LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.079.222, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.178.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, contra el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.070.677, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fuese presentada por ante la Secretaría de este juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), constante de diez (10) folios útiles, junto con anexos constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE; del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“…Ocurro a su competente autoridad a fin de presentar DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentada en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
I
HECHOS
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó Sentencia de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, puesta en ejecución mediante auto de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), a través de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por mí persona, JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, plenamente identificada, con el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE,… el día Quince (15) de Junio de Dos Mil Dos (2002), en la Jefatura Civil de Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la mencionada sentencia, y el Acta de Matrimonio Nro. 163, emanada de la Unidad de Registro Civil de la mencionada Parroquia, cuyos documentos acompaño en copias certificadas, distinguidas con letras “A” y “B”; dando cumplimiento a dos (02) de los requisitos de procedencia de la acción incoada, previsto en el artículo 777 CPC, con respecto al documento fehaciente que origina la comunidad y los nombre de los condóminos.

En nuestra unión patrimonial, procreamos dos (02) hijos legítimamente reconocidos, aun infantes, según se desprende de las partidas de nacimiento Nros. 104 y 282, expedidas por las Unidades de Registro Civil Cecilio Acosta y Cristo de Aranza de Maracaibo Estado Zulia, destacadas con las letras “C” y “D”, en el orden indicado.

Con la expectativa de formar un “patrimonio familiar agrario” fomentamos el único bien patrimonial común, constituido por una serie de mejoras y bienhechurías agrícolas y pecuarias, sobre un lote de terrero de condición baldío nacional, nombrado FUNDO AGROPECUARIO “MI QUERIDO VIEJO”, para fines de explotación agrícola animal de ganado vacuno de doble propósito, ubicado en el Sector Campo Alegre, de la Parroquia El Carmelo en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (32 ha con 0886 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús y Hato San Simón; Sur: Terrenos ocupados por matadero Santa Rosa y Geraldo González; Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por Geraldo González y Ángela Montero; y Oeste: Terrenos ocupados por parcela Corazón de Jesús, parcela El Campo y matadero Santa Rosa, según se evidencia del documento de mejoras y bienhechurías autenticado en la Notaria Pública de Mene Grande del estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 51, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, que acompaño en copia certificada distinguido “E”.

El conjunto de mejoras y edificaciones aquí referidas, están enclavadas dentro de los puntos geoespaciales, demarcados en coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1149379; Este: 194924; 2 Norte: 1149259; Este: 195081; 3 Norte: 1149008; Este: 195394; 4 Norte: 1148672; Este: 195087; 5 Norte: 1148757; Este: 195025; 6 Norte: 1148815; Este: 194952; 7 Norte: 1149058; Este: 194627; 1 Norte: 1149379; Este: 194924; 1a Norte: 1149368; Este: 194954; 2b Norte: 1149713; Este: 195211; 3c Norte: 1149634; Este: 195327; 4d Norte: 1149283; Este: 195067; 1a Norte: 1149368; Este: 194954, según el plano y el título de adjudicación de tierras, antes mencionado; y están constituidas por las siguientes estructuras: “Cercado perimetral con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) pelos e internamente con cuatro (04) pelos de alambre de púas, una (01) casa principal construida de paredes de bloque, techos de zinc con cielo raso, pisos de cemento pulido, con dos (02) habitaciones, camas de cemento, comedor, cocina, sala, un comedor, una cocina, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro forjado, dos (02) salas sanitarias, una en el interior de la vivienda, y la otra en el patio de la misma construidas de bloque de cemento y techo de zinc, dos (02) tanques de recreación, un (01) tanque de un metro cincuenta centímetros (1.50mts) de alto por dos metros (2mts) de ancho, y un (01) tanque de cinco metros (5mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo. Una (01) vaquera con embarcadero y un (01) comedero de concreto doble de quince metros (15mts) de largo y tres (03) bebederos, de tres metros (3mts), posee manga techada con láminas de aluminio sobre estructuras metálicas, con piso de arena; y un (01) corral que tiene dos (02) bebederos de tres metros (3mts), y un (01) salero ambos cercados con hierro y concreto; distribuido aproximadamente por treinta y cinco (35) potreros de distintas dimensiones; cuenta con la instalación del sistema de riego por aspersión en aproximadamente veinticinco hectáreas (25 Has); dos (02) pozos perforados uno de ellos con mangueras de aproximadamente de nueve a tres pulgadas (9’), (3’), con bomba de agua sumergible de quince caballos (15 HP). Una (01) construcción que funciona como casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro que consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, y una (01) sala sanitaria que está dentro de la habitación principal, tres (03) puertas, una (01) de madera y las otras dos (02) de hierro, cinco (05) ventanas de hierro forjado. Una (01) lechera construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, con puertas y ventanas de hierro”.

