LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.962.492, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.457.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.201, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la abogada ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a la cual este juzgado le dio entrada en fecha once (11) del mismo mes y año, considerando necesario practicar Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, ubicado en el sector El Mamón III, parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (3.917 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lago de Maracaibo; SUR: Carretera vía Los Jovitos; ESTE: Terreno ocupado por Roger Suárez; y, OESTE: Terrenos ocupados por Cesar Paz; a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías que señala la solicitante se encuentran edificadas sobre el mismo.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando con el carácter indicado, mediante diligencia solicitó se fijará fecha y hora para practicar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión; lo cual fue proveído en veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016), fijándose como oportunidad para practicar la referida actuación, el día miércoles veinte (20) de abril del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijase como oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada en el auto de admisión de la presente solicitud, el día viernes ocho (08) de abril del presente año; lo cual fue proveído en fecha once (11) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para la realización de la referida actuación, para el día lunes dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto señaló que por cuanto el día y hora fijada para la realización de la inspección judicial, no hubo despacho debido a la Resolución No 2016-0175, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para contribuir de forma positiva con el ahorro energético nacional, se reprogramaba la práctica de la misma para el día veintiocho (28) de abril del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto señaló que por cuanto el día y hora fijada para la realización de la inspección judicial, no hubo despacho debido a la Resolución No 2016-0209, dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramaba la práctica de la misma para el día veinticuatro (24) de mayo del presente año, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto señaló que por cuanto en fecha diez (10) de mayo del presente año, se había fijado la oportunidad para realizar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión, y en atención a la Resolución No 2016-0209, dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció como día laborales únicamente los lunes y martes de cada semana, así como a las instrucciones emitidas por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Agraria, referidas a realizar las inspecciones judiciales los días miércoles, jueves y viernes, mientras durase el Plan de Administración de Carga Eléctrica, se procedió a reprogramar la inspección judicial, para el día veinticinco (25) de mayo del presente año, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m).

En la fecha y hora anteriormente señalada, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, a fin de realizar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión, tal como consta del acta que fue levantada al efecto.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito que encabeza estas actuaciones, vale decir, de las ciudadanas GLORIA PATRICIA MOSQUERA MACHADO, JOHANA MARÍA SALAS URDANETA, TANYA YORYANA VILCHEZ MACHADO, venezolanas, mayores de edad, identificada con las cédulas de identidad número V-25.294.548, V-17.545.004 y V-22.482.548; lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro (04) de julio del presente año, fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales, el día dieciocho (18) de julio del mismo año.

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, tal como consta de las Actas levantadas al efecto; a excepción de la ciudadana TANYA YORYANA VILCHEZ MACHADO, quien no compareció a rendir su testimonial.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, antes identificado, descritas así:

“…Una casa de habitación de una sola planta, que tiene un área doscientos veintiún metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (221.85 mts 2), comprendida por un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) baños, cinco (5) dormitorios; construida con techos de platabanda, paredes de bloque de arcilla frisadas de ambos lados, pisos de granitos, puertas de madera y puertas de metal, ventanas de aluminio y vidrio; dotadas de instalaciones para aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas embutidas. Un bohío sin techo que tiene un área de treinta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (30, 18 mts2), que cuenta con pisos de cemento requemado e instalaciones eléctricas externas. Un bohío con techo que tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (78,50 mts2), construido con techo de madera recubierto con tejas asfálticas y pisos de cementos requemado e instalaciones eléctricas externas. Una (1) cancha deportiva con un área de ciento dieciocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (118.18 mts2), construido con pisos de cementos. Un baño destinado para el uso de trabajadores, que tiene un área de nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (9.03 mts2), construido con techos de acerolit dispuesto sobre estructura metálica, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento requemado, puertas metálicas y con instalaciones eléctricas externas Una (1) casa destinada para uso de trabajadores que tiene un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (45,20 mts2), construida con techos de acerolit dispuestos sobre estructura metálica, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento requemado, puertas y ventanas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. Un galpón que tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (78,30 mts2), construido con techos de acerolit dispuesto sobre estructura metálica, paredes de bloques a baja altura y malla de ciclón, puertas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. Un tanque de agua superficial que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (12,54 mts2), con un radio de cinco metros (5 mts) y una altura de un metro y cinco centímetros (1,5 mts), construido con concreto y friso rústico. Cajones de bloques para terraza de cultivo que tiene un área de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (295,59 mts2), construido con paredes de bloques de cemento. Un cuarto de bomba que tiene un área de nueve metros cuadrados (9 mts2), construido con techos de losas tabelón dispuesto sobre estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento rústico, puertas metálicas y ventanas metálicas con protecciones..”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.962.492. (Folio 10).

