implementos y equipos existentes en el fundo se encuentran en buen estado de funcionamiento.
(…)
CONCLUSIONES
• La agropecuaria cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 18 meses.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente extensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó los siguientes medios:

1. Original del documento de poder otorgado a la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, plenamente identificada en actas, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 3, Tomo 69. (Folios 5 al 8).

La documental promovida con el número 1, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMÍREZ, ya identificada, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A, así como las facultades de las cuales dispone la misma en virtud del mandato conferido. Así se establece.

2. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la cual corre inserta en el expediente número 5548 del prenombrado Registro. (Folios 9 al 19).

La documental promovida con el número 2, se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, y que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A, la cual efectúa la presente solicitud, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.

3. Certificado de Gravamen de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 14, Tomo 05. (Folios 20 al 22).
4. Certificado de Gravamen de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 14, Tomo 05, Protocolo Primero. (Folios 23 al 25).

Las documentales promovidas con los números 3 y 4, se componen de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de las mismas se desprenden los Certificados de Gravamen de las unidades de producción “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”. Así se establece.

5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA C.A., de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 26).
6. Original del Registro Predial N° 977 de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, efectuado por de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., expedido en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), identificado con código predial número 0501. (Folio 27).
7. Copia simple de Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “CAMPO VERDE”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., número de registro agrario 06-23120302229, número de registro nacional 23-11-03-0790 y número de registro catastral 23-11-03-0448, emitido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 28).
8. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la unidad de producción denominada “CAMPO VERDE”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita bajo el número 06-23120302229, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 29).
9. Original de Solicitud de Certificado de Solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y copia simple de Registro de Asegurado, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., empresa con número Z60100544, suscrito por el ciudadano BALMIRO ROMERO, en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). (Folios 30 al 32).
10. Original de Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “EL CHAPARRAL”, efectuado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., con número de registro agrario 06-23120302229, número de registro nacional 23-11-03-0790 y número de registro catastral 23-11-03-0570, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Folio 33).
11. Original del Certificado del Registro Nacional del Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), vigente hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 34).
12. Original de la Carta de Inscripción en el Registro de Predio de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita bajo el número 06-23120302227, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 35).
13. Original de la Planilla de Información Catastral de la unidad de producción denominada “EL CHAPARRAL”, registrada bajo el número 23-11-03-0570, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 36).

Las documentales promovidas con los números 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13, se observa que se tratan originales y copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a los fundos “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”. Así se establece.

Aunado a ello, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:

“…los miembros de este Juzgado, en compañía de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante y el experto designado, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “CAMPO VERDE, antes descrito e identificado, a los fines de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, así como del ganado que se encuentra dentro del mismo, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: Se deja constancia que el fundo Campo Verde, antes descrito e identificado, se encuentra dotado de electricidad trifásica suministrada por Corpoelec, observándose que se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco pelos, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies, constatándose que en el patio principal del mismo existen las siguientes bienhechurías: una (01) construcción que sirve de vivienda para obreros, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, la cual posee las siguientes dependencias: dos (2) cuartos baño, cocina, dicha construcción se encuentra cercada internamente con cerca de ciclón; una (01) vaquera, con su embarcadero y manga, instalación para “Romana”, construido todo con piso rústico, techos de zinc en partes, delimitada por cinco (05) cintas de hierro; dos (02) corrales con piso de concreto y acabado rústico, delimitado con cinco (05) cintas de hierro, con postes de hierro; una (01) lechera, techos de platabanda, pared de bloque pintadas y frisadas, puertas y ventanas de hierro; un (01) tanque de acero inoxidable para almacenamiento de leche, con una capacidad aproximad de mil quinientos litros (1500 Lts.); un (01) galpón para maquinarias, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitado por un portón frontal de hierro; una (01) caseta para planta eléctrica, con paredes de bloques con rejas de hierro, piso de cemento rústico, techos de acerolic sobre estructura de hierro; un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con concreto, con capacidad aproximada de ocho mil litros (8.000 Lts.) aproximadamente; una (01) habitación con paredes de bloques frisadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento con acabado pulido; un (01) tanque para almacenamiento de gasoil, elaborado de hierro, con capacidad aproximad de seis mil litros (6.000 Lts.); un (01) pozo perforado de ocho pulgadas (8’) diámetro y aproximadamente cien metros (100 mts.) de profundidad; callejuelas internas construidas de arena compactada y dos (02) puentes para tránsito de vehículos, construidos de concreto; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: siete (7) toros, ochenta y cuatro (84) mautos, veintiún (21) vacas escoteras, noventa y siete (97) mautas, veintrés (23) vacas próximas a parir, ciento once (111) vacas en ordeño, y ciento nueve (109) becerros, lo cual totaliza la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos (452) animales del tipo vacuno; siguiendo el recorrido por las callejuelas internas de los se llego al fundo denominado Elego, antes descrito e identificado, el cual está conformado por dos (02) corrales y un área de toriles con cinco (05) puestos, construidos con pisos de concreto con acabado rústico, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con un (01) bebedero y un (01) comedero, dotado de una (01) manga; un (01) tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximadamente veinticinco mil litros (25.000 Lts.); un (01) pozo perforado de ocho pulgadas (8’) diámetro y aproximadamente cien metros (100 mts.) de profundidad; un (01) tractor Masey Fergunson 298; una (01) rastra de tiro; una (01) carreta de un eje y un (01) rolo; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: noventa (90) vacas escoteras, tres (03) toros, siete (07) mautas, cuarenta y ocho (48) vacas de ordeño y cuarenta y ocho (48) becerros, lo cual totaliza la cantidad de ciento noventa y seis (196) animales; se observó que los fundos Campo Verde y Elego se encuentran divididos aproximadamente en treinta (30) potreros, los cuales están cercados con cuatro (04) pelos de alambre de púas, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies, se encuentran sembrados con pastos ratifícales, siendo el pasto predominante el denominado “Taner”; finalizada la inspección del fundo “CAMPO VERDE”, los miembros de este Juzgado, en compañía de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante y el experto designado, procedieron a trasladarse y constituirse sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAPARRAL”, ubicado en el sector conocido como Río Lora, en jurisdicción del municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, hoy Parroquia Río Negro, Sector Cachamana, actualmente municipio Machiques el estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Colorado; SUR: Río Lara; ESTE: Fundo que es o fué propiedad de Pascual Vásquez; y, OESTE: Hacienda El Porvenir propiedad de los hermanos Márquez; a los fines de dejar constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas sobre el mismo, así como del ganado que se encuentra dentro del mismo, procediendo a realizarlo de la siguiente manera: el fundo se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco (05) pelos y estantillos de madera, en el patio principal del fundo se encuentra una (01) casa habitación, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda con cubierta de tejas, compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera, garaje techado con platabanda, piso de caico; un (01) bohío con techos de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques de ladrillos; una (01) casa para obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de madera, compuesta de tres (03) habitaciones, cocina, puertas de metal; un (01) tanque aéreo de concreto para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de ocho mil litros (8.000 Lts.), en la parte de abajo del tanque se encuentran dos (02) salas sanitarias; un (01) tanque de hierro para almacenamiento de gasoil, con una aproximada capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts.); un (01) pozo perforado con diámetro de ocho pulgadas (8’) y ciento veinte metros (120 mts.) de profundidad aproximadamente; dos (02) corrales, con piso de cemento rústico, con comedero techado, cercado con media pared de bloques de concreto, una (01) manga con su embarcadero, “Romana” con una capacidad aproximad de cinco mil kilos (5.000 Kg); un (01) tractor same drago 120, una (01) rastra de tiro de veinticuatro (24) discos, un (01) rolo y una (01) carreta de un eje, todos operativos, un (01) tanque de enfriamiento de leche con capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts.); el fundo se encuentra dividido aproximadamente en doce (12) potreros, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, los potreros están cultivados con pasto “tanner”, y presenta una infestación de malezas diversas de un setenta por ciento (70%) aproximadamente; el patio central se encuentra cercado con la mitad de pared de bloque en obra limpia y ciclón; dentro de este fundo se encontró para el momento de practicarse la presente inspección judicial el siguiente rebaño de ganado: noventa y nueve (99) vacas, cuarenta y dos (42) novillas, ochenta (80) novillos, ciento catorce (114) mautas, veintisiete (27) mautos, noventa y ocho becerros (98), y tres (03) toros, los cuales totalizan la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres (463) animales…”


Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en los cuales se encuentran las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, las instalaciones con las cuales cuentan los mismos para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente en los mismos, así como sus condiciones y características. Igualmente, del informe rendido por el Asesor Práctico, designado en la oportunidad de efectuarse la prueba de inspección judicial, se puede determinar el ciclo biológico de las unidades de producción anteriormente referidas. Así se establece.