En armonía con el principio de inmediación procesal constituye un hecho notorio judicial que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, ha constatado directamente la existencia y conformación de las referidas mejoras constituidas dentro de la comunidad de gananciales, a consecuencia, de la práctica de la inspección ocular realizada al Predio “MI QUERIDO VIEJO” el veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), realizada en la sustanciación de la solicitud del Título Supletorio sustanciada en el expediente Nro. 1118 de su nomenclatura interna, publicado vía web del TSJ en el siguiente link: http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ABRIL/520-27-1118-030.HTML.

Además, de las mejoras y bienhechurías señaladas, en el predio se ceban aproximadamente unas treinta y un (31) cabezas de ganado, marcadas con el siguiente sello quemador:_____ destinado a identificar el ganado propiedad de la comunidad conyugal, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 10/11/2011, inserto bajo el Nro. 38, Tomo: 1, protocolo de Hierros y Señales del año 2011, sobre el cual ostento la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%). El valor del conjunto de bienes que conforman el predio MI QUERIDO VIEJO, aquí señalados, lo estimo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00).

Asimismo, el bien de la comunidad conyugal cuenta con la documentación de regulación administrativa de tenencia de tierras y de relevancia para el desarrollo de la explotación agrícola animal y vegetal otorgada por las entidades agrarias competentes, y están a nombre del ex-cónyuge LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, arriba identificado, como lo permite el artículo 156 del Código Civil: “...Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”, los cuales detallo:

- Plano de levantamiento topográfico levantado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zulia, del Instituto Nacional de Tierras, que ilustra la distribución del predio, su ubicación geoespacial y linderos, elaborado en fechas 05/11/2010 y 11/03/2011. Detallado “F”. - Documento de Registro de Hierro y Señales, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 10/11/2011, inserto bajo el Nro. 38, Tomo: 1, protocolo de Hierros y Señales del año 2011. Señalado “G”. - Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras llevado por el SENIAT, otorgado el 17/08/2011, indicado “H”. - Registro Predial Nro. 1705, expedido por la Oficina de Catastro Rural del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el 20/10/2014, Código de Ubicación Política: 23-09-04. Código de Registro Predial Nro. 23-09-04-061. Código de identificación predial: 0089-0001, identificado “I”. - Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 2334417172012RAT216362, otorgado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nro. 458-12 de fecha 30/07/2012, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del referido ente agrario, de fecha 6/12/2012, Nro. 31, Folios 64 y 65, Tomo: 2320, hojas de seguridad Nros. 421320 y 421321, cuyo instrumento forma parte de la Solicitud de Título Supletorio Agrario, otorgado por este digno Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), en el expediente Sol Nro. 1118, nomenclatura interna, registrado ante la Oficina de Registro Público de la Cañada de Urdaneta, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), bajo el Nro. 38, folio 330 Tomo 3, del protocolo de Transcripción del presente año, marcados “J”, último instrumento fehaciente que contiene el mismo bien patrimonial, edificado por la comunidad conyugal, y constituye prueba sobre la propiedad de inmuebles reguladas en los artículos 66 LTDA, y por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados.