La anterior documental, distinguida con el número 1 se componen de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende los datos de identificación del solicitante. Así se establece.

2. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24349176714RAT0217018, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 76, Folio 162 y 163, Tomo 3066, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 11 y 12).

La documental distinguida con el número 2, se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo mediante el cual, ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en este sentido el referido acto administrativo, reconoce la posesión legal de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, sobre el lote fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”. Así se establece.

3. Original de Constancia de Producción, expedida por el Consejo Comunal “ALAS DE BOLÍVAR”, del municipio Miranda del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), a nombre de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS. (Folio 13).

La documental distinguida con el número 3, se compone en un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debe ser ratificado con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha circunstancia no se verificó, el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

4. Original de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Comunal “ALAS DE BOLÍVAR” del municipio Miranda del estado Zulia, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015). (Folio 14).

La documental distinguida con el número 4, se compone en un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual debe ser ratificado con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha circunstancia no se verificó, el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

5. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “LA ABUELITA”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013) (Folio 15 ).

La documental distinguida con el número 5, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.

6. Original del plano de ubicación predial, emitido por la Oficina de Catastro y Tierras de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Zulia, a nombre de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTUGLIS, en fecha junio del año dos mil nueve (2009). (Folio 16).

La documental distinguida con el número 6, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, según el levantamiento efectuado por la Gerencia de Catastro y Tierras de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Zulia . Así se establece.

7. Original de Constancia N° GCTM-2013-CO-1042 y Ficha Catastral emanadas de la Alcaldía Bolivariana Municipio Miranda del estado Zulia, Gerencia de Catastro y Tierras, de fechas once (11) de julio de dos mil trece (2013) y veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). (Folios 17 y 18).

Las documentales distinguidas con el número 7, consisten en un documento público administrativo original, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la cual se desprende la constancia de posesión y la ficha catastral en la cual hace constar que se registró un levantamiento topográfico sobre el fundo “LA ABUELITA” y cuyo número es: LT-2009-23-14-05-102. Así se establece.