Mediante diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado Fernando Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con le cédula de identidad número V-7.607.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, aportó copia simple de la denuncia efectuada por el representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., ante la Primer Compañía del Destacamento N° 114, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año.

La documental consignada se compone de la copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la denuncia formulada por el representante legal de la solicitante, ante el componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos vandálicos y sustracción de bienes, de los fundos “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, señalando como presuntos autores de dichos actos a los ciudadanos Nayulis Romero Jiménez, Sugeilys Romero Jiménez, Noelia Romero Méndez, Juan Manuel Romero Faría, Maribel Romero Jiménez y Flor Edilia Romero Olivares. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la conceptualización hecha en sus artículos 2 y 3, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar, aún de oficio, las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, mandato que se encuentra contenido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Resulta evidente entonces que, la citada disposición concede jerarquía fundamental a la seguridad alimentaria de la nación, otorgándole rango de garantía constitucional, desprendiéndose de ella los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el territorio nacional, y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte de los habitantes de nuestro país.

Esta seguridad alimentaria, señala el Constituyente de 1999, solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria en nuestro país, por lo que se concluye que, la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, se deberán alcanzar en el país niveles estratégicos de autoabastecimiento, por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades de producción agroproductivas, de tal manera que permita alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal. Concepto este que le permite al Estado venezolano, asumir un rol protagónico en los sectores antes referidos, tomando todas las medidas necesarias para su consecución.

En un sentido similar el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.” Destacando de este objetivo histórico, la necesidad de construir en nuestro país, un modelo de producción que se base en la armonía entre el hombre y el medio ambiente, que contribuya a la consecución de la seguridad alimentaria.

Resaltando entonces del ordenamiento jurídico venezolano positivo vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en nuestro país y en el planeta.

En aras de cumplir con la seguridad alimentaria, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.



Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia alimentaria, al consagrar las denominadas medidas “autosatisfactivas” agrarias, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen su fundamento axiológico la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida, así como el derecho a un medio ambiente sano y la protección de los recursos naturales renovables.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas” en materia agraria, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar general, sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) (Expediente 03-839), se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio del año 2010 establece:

Artículo 196:…

Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Ahora bien, en el presente caso el Juez en relación a la solicitud realizada por la parte querellante esgrimió lo siguiente:

….

Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso específico, la solicitud de la medida fue realizada por la representación judicial de la parte actora, siendo su contenido la protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, en este caso sobre un rebaño de ganado propiedad de la parte querellante solicitada con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras que declaró tierras ociosas e incultas sobre un predio denominado “La Melera”, y adjudicó el mismo a los miembros de un colectivo, en representación del ciudadano Luis Rosalio Caña Mejías, por lo que la parte querellante debía retirar su ganado.

En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, debió decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, siempre que las mismas tengan por norte garantizar la continuidad de un proceso productivo y la protección de los recursos naturales renovables.

Pero las mismas no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello, todo el andamiaje jurídico del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones citadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de ley, para el otorgamiento de las medidas “autosatisfactivas”, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo antes expuesto, este juzgado se pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se observa que, en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso productivo desplegado por la solicitante. En efecto, del cumulo probatorio aportado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., se evidencia que la misma desarrolla un proceso productivo de ganado vacuno del tipo denominado doble propósito (leche y carne), en las unidades de producción denominadas “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, tal como se pudo constatar especialmente de la inspección realizada por este juzgado.

Observándose que, la sociedad mercantil solicitante de la medida de protección a la producción alimentaria, ejerce la posesión de las referidas unidades de producción y desarrolla un proceso productivo que afecta positivamente a la colectividad; así como también se observa el Informe rendido por el asesor práctico, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, al momento de efectuar la inspección judicial ordenada en la presente causa, el cual explana en su parte final lo siguiente:

“CONCLUSIONES
• La agropecuaria cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 18 meses.”