A pesar que las partes de “mutuo acuerdo”, acordamos solicitar la disolución del vínculo matrimonial originando en fecha 15/06/2002, cuya sentencia de divorcio se dictó el 18/05/2015 y se puso en estado de ejecución el día 30/06/2015, quedando extinta la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.650 Ordinal 3 del Código Civil; siendo procedente su liquidación de acuerdo con lo indicado en el artículo 186 CC: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre ambos cónyuges y se procederá a liquidarla...”; aún no ha sido posible pactar por vía amistosa con mi ex-cónyuge la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, pues se rehúsa a practicar el un avaluó para la liquidación, y a desconocer mis derechos gananciales que por por Ley me pertenece (artículo 148 C.C) la alícota parte del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, las ganancias, los beneficios adquiridos y construidos dentro de la unión legal formada, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, aplicable a la pretensión por razones supletorias: ”Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” (Destacado propio).

Dando así cumplimiento, al otro requisito de procedencia de la acción prevista en el artículo 777 CPC, concerniente a la proporción en que deben dividirse los bienes gananciales.

Me urge la necesaria partición y liquidación de bienes solicitada, ya que las referidas mejoras y bienhechurías constituyen un importante recurso de capital y de trabajo para mantener a mis hijos procreados en la unión, cuya manutención está siendo únicamente sufragada por mi cuenta, mientras que el ex- cónyuge demandado, se encuentra aprovechando de manera absoluta todos los beneficios y ganancias producidos por las mejoras y bienhechurías comunes, desconociendo totalmente y todos mis derechos sobre los mismos, vulnerando abiertamente los principios de igualdad socio-familiar, de género, previsto en el artículo 21 CNRBV, es decir, la prohibición de discriminación fundada en diferencias de género, ya que con su omisión dolosa conductual de rehusarse a liquidar los bienes de la comunidad, provoca efectos de desigualdad jurídica ante la Ley, contrario a los postulados constitucionales previstos en el artículo 77 CNRBV, que establece “la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges”, y por supuesto, entre sí, ocurriendo que queda prohibido por el orden fundamental cualquier acción que pretenda menoscabar los derechos y libertades de las persona; y las autoridades competentes deben adoptar las condiciones jurídicas y medidas positivas para evitar actos que conlleven a un estado de vulnerabilidad, marginalidad y discriminación de las personas, sancionando todo abuso y maltrato que en su contra se perpetren.

En el Derecho Agrario como derecho social, tendiente a la creación de un patrimonio familiar estable dedicado al desarrollo del sector agropecuario en adecuación al principio de integración y participación en el campo, prevé principios de justicia social que el demandado abiertamente desconoce en mi contra, como lo son la justa distribución de la riqueza, la integración y participación de las personas al desarrollo rural y sustentable, la igualdad (artículo 1 LTDA) y el carácter de sujeto preferencial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de las ciudadanas que sean jefa de familia comprometidas a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar (artículo 14 LTDA).

Este texto normativo especial, que rige los derechos y deberes dentro del agro y la tenencia de tierras, reconoce la existencia de la comunidad de bienes, tal como se desprende del artículo 100 LTDA, siendo incuestionable, mi carácter de co-partícipe o co-propietaria de las mejoras y bienhechurías agrícolas que constituyen la comunidad de bienes gananciales que conforman el “FUNDO MI QUERIDO VIEJO”, descrito ut-supra.

II
DEL DERECHO

El artículo 186 LTDA:…

El artículo 197 LTDA:...

Artículo 100 LTDA:…

En materia agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: Abelardo Díaz Dugarte contra Demelida María Pérez Ramírez, la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente:
“…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…”. (Negritas de la Sala).

En este sentido, las normas que rigen la comunidad de gananciales, en atención a la naturaleza del instituto del matrimonio advertido por la Sala Plena, son las siguientes:

Artículo 141 Código Civil:…

El artículo 148 del Código Civil, establece:…

El artículo 149 CC:…

El artículo 150 CC:…

El Artículo 156 del Código Civil:…

Artículo 164 CC.-…

Artículo 175 CC:…

El Diccionario Jurídico Espasa, define a los términos liquidación y partición de la comunidad conyugal como: “Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios. Termina la liquidación con la división del haber social…”.