Asimismo, consta en actas que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“…Se deja constancia que el lote de terreno denominado “GRANJA LA ABUELA”, está ubicado en el ubicado en el Sector El Mamón III, Parroquia San José, Municipio Miranda del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (3.917 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo; SUR: Carretera vía Los Jovitos; ESTE: Terreno ocupado por Roger Suárez; y OESTE: Terreno ocupado por César Paz; SEGUNDO: 1) Una (01) casa de habitación de una sola planta, que tiene un area de doscientos veintún metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (221,85 mts2), comprendida por un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, cinco (05) dormitorios; construida con techos de platabanda, paredes de bloque de arcilla frisadas de ambos lados, pisos de granito, puertas de madera y puertas de metal, ventanas de aluminio y vidrio; dotadas de instalaciones para aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas embutidas. 2) Un (01) bohío sin techo que tiene un área de treinta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (30,18 mts2), que cuenta con pisos de cemento requemado e instalaciones eléctricas externas. 3) Un (01) bohío con techo que tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (78,50 mts2), construido con techo de madera recubierto con teja asfáltica y pisos de cemento requemado e instalaciones eléctricas externas. 4) Una (01) cancha deportiva con un área de ciento dieciocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (118,18 mts2), construida con pisos de cemento. 5) Un (01) baño destinado para el uso de trabajadores, que tiene un área de nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (9,03 mts2), construido con techos de acerolit dispuestos sobre estructura metálica, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento requemado, puertas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. 6) Una (01) casa destinada para el uso de trabajadores que tiene un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (45,20 mts2), construida con techos de acerolit dispuestos sobre una estructura metálica, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento requemado, puertas y ventanas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. 7) Un (01) galpón que tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (78,30 mts2), construido con techos de acerolit dispuestos sobre una estructura metálica, paredes de bloques a baja altura y malla de ciclón, puertas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. 8) Un (01) tanque de agua superficial que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (12,54 mts2), con un radio de cinco metros (5 mts) y una altura de un metro y cinco centímetros (1,5 mts), construido con concreto y friso rústico. 9) Cajones de bloques para terraza de cultivo que tiene un área de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (295,59 mts2), construidos con paredes de bloques de cemento. 10) Un (01) cuarto de bomba que tiene un área de nueve metros cuadrados (9 mts2), construido con techos de losas tabelón dispuestos sobre una estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento rústico, puertas metálicas y ventanas metálicas con protecciones…”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GLORIA PATRICIA MOSQUERA MACHADO y JOHANA MARÍA SALAS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad número, V-25.294.458 y V-17.545.004, cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 11…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.962.492, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana JOSEFINA GUILLEN DE MOUTOGLIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.962.492, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA ABUELITA”, ubicado en el sector el Mamón III, parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (3.917 Mts2 ); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lago de Maracaibo; SUR: Carretera vía los Jovitos; ESTE: Terreno ocupado por Roger Suárez; y, OESTE: Terrenos ocupados por Cesar Paz; descritas así: “…Una (01) casa de habitación de una sola planta, que tiene un área de doscientos veintiún metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (221,85 mts2), comprendida por un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, cinco (05) dormitorios; construida con techos de platabanda, paredes de bloque de arcilla frisadas de ambos lados, pisos de granito, puertas de madera y puertas de metal, ventanas de aluminio y vidrio; dotadas de instalaciones para aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas embutidas. Un (01) bohío sin techo que tiene un área de treinta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (30,18 mts2), que cuenta con pisos de cemento requemado e instalaciones eléctricas externas .Un (01) bohío con techo que tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (78,50 mts2), construido con techo de madera recubierto con teja asfáltica y pisos de cemento requemado e instalaciones eléctricas externas. Una (01) cancha deportiva con un área de ciento dieciocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (118,18 mts2), construida con pisos de cemento. Un (01) baño destinado para el uso de trabajadores, que tiene un área de nueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (9,03 mts2), construido con techos de acerolit dispuestos sobre estructura metálica, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento requemado, puertas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. Una (01) casa destinada para el uso de trabajadores que tiene un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (45,20 mts2), construida con techos de acerolit dispuestos sobre una estructura metálica, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento requemado, puertas y ventanas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. Un (01) galpón que tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (78,30 mts2), construido con techos de acerolit dispuestos sobre una estructura metálica, paredes de bloques a baja altura y malla de ciclón, puertas metálicas y con instalaciones eléctricas externas. Un (01) tanque de agua superficial que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (12,54 mts2), con un radio de cinco metros (5 mts) y una altura de un metro y cinco centímetros (1,5 mts), construido con concreto y friso rústico. Cajones de bloques para terraza de cultivo que tiene un área de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (295,59 mts2), construidos con paredes de bloques de cemento. Un (01) cuarto de bomba que tiene un área de nueve metros cuadrados (9 mts2), construido con techos de losas tabelón dispuestos sobre una estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento rústico, puertas metálicas y ventanas metálicas con protecciones…”

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 063-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.