Establecido lo anterior, se observa que, del escrito de solicitud de medida que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, el cual afecta positivamente a la colectividad, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste pueda ser dañado, arruinado, destruido o desmejorado, sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellas conductas o actividades que amenazan su continuidad, tal como lo son los hechos denunciados por el representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., ante la Primera Compañía del Destacamento N° 114, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, en virtud de los hechos vandálicos y sustracción de bienes, de los fundos “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, señalando como presuntos autores de dichos actos a los ciudadanos Nayulis Romero Jiménez, Sugeilys Romero Jiménez, Noelia Romero Méndez, Juan Manuel Romero Faría, Maribel Romero Jiménez y Flor Edilia Romero Olivares, los cuales se encuentran igualmente entre los ciudadanos que se señalan en el escrito que encabeza la presente solicitud, como autores de los hechos que originan la presente solicitud de medida.

Establecido lo anterior, se observa que el juez agrario, con fundamento en el artículo 196 in comento, debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida solicitada, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., solicitada ante este juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 18 meses”. Considerando quien aquí decide, que si bien el asesor práctico designado señaló dicho lapso de tiempo, el mismo es referencial, y dado el periodo transcurrido desde la realización de dicha inspección y atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados, actos vandálicos y sustracción de bienes, se considera prudente acordar la presente medida por el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, habida cuenta de que lo se protege es el ciclo biológico existente para el momento de la realización de la inspección judicial por parte del presente juzgado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desplegadas en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, ubicado el primero entre los kilómetros 54 y 55 de la carretera Machiques-Colón, Jurisdicción del Municipio Fray Bartolomé de las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS,) de terreno baldío y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Campo Bernal, que es o fue de Heberto Márques, intermedio con tierras baldías, que son o fueron del Instituto Agrario Nacional; SUR: con Hacienda Las Colinas, intermedio con tierras baldías ocupadas por Clemente González y Manuel Sayazo; ESTE: Hacienda Santa Fé, que es o fue del Dr. Nelson Rincón y OESTE: su frente, la carretera Máchiques-Colón (Sic); y le segundo, ubicado en el sector conocido como Rio Lora, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte, con el Caño Colorado; por el Sur, con el Rio Lora; por el Este, con el fundo que es o fue de Pascual Vázquez, denominado San Si Puedes y por el Oeste, Hacienda El Porvenir, propiedad de los hermanos Márquez; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 29, Tomo 3-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, especialmente contra las personas señaladas en el escrito que encabeza la presente solicitud y en la denuncia formulada ante Primera Compañía del Destacamento N° 114, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, los cuales serán contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así de decide.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a la Policía Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad Alimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desplegadas en los fundos agropecuarios denominados “CAMPO VERDE” y “EL CHAPARRAL”, ubicado el primero entre los kilómetros 54 y 55 de la carretera Machiques-Colón, Jurisdicción del Municipio Fray Bartolomé de las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 HAS,) de terreno baldío y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Campo Bernal, que es o fue de Heberto Márques, intermedio con tierras baldías, que son o fueron del Instituto Agrario Nacional; SUR: con Hacienda Las Colinas, intermedio con tierras baldías ocupadas por Clemente González y Manuel Sayazo; ESTE: Hacienda Santa Fé, que es o fue del Dr. Nelson Rincón y OESTE: su frente, la carretera Máchiques-Colón (Sic); y le segundo, ubicado en el sector conocido como Rio Lora, en Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Rio Negro, Sector Cachamana, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos; por el Norte, con el Caño Colorado; por el Sur, con el Rio Lora; por el Este, con el fundo que es o fue de Pascual Vázquez, denominado San Si Puedes y por el Oeste, Hacienda El Porvenir, propiedad de los hermanos Márquez; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA EVANGELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 29, Tomo 3-A, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, especialmente contra las personas señaladas en el escrito que encabeza la presente solicitud y en la denuncia formulada ante Primera Compañía del Destacamento N° 114, Comando Zonal N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año; que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dichos predios rústicos; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, los cuales serán contados a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 055-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.