El artículo 186 del Código Civil:…

Artículo 768 del Código Civil:…

El Tratadista Zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Tomo V, pagina 382, expresa lo siguiente:
“Este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, está previsto fuera de lugar, pues atañe como lo indica su nueva redacción en la que se hace abstracción de herencias ab-intestato, no solo la partición de la comunidad hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad. Por consiguiente, debió ser incluido en el titulo tercero, concerniente al juicio sobre la propiedad y la posesión”. Concordantes con las posiciones doctrinarias sobre la partición el artículo 768 del Código Civil, establece…

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:…

Sobre la partición de las comunidades, el autor nacional Abdón Sánchez Noguera, en su conocida Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 484, expresa:

“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad herededitaria, pude trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal, concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o mas personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, pueda dar lugar como las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad. Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que la cosa produzca. Esa situación es la excepción, pues la regla general es que la indivisión de los bienes y la permanencia en estado de comunidad, hace surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitan el entendimiento antes los condóminos, planteándose conflictos y enfrentamientos que a la larga hacen improductivos los bienes, aunado al hecho de que la prolongación de la comunidad en el tiempo, hará que los integrantes de la comunidad se multipliquen, llegando un momento en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietario de ellos e inclusive determinar quiénes son esos comuneros. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de la cosa común para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno correspondan en las mismas…”

(…)

V
PETICIÓN

En vista que el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE,… en su carácter de ex-cónyuge y coparticipe del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal existente durante la unión matrimonial, disuelta por sentencia firme de divorcio ejecutoriada, aun no liquidada, constituida por el conjunto de mejoras FUNDO AGROPECUARIO “MI QUERIDO VIEJO”,… se rehúsa amistosa y oportunamente avaluar, partir y liquidar la comunidad de gananciales sobre el único bien de la comunidad conyugal, en proporción a la cuota legal igualitaria correspondiente a cada ex cónyuge, lo demando formalmente por partición y liquidación para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL ÚNICO BIEN COMÚN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES; FUNDO AGROPECUARIO “MI QUERIDO VIEJO”, ubicado en el Sector Campo Alegre, de la Parroquia El Carmelo en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, antes especificado, reconociendo mis derechos gananciales correspondientes a la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) sobre el referido bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 175 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 197 Ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia;
SEGUNDO: ORDENE el nombramiento del PARTIDOR para que proceda a practicar el avaluó al único bien de la extinta comunidad conyugal y proceda a la liquidación demandada.
TERCERO: Demando la corrección monetaria de las cantidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Demando al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, incluidos los honorarios profesionales, generados por el procedimiento judicial incoado, a consecuencia de la conducta del demandado plenamente identificado…”

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, ambas plenamente identificadas. Siendo que en esta misma fecha, el alguacil accidental de este juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido, de la parte actora, los emolumentos necesarios y la dirección para la práctica de la citación del demandado.

En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretaran medidas cautelares consistentes en la realización de un inventario y la prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario “MI QUERIDO VIEJO”, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente sentencia.

