LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de mil ochocientos ochenta y dos (1882), bajo el N° 110, Protocolo 6° y ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del estado Zulia, bajo el N° 69, Libro 1, folios 46 al 49, posteriormente reformada su razón social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 22, tomo 20-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.524.384, V-4.148.366, V-2.739.377 y V-3.635.469, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; recibida por ante la Secretaría de este juzgado, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), constante de cuarenta (40) folios útiles, mediante oficio número 1417-2006, de fecha treinta y uno (31) de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, antes identificados.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha seis (06) de noviembre del dos mil seis (2006), en virtud de que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, cuando debió haberse tramitado conforme a las normas establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), reformando el auto de admisión de la demanda, ordenándose la intimación de los codemandados, asimismo se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado escrito de reforma de la demanda interpuesta, por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., constante de diez (10) folios útiles; el cual fue admitido en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), ordenándose en consecuencia nuevamente la intimación de los codemandados.
Del escrito libelar definitivo que contiene la pretensión deducida, se puede leer lo siguiente:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1993, bajo el No. 19, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual consigné en original junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” y constante de nueve (9) folios útiles, que los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), celebraron un contrato de préstamo por virtud de la cual el BANCO MARACAIBO, C.A., (…), les otorgó un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00), con recursos del antiguo FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO y que estaba sujeto a las disposiciones de la ley del Fondo de Crédito Agropecuario, a las Normas Operativas de dicho Fondo y a las contenidas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito que le resultaren aplicables. Opongo a los demandados (…), el antes mencionado documento de préstamo protocolizado el 30 de septiembre de 1993, a los fines legales consiguientes.
Consta en el documento de préstamo antes mencionado, que el FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, por intermedio del BANCO MARACAIBO, C.A., aportaría a los prestatarios, ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), la totalidad del monto del crédito concedido, conforme a un cronograma de entregas aprobado por dicho Fondo, de acuerdo con las obras, adquisiciones y al cumplimiento previo de las condiciones especiales establecidas por su Junta Administradora, todo conforme al Contrato de Provisión de Fondos suscrito entre mi representado y el FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
Consta igualmente en el documento de crédito fundamento de esta demanda, que los prestarios, (…), se obligaron a invertir la totalidad del préstamo que les fue concedido, conforme a lo estipulado en el Plan de Inversiones que quedó descrito en el mismo instrumento y que doy aquí por reproducido.
Conforme a lo acordado en la estipulación Cuarta del convenio de préstamo de fecha 30 de septiembre de 1993, los prestarios, (…), se obligaron a devolver al BANCO MARACAIBO, C.A., (…), la totalidad del crédito que les fue concedido, en el plazo de diez (10) años, incluido un (1) año de gracia, contado aquél término a partir de la fecha de protocolización de dicho instrumento, mediante el pago de nueve (9) cuotas financieras anuales y consecutivas, compresivas de abonos tanto de amortización al capital, como de los correspondientes intereses ordinarios calculados a la tasa del cincuenta y cuatro como ochenta por ciento (54,80%) anual, la cual se acordó que sería variable de conformidad con la Resolución No. 231 del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, dictada en fecha 25 de julio de 1991 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.771 de fecha 7 de agosto de 1991, acordándose a su vez, diferir los intereses correspondientes a un (1) año, que equivalía al período de gracia.
Consta en la misma estipulación cuarta del instrumento base de esta acción judicial que los ciudadanos (…), se obligaron a pagar la primera de esas nueve (9) cuotas, al vencimiento del primero año, luego de concluido el período de gracia que comenzó a discurrir el 30 de septiembre de 1993 cuando se protocolizó el documento de préstamo y las restantes ocho (8) cuotas distribuidas en los años subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Los prestatarios, (…) convinieron en que en caso de mora, quedaban obligados a pagar intereses por tal concepto, calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada en el contrato de préstamo que suscribieron.
Asimismo, los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ (…), convinieron expresamente que el BANCO MARACAIBO, C.A., (…), tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido a los prestatarios para el pago del crédito y todos sus accesorios y en consecuencia, a exigir la inmediata cancelación del saldo que estuviere pendiente, entre otros casos, si los beneficiarios del préstamo, ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), dejaban de pagar una cualquiera de las nueve (9) cuotas de amortización a capital e intereses ó cuando incumplieran de cualquier manera, las obligaciones que contrajeron en el instrumento contentivo del contrato de préstamo fundamento de esta acción.
En ejecución del contrato de préstamo al que me he venido refiriendo, el BANCO MARACAIBO, C.A., (…), entregó a los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), en correspondencia con las obras y adquisiciones realizadas por los prestatarios se obligaron según el Plan de Inversiones que aparece descrito en el mencionado contrato.
Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1995, bajo el No. 96, Tomo 164 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 16 de los Libros de Inscripciones de Prendas Sin Desplazamiento de la Posesión, (…), el cual opongo a los demandados a los efectos legales consiguientes, que los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), reconocieron la existencia y por tanto, la vigencia de la obligación que mantenían con el BANCO MARACAIBO, C.A., (…), adquirida por ellos en el contrato de préstamo de fecha 30 de septiembre de 1993, con lo cual se interrumpió la prescripción del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil.