Ante la presentación de la solicitud de medidas cautelares, en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), se ordenó formar pieza de medidas, siendo que por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, se consideró necesario practicar una inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “MI QUERIDO VIEJO”, antes de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, fijándose como oportunidad para llevar a cabo la referida actuación, el día veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016); siendo que, ante la imposibilidad de practicarla en la fecha previamente fijada, por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, fue diferida su evacuación para el día diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En la fecha fijada, se llevó a cabo la inspección judicial, siendo que en el Acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, así como del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, antes identificado, parte demandada en la presente causa, quien suscribió dicha actuación, quedando citado a partir de ese momento para los demás actos del procedimiento, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, ya identificada, presentó diligencia mediante el cual solicitó se “…ordene a secretaría realizar los días de despacho transcurridos desde el día lunes veintitrés (23) de mayo de 2016 al día martes catorce (14) de junio de 2016, ambas fechas inclusive”; lo cual fue proveído por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, dejándose constancia por Secretaría que, en el período de tiempo indicado por la representante judicial de la demandante, transcurrieron ocho (08) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, ya identificada, señaló: “…Consta en la pieza de medidas adjunta al presente expediente N° 4106, acta de inspección judicial del día 19/05/2016, cumpliendo con las formalidades del artículo 189 del CPC, en la cual se dejó constancia de la participación personal en el acto del demandado William Reyes Yamarte (Sic), C.I: 17.070.677, identificado en autos, por lo que se constató su presencia en un acto procesal, configurándose procesalmente su citación tácita, reglada en el artículo 216, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que el referido demandado conoció y quedó desde entonces, en pleno y certero conocimiento de la existencia del presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoado por su excónyuge Josefina Olivares, sin embargo, dentro del plazo legal no compareció, en evidente estado de contumacia, y por cuanto el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula la conducta y consecuencia procesal de no contestar la demanda, cuyo plazo precluyó el 06/06/2016; habiéndose invertido la carga de la prueba en el demandado contumaz, sin que el demandado nada aporte que le favoreciera, dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida y precluida el 20/06/2016 y por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho, ya que no constituye (…) nominada por el legislador procesal, de acuerdo con los artículo 186, 187 ord. 15 y 100 LDTA, en concordancia con los artículos 141, 148, 149, 150, 164, 175, 186, 768 del Código Civil y 777 del CPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito al Juez con todo respecto que se pronuncie sobre la demanda propuesta y ordene el nombramiento de un partidor, declarando con lugar lo solicitado en el capítulo V del libelo de la demanda”.

III
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, se observa que las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:

A. PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del libelo de demanda presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016), se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), relativa a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA y LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, ya identificados, y de su auto de ejecución. (Folios 11 al 15)

La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean atacadas por los medios previstos en el ordenamiento jurídico; de la misma se desprende la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA y LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, ya identificados, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), así como la ejecución de la referida sentencia. Así se establece.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de junio de dos mil dos (2002), entre los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA y LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, ya identificados, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 16 y 17)

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de Larry William Reyes Olivares, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 18)

Las anteriores documentales distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias certificadas de un documento público, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean atacadas por los medios previstos en el ordenamiento jurídico; de las misma se desprende el matrimonio civil entre las partes del presente juicio, así como el acta de nacimiento de Larry William Reyes Olivares. Así se establece.

4. Copia simple del Acta de Nacimiento de Audileth de los Ángeles Reyes Olivares, inserta bajo el N° 104 en la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de dos mil cuatro (2004). (Folio 19).
5. Copia simple del Acta de Nacimiento de Larry Willian Reyes Olivares, inserta bajo el N° 282 en la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil siete (2007). (Folio 20)

Las anteriores documentales distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias simple de un documento público, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las misma se desprende el matrimonio civil entre las partes del presente juicio, así como el acta de nacimiento de Larry William Reyes Olivares. Así se establece.

6. Copia simpe del documento privado otorgado ante la Notaría Pública de Mene Grande del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2012), anotado bajo el N° 51, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 21 y 22)

La anterior documental se compone de las copias simple de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; ahora bien, a pesar lo anterior, la misma debe ser desechada por cuanto la misma constituye una declaración unilateral de su suscriptor, el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, la cual viola el principio en virtud del cual nadie puede fabricarse por sí mismo su propia prueba. Así se establece.

7. Copia simple del plano del fundo “MI QUERIDO VIEJO”, elaborado por la Oficina Regional de Tierras Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010). (Folio 23)

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, hasta tanto no sea impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en el Sistema Datum Regven, del fundo denominado “MI QUERIDO VIEJO”, así como sus medidas y linderos. Así se establece.

8. Copia simple del hierro identificador propiedad del ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, inscrito ante el Registro de Hierros y Señales llevados por el Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha once diez (10) de junio de dos mil once (2011), bajo el N° 38, folio 38, del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales. (Folios 24 y 25)

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende el hierro identificador que posee el demandado de autos. Así se establece.

9. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, efectuado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), por el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 26 y 27)

10. Copia simple del Registro Predial del fundo “MI QUERIDO VIEJO”, efectuado por el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 28)

La anteriores documentales distinguidas con los números 9 y 10, se componen de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, hasta tanto no sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las misma se desprenden la inscripción en el Registro Tributario de Tierras y el Registro Predial del fundo “MI QUERIDO VIEJO”, efectuado por el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE. Así se establece.

11. Copia certificada expedida por la oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince 2015), la cual contiene el documento registrado en dicha oficina en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), bajo el N° 38, folio 330, del Tomo 3°, Protocolo de Transcripción 2015. (Folios 29 al 43)

La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean atacadas por los medios previstos en el ordenamiento jurídico; de la misma se desprende el registro del título supletorio de propiedad de las bienhechurías otorgado por este mismo juzgado al ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), así como el registro del Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado en directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), reunión 458-12, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Así se establece.

12. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LARRY WILLIAM REYES YAMARTE y JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA. (Folios44 y 45)

La anteriores documentales se componen de la copia simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende los datos de identificación de la demandante y el demandado en la presente causa. Así se establece.

B. PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

De La revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que durante el paso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado, ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, no hizo uso de su derecho a promover medios de prueba, por lo que no existe material que valorar en ese sentido. Así se establece.





IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este juzgado agrario profiera su sentencia, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 200 de la citada ley especial agraria, lo siguiente:

“Artículo 200.- En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente mas el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.”

Contempla el supra transcrito artículo la carga procesal en virtud de la cual, el demandado o demandada, deberá contestar la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su citación, más el término de la de distancia si hubiere lugar a ello, oportunidad en la cual deberá expresar con claridad cuáles de los hechos señalados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo además promover las pruebas documentales, testimoniales y de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 205 ejiusdem.

Por su parte el artículo 211 de la mencionada ley especial agraria, establece lo siguiente:

“Artículo 211.- Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

Por su parte, la última disposición transcrita prevé lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como “Confesión Ficta”, que no es más que la sanción que impone el legislador al demandado contumaz, que no ocurre, u ocurre tardíamente, al llamado del juzgado a contestar la demanda incoada en su contra, y que, aun cuando se le concede la oportunidad para ello, tampoco promueve pruebas que le favorezcan, que hagan contraprueba de lo alegado por el demandante. Siendo la consecuencia más importante de esta figura procesal, el hecho de invertir la carga de la prueba, colocándola en hombros del demandado, ello es así por disposición expresa del legislador, como sanción a su conducta contumaz.

El Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50), señala que para que se tenga como confeso al demandado, que no contestó la demanda, es necesario que se cumplan acumulativamente tres requisitos:

1°. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) (en nuestro caso primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2°. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en nuestro caso artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que dice "si nada probare que le favorezca".

3°. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.

Por su parte el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. 2014. Pág. 152), señala que el juez agrario podrá declarar la confesión ficta siempre que “…compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: i) Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y, iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pauta en el supra transcrito artículo 211, las pautas procedimentales que deben seguirse en el proceso agrario, cuando el juez constate la falta de contestación de la demanda. En tal sentido señala que, en caso de no presentarse el demandado o demandada a contestar la demanda en el lapso previsto para ello (artículo 200 LTDA), se abrirá de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del juzgado, un lapso probatorio de cinco (05) días, oportunidad en la cual el demandado que no contestó la demanda, podrá promover aquellas pruebas de las cuales quiera valerse; siendo que, si el demandado tampoco promueve pruebas, el juez deberá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días (08) siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

Teniendo claro conceptualmente lo que se entiende por “Confesión Ficta” y cuáles son las pautas procedimentales a seguir, en caso que el demandado no conteste la demanda, pasa este juzgado a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, así como el cumplimiento de las formas procesales, para garantizar el debido proceso al demandado contumaz, como garantía prevista en nuestra Constitución Nacional, para posteriormente determinar la procedencia o improcedencia de esta figura procesal.

Así se encuentra que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el demandado, ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, quedó citado tácitamente el día diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se llevó a cabo inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “MI QUERIDO VIEJO”, tal como consta del Acta que corre inserta en la pieza de medidas; ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el demandado debía comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual contaba con un lapso de cinco (05) días de despacho, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de un cómputo de los días de despacho trascurridos desde que se produjo la citación tácita del demandado, se puede determinar que el lapso para la contestación de la demanda, discurrió los días lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31) del mes de mayo y lunes seis (06) de junio, todos del año de dos mil dieciséis (2016); lapso que discurrió íntegramente sin que el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, compareciera por sí mismo o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, por partición de la comunidad conyugal, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

Al no haber el demandado contestado la demanda, de conformidad con el tantas veces referido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del legislador, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber de promover los medios probatorios de los cuales pretendía valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.