Es el caso ciudadano Juez, que vencido el año de gracia que les fue concedido en el documento de crédito fundamento de esta acción, los deudores CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), no cumplieron con su obligación de pagar al BANCO MARACAIBO, C.A., (…), la primera de las nueve (9) cuotas en las que se obligaron a saldar el préstamo que les fue acordado y tampoco han pagado ninguna de las restantes ocho (8) cuotas acordadas, por lo que la obligación que contrajeron frente a mi representado, cayó en mora, encontrándose hoy en día totalmente vencida y pendiente de pago en su totalidad, sin que los prestarios, ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, antes identificados, hayan procedido a honrarla, permaneciendo impagado el capital entregado por virtud del préstamo concedido, así como también los intereses diferidos, los ordinarios y los moratorios causados, calculados a las ratas convenidas…”
En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este Juzgado se comisionara al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. Asimismo, mediante otra diligencia de misma fecha, consignó copia del oficio número 154-2007, emitido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha trece (13) de febrero del mismo año, así como el original del oficio signado bajo el número 7760-126, emitido por el Registrador Inmobiliario a los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, participándole así a este juzgado, el haber asentado la correspondiente nota marginal.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), este juzgado provee lo solicitado, ordenando comisionar al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practique la intimación de los codemandados en la presente causa; en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, fueron devueltas las compulsas del Despacho de Comisión, debido a un error en la mismas; y remitidas nuevamente al Juzgado del municipio Lagunillas en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, mediante oficio número 766-2007.
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió por ante Secretaría las resultas de la anterior Comisión de Despacho, procedente del Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, mediante oficio número 6130-637-C-6040-2008, de fecha seis (06) de mayo del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, vale decir, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la intimación de los codemandados mediante carteles, en virtud de que los mismos no pudieron ser intimados de manera personal, según exposición realizada por el alguacil del juzgado comisionado; presentando el mismo requerimiento mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), debido a que este juzgado no se había pronunciado sobre la anterior diligencia; lo cual fue proveído en fecha diez (10) de agosto del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RICARDO GABALDÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.385.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., presentó diligencia mediante la cual señaló que, por cuanto la parte demandada había cancelado la totalidad de las obligaciones, tal como se evidencia del Recibo L GLAJ 2015 0135, se diera por terminada la presente causa y se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada; pedimento que fue negado por este Juzgado en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), por cuanto, luego de una revisión exhaustiva del documento de poder otorgado al prenombrado abogado, se evidenció que el mismo carecía de la facultad expresa para celebrar modos anormales de terminación de procesos.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio FRANKLIN RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.414.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática certificada correspondiente al folio N° 130 del libro de Actas de la Junta Directiva N° 2 del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la cual se le faculta para desistir de los procedimientos judiciales que cursan ante los Tribunales de la República, en virtud de lo cual solicitó el desistimiento del procedimiento, y el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada durante el desarrollo de la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento, formulado por el representante judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Franklin Rubio, presentó un desistimiento del procedimiento, por lo que es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento, la del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formula el derecho de volver a proponerla, en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, procediendo en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.
Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse validamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segundo, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejiusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que el abogado Franklin Rubio, posee la cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inserto bao el N° 40, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa notaría, inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y ocho (238), estando además plenamente facultado para desistir conforme a la copia fotostática certificada correspondiente al folio N° 130 del libro de Actas de la Junta Directiva N° 2 del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual corre inserta a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, por lo que evidentemente cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados; ahora bien, consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente procedimiento no ha ocurrido la contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento del procedimiento no requiere de la autorización de la parte demandada; siendo además que el desistimiento del procedimiento se hizo constar de forma expresa en el expediente distinguido con el N° 3373 de la nomenclatura interna de este Juzgado Agrario, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio Franklin Rubio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., contra los ciudadanos contra los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, procediendo a SUSPENDER la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado FRANKLIN RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.414.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., quien es la parte actora, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de mil ochocientos ochenta y dos (1882), bajo el N° 110, Protocolo 6° y ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del estado Zulia, bajo el N° 69, Libro 1, folios 46 al 49, posteriormente reformada su razón social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 22, tomo 20-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.524.384, V-4.148.366, V-2.739.377 y V-3.635.469, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., contra los ciudadanos contra los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ., todos supra identificados.
3°) SE ORDENA SUSPENDER la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el inmueble hipotecado, constituido por: un fundo agropecuario denominado “EL REPELÓN”, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones y mejoras, actuales y sobrevivientes, ubicado en el antiguo municipio Santa Cruz del Zulia, hoy municipio Colón del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES HECTÁREAS (143 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda Palmira, que es o fue de la Sucesión de Arbonio Filadelfo Prato y Fundo “El Tres”, que es o fue de Mitiliano Leal; SUR: con fundo que es o fue de Asunción Vargas y propiedad que es o fue de Luís Felipe Parra; ESTE: con hacienda “El Cuatro”, que es o fue de Fermín y Ramón Urdaneta, intermedia carretera que conduce de Santa Cruz el Zulia a El Guayabo; y OESTE: con propiedad que es o fue de Luís Felipe Parra; inmueble de propiedad compartida por los accionados CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.524.384, V-4.148.366, V-2.739.377 y V-3.635.469, respectivamente, de la siguiente manera: a) El cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN y NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN, por herencia quedante al fallecimiento de sus comunes causantes CARMEN ELISA RINCÓN DE PÉREZ y ÁNGEL LUIS PÉREZ, según planillas sucesorales expedidas por el Ministerio de Hacienda Región Zuliana, bajo los números 330 y 409, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y treinta (30) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), respectivamente; y b) El otro cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido ambos por la comunidad conyugal que cada uno de ellos tiene conformada con los antes identificados YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, respectivamente, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, el tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 1, Tomo 2 del Protocolo Primero; por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
4°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 065-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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