Promoción que debía hacerse dentro del lapso de cinco (05) días, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lapso que nace de pleno derecho y que precluyó sin que el demandado hubiese promovido medio probatorio alguno. En efecto, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado, se evidencia que dicho lapso discurrió los días martes siete (07), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), y lunes veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); sin que se evidencie de las actas procesales que el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, compareciera a promover medio probatorio alguno; por lo que se encuentra cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que se observó el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos establecidos para la consumación de la confesión ficta, corresponde a este juzgado entrar a analizar la pretensión propuesta por la parte demandante, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, para determinar si ésta se encuentra ajustada a derecho; lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición de la accionante, a los fines de delimitar la tutelabilidad de tal pretensión y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar este juzgado que la accionante, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, ya identificada, en su carácter de comunera pretende sea LIQUIDADA Y PARTIDA la comunidad conyugal que fomentó con quien fuera su cónyuge, el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, ya identificado, integrado por un patrimonio familiar agrario constituido por un (01) fundo agropecuario denominado “MI QUERIDO VIEJO”, el cual se encuentra ubicado en el sector Campo Alegre, de la parroquia el Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (32 Ha 0886 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por parcela corazón de Jesús y Hato San Simón; SUR: terreno ocupados por Matadero Santa Rosa y Geraldo González; ESTE: vía de penetraron y terrenos ocupados por Geraldo González y Ángela Montero ; y, OESTE: terreno ocupados por parcela Corazón de Jesús, parcela El Campo y Matadero Santa Rosa; cuyas mejoras y bienhechurías fueron autenticadas en la Notaría Pública de Mene Grande del estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 51, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), bajo el Nro. 38, folio 330 tomo 3, del Protocolo de transcripción de ese año; cuya liquidación y partición ha sido solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 148, 149, 150, 156, 164, 175, 186, 768, del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 141 Código Civil: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Artículo 148 Código Civil: Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149 Código Civil: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Artículo 150 Código Civil: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no opongan a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 156 Código Civil: ...Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Artículo 164 Código Civil: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 175 Código Civil: Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 186 Código Civil: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre ambos cónyuges y se procederá a liquidarla...

Artículo 768 Código Civil: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Por lo tanto, evidencia este juzgado que la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra debidamente amparada y tutelada por el ordenamiento sustantivo civil, el cual se aplica como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos del Código Civil, por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.

De la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este juzgado a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, lo cual fue realizado en el capítulo anterior de la presente sentencia.

Mientras que la segunda consecuencia, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador; por lo que para este juzgado la parte actora demostró que efectivamente, que la comunidad conyugal alegada por la parte demandada, inició en fecha quince (15) de junio de dos mil dos (2002), fecha en la cual contrajeron matrimonio las partes materiales de la presente causa, y la misma culminó en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual se evidencia fue puesta en estado de ejecución la sentencia N° 46 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual declaró Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos LARRY WILLIAM REYES YAMARTE y JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, plenamente identificados, y disolvió el vínculo matrimonial que les unía.

Asimismo, se observa que quedó demostrado de las pruebas aportada por la parte actora que el fundo agropecuario denominado “MI QUERIDO VIEJO”, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, según consta de documentos de mejoras y bienhechurías autenticado por la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 51, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente registradas mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº38, Tomo: 3, Folios: 330, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), del protocolo de transcripción del año 2015; por lo cual materializado en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la Confesión Ficta en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado agrario de primera instancia en la dispositiva del fallo en primer lugar declarará la CONFESIÓN FICTA en la cual ha incurrido el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE; para posteriormente declarar CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, contra el prenombrado ciudadano; para finalmente CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.079.222, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LARRY WILLIAM REYES YAMARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.070.677, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a efecto al acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 056-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN