LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.915.363, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, el veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 67-A; posteriormente fue cambiado su domicilio a esta ciudad, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de socios, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el N° 35, Tomo 97-A; con cambio de estatutos y denominación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, protocolizada ante la Oficina Registral en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 8, Tomo 115-A; asistida por la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.918.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.557; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, se lee lo siguiente:
“…Vale destacar que, según criterios jurisprudenciales las medidas cautelares proceden solo cuando se verifica la existencia de los supuestos que las justifican; asimismo, dicho supuestos pueden cambiar en el transcurso del tiempo, todo lo cual amerita la existencia, adecuación o modificación de las mismas en aras de satisfacer las necesidades del productor en pro del mantenimiento de la producción agroalimentaria; es por lo que consignó en este acto copia simple del expediente N° 4085, de la nomenclatura natural llevada por ese Tribunal, contentivo de la medida autónoma previamente requerida (SIC), en la cual se llevó a cabo Inspección Judicial evacuada por este Tribunal sobre el fundo LA VICTORIA, previamente descrito, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y en la cual se dejó constancia de la existencia de diez (10) viviendas informales, la tala y quema de árboles, así como la presencia de personas ajenas al Fundo; sin embargo, fue decretada la improcedencia de dicha medida por la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad, por cuanto las referidas perturbaciones impedían a mi representada desarrollar eficazmente la actividad agroalimentaria del fundo en cuestión.
Hoy día, mi representada despliega efectivamente una actividad agroalimentaria productiva y sustentable, en razón de haberse retirado las personas ajenas al fundo al fundo; sin embargo, en los últimos días, se han manifestado perturbaciones e intentos de penetrar nuevamente a las instalaciones del fundo, lo cual pone en un riesgo eminente el desarrollo productivo del mismo; situación que había sido superada, logrando la reactivación de la producción y la inserción del fundo en el aparato productivo de la Nación.
En ese sentido, Ciudadano Juez solicito que previa la habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, se traslade y constituya a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, sobre los predios del fundo denominado LA VICTORIA, ubicado en el sector La Cachamana en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que eso fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luis Sanz, hoy Carretera Machiques Colón, y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.) aproximadamente; propiedad de mi representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 6 del Protocolo Tercero, (SIC); a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de cercas internas y perimetrales que delimitan y conforman el fundo LA VICTORIA.
SEGUNDO: De la existencia de pastos cultivados, tipos y la cantidad de potreros que conforman el fundo LA VICTORIA.
TERCERO: De la existencia de instalaciones, adherencias, bienhechurías, maquinarias y equipos en el fundo LA VICTORIA.
CUARTO: De la existencia y cantidad de semovientes y bestias dentro del fundo LA VICTORIA; así como la producción desplegada en el mismo.
QUINTO: De la existencia y cantidad de trabajadores que forman parte del desarrollo agroproductivo desplegado en el fundo LA VICTORIA.
SEXTO: De la existencia de cualquier evidencia de acto perturbatorio, daño a la propiedad o la presencia de personas ajenas dentro del fundo LA VICTORIA al momento de la evacuación de la Inspección.
SÉPTIMO: De cualquier otra circunstancia que surja al momento del desarrollo de la Inspección Judicial.
Para lo cual solicito además, la designación de un práctico que asista al Tribunal al momento de la Inspección Judicial.
Asimismo, Ciudadano Juez, una vez evacuada la respectiva Inspección Judicial y constatada, no solo la producción desplegada en el fundo LA VICTORIA, sino además la perturbación que atenta contra el normal desarrollo de la misma, en fiel cumplimiento proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo las facultades que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de mi representada y contra cualquier acto perturbatorio que arruine, dañe o menoscabe la producción inherente al fundo previamente descrito…”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la secretaría de este juzgado escrito de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., asistida por la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, constante de siete (07) folios útiles, junto a ciento treinta y seis (136) folios anexos, mediante el cual solicitó a este juzgado se trasladara y constituyera sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito; al cual se le dio entrada en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo antes referido, fijándose como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados y pronunciarse sobre la procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., asistida por la abogada en ejercicio DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada y a los abogados ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO e ISABEL CRISTINA ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.591.751 y V-19.550.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.409 y 212.000, respectivamente a los fines de que representen y defiendan los derechos e intereses de su representada durante el desarrollo del presente proceso.
En la fecha fijada para la realización de la Inspección Judicial, vale decir, el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado se constituyó sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de medida.
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, constante de veintisiete (27) folios útiles, junto con cuatro (04) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:
“…SUPERFICIE.
El Fundo La Victoria.
El Fundo tiene una superficie total de 287,00 Has., según documento de propiedad, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito.
(…)
TENENCIA
El fundo La Victoria pertenece a la Agropecuaria El Manantial, C.A., cuyo RIF J – 070098848
(…)
ASPECTOS AGROPRODUCTIVOS.
El sistema de producción predominante en el fundo es la ganadería bufalina, con énfasis en el ordeño de búfalas para la producción de leche.
El ganado de levante son los animales destetados, tanto machos como hembras que están en periodo de crecimiento, tienen un peso de más o menos 200 kg y una edad que oscila entre los 8 meses y el año de edad. El objetivo consiste en levantarlos hasta un peso de aproximadamente 350 kg (o lo que pida el mercado) para continuar una ceba dentro de la misma unidad de producción o venderlos a ganaderos que se dediquen al negocio de la ceba.
El ganado de ceba o terminado son los animales que están en periodo de finalización del crecimiento, tienen un peso de más o menos 350 kg y una edad que oscila entre los 20 meses y 22 meses de edad. El objetivo consiste en llevarlos hasta un peso de beneficio de aproximadamente 450 kg (o lo que pida el mercado) con una edad al sacrificio menor a los 32 meses.
(…)
En el fundo La Victoria, las principales razas utilizadas son Murrah, Mediterráneo, Jafarabadi y sus mestizajes.
La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales.
(…)
El fundo, en parte se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, no cuenta con módulos de pastoreos, está dividida en 4 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera. El fundo tiene una capacidad de sustentación de 237,70 Unidades animales.
(…)
El fundo cuentan con 34 animales bovinos en las categorías Vacas, Mautos, Mautas, Becerraje y Toros y con 198 animales bufalinos en las categorías Bufalas, Bautos, Bautas, Bucerraje, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, lo cual nos da un total de 232 animales, esto representa una cantidad de 228,90 unidades animales distribuidas en una superficie total de 287,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,79 UA/ha.
(…)
VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS.
En estos momentos El fundo La Victoria se encuentra dedicado a la producción de ganadería bufalina doble propósito, presentando para el momento de la elaboración de este informe un promedio de producción de leche diario de 240,00 lts aproximadamente.
También se dedica al levante y ceba de Ganado Bufalino y Bovino.
El peso promedio al destete de los búfalos es de 200 kg a los 10 meses de edad
El peso promedio de venta de los Buvillos es de 450 kg, lo cual se logra en un periodo de 12 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,68 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
(…)
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ARAUJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de Constancia emitida por Inversiones y Distribuciones Vargas Suárez, C.A., de fecha treinta (30) de junio del año en curso, correspondiente a la cantidad de leche que la unidad de producción denominada “LA VICTORIA” provee, asimismo consignó copia fotostática simple correspondiente a los pagos internos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., realizado a favor de contratistas y nómina de trabajadores, así como la constancia de la salud poblacional bovina, también en copia simple.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente extensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó los siguientes medios:
1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en razón al cambio de domicilio de la referida compañía, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 35, Tomo 97-A. (Folios 9 al 17).
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en razón al cambio de estatutos y denominación de la referida compañía, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el número 8, Tomo 115-A. (Folios 18 al 32).
Las documentales promovidas con los números 1 y 2, se componen de copias certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales deben ser valorados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y siguientes del Código Civil, así como por las previsiones de la Ley de Registro Público y Del Notariado; de las mismas se desprenden el cambio de domicilio y el cambios de los estatutos y denominación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL C.A., la cual efectúa la presente solicitud, así como sus representantes legales y sus facultades. Así se establece.
3. Original de documento en el cual consta el aporte realizado por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUITIÉRREZ URDANETA y ALGIDO DE JESÚS BRAVO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.612.384 y V-1.613.102, respectivamente, de fecha once (11) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), a la sociedad mercantil denominada en aquel entonces “AGROPECUARIA EL MANANTIAL, S.R.L.”, registrado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, Machiques, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1994), anotado bajo el número 6, folios 10 al 12, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre. (Folios 33 al 35).
4. Original de documento de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, inscrito ante el extinto Juzgado del Distrito Perijá del estado Zulia, Machiques, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el número 39, Folios 106 al 108, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (Folios 36 al 37).
Las documentales promovidas con los números 3 y 4, se componen de originales de documentos públicos, los cuales deben ser valorados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguientes del Código Civil; del cual se desprende la titularidad que ejerce la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., sobre la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, en virtud del aporte realizado por los prenombrados ciudadanos a la referida sociedad mercantil. Así se establece.
5. Original de documento de hierro, inscrito ante la oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 91, Tomo 4, Protocolo Primero. (Folios 38 al 40).
La anterior documental promovida con el número 5, se compone del Original de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y siguientes del Código Civil; de la misma se desprende el hierro utilizado para marcar los animales propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A. Así se establece.
6. Original de Registro Nacional Agrícola, de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 41).
7. Original del Certificado del Registro Nacional del Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), vigente hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 42).
8. Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita bajo el número 05-23120100709, expedida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 43).
9. Copia simple de la Planilla de Información Catastral de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, registrada bajo el número 23-11-03-0100, emitido a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). (Folio 44).
10. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006). (Folio 45).
De las documentales promovidas con los números 6, 7, 8, 9 y 10 se observa que se tratan originales y copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI), y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al fundo “LA VICTORIA”. Así se establece.
11. Copia simple del Plano Topográfico de la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, de fecha diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), realizado por el Ingeniero Omer Alvarado. (Folio 46).
La anterior documental signada con el número 11, se compone de la copia simple de un documento privado simple, el cual no se constituye en uno de los medios probatorios que puedan ser consignados en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
12. Copia simple de la totalidad del expediente signado bajo el número 4085 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 47 al 143).
La anterior documental promovida con el número 12, se compone de la copia simple un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende el expediente contentivo de la Medida Autónoma para la Protección de la Producción solicitada anteriormente por la misma sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., en el cual se declaró la Improcedencia de la medida solicitada por la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad. Así se establece.
Aunado a ello, en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, mediante la cual se constató lo siguiente:
“…PRIMERO: El fundo se encuentra alinderado, tanto externa como internamente, con estantillos de madera y alambre de púas, de cinco (5) pelos, en su parte externa, y con cuatro (4) pelos, en su parte interna, con madrinas cada cincuenta metros; SEGUNDO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “La Victoria” se encuentra cultivado con pastos artificiales de las especies denominadas humidícola, brizanta y tanner; así mismo se deja constancia que el fundo se encuentra dividido en cuatro (04) potreros; TERCERO: Se deja constancia que en el patio principal del fundo se encuentra una instalación destinada a cocina, oficina y vivienda del encargado, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; un (1) galpón para maquinarias, con techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso rústico; un depósito de maquinarias, construidos de paredes de bloques en obra limpia, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso rústico, portón de hierro; una (1) vaquera construida con cintas de hierro en parte y en parte de varetas de madera, con bebedero interno, piso rústico, techada en parte con zinc sobre estructura de hierro; una (1) lechera anexa a la vaquera, con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes exteriores frisadas y pintadas, piso de cemento pulido; tres (3) corrales con piso de cemento rústico, cercado con cuatro (4) cintas de hierro; un (1) baño cooper, con media pared de bloques frisados y piso de cemento rústico; manga con su embarcadero, romana, delimitada con cuatro (4) cintas de hierro; una (1) vaquera construida con cinta de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, con comederos y bebederos de cementos; dos (2) pozos, de uno punto siete metros de diámetro (1,7 mts); el fundo se encuentra dotado de electricidad suministrada por corpoelec; una (1) rotativa hidráulica; un (01) rolo argentino todos operativos, un (01) tractor agrícola marca Ford TW5, el cual se encuentra operativo, un (01) tractor marca same Saturno el cual se encuentra inoperativo, un (01) tractor marca Ford 5000, el cual se encuentra inoperativo. CUARTO: Se deja constancia que el fundo desarrolla actividad agropecuaria del tipo denominado doble propósito, observándose la presencia del siguiente ganado vacuno y bufalino en la vaquera principal: ocho (08) becerros, diez (10) vacas de ordeño, diez (10) vacas escoteras, un (01) mauto, tres (03) mautas, dos (02) toros, treinta y seis (36) bucerras, quince (15) búfalas escoteras, treinta y seis (36) búfalas de ordeño, veintinueve (29) bautas y bautos; asimismo, en la vaquera secundaría se observaron ochenta y dos (82) búfalas escoteras; lo cual totaliza la cantidad de treinta y cuatro (34) bovinos y ciento noventa y ocho (198) bufalinos, lo cual suma la cantidad de doscientos treinta y dos (232) animales. QUINTO: Se deja constancia que se evidenció la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil solicitante, la cual se encuentra contenida en una carpeta de color marrón, de la cual se evidencia la existencia de siete (07) trabajadores permanentes, a saber, dos (02) ordeñadores, dos (02) camperos, un (01) tractorista, un (01) jardeador, una (01) cocinera; así como nueve (09) trabajadores eventuales, a saber, seis (06) lienceros, un (01) motosierrista con su ayudante, un (01) electricista con ayudante, (01) herrero con ayudante, de la nómina de trabajadores se ordena agregar a la presente actuación en copia simple. SEXTO: Se deja constancia que en el fundo se observaron la cantidad de dos (02) construcciones informales, de las denominadas ranchos, en las cuales se encontraban presente unos ciudadanos que se identificaron como: Antonio González, Jesús González, Balmiro Ramírez, Simón Montero y Heriberto Hernández, manifestando no poseer cédula de identidad, reconociendo ser invasores y estar en dicho fundo con la expectativa de que les fuese asignada una porción de tierra para trabajarla. SÉPTIMO: No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto.…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el que se encuentra la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, las instalaciones con las que cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno y bufalino existente en el mismo, así como sus condiciones y características, la existencia de terceras personas ajenas al fundo, quienes señalaron querer se les asignara una porción de tierras para trabajar. Así se establece.
Igualmente, consta en actas el Informe Técnico del Fundor Agropecuario denominado “LA VICTORIA”, rendido por el Experto, MSc. DIEGO CONTRERAS, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, designado en la oportunidad de efectuarse la prueba de inspección judicial, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; desprendiéndose del mismo el ciclo biológico de la unidad de producción anteriormente referida, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) mese. Así se establece.
Mediante diligencia consignada en fecha veintisiete (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada Isabel Cristina, venezolana, mayor de edad, identificada con le cédula de identidad número V-19.550.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, aportó copia simple de Constancia emitida por Inversiones y Distribuciones Vargas Suárez, C.A., de fecha treinta (30) de junio del año en curso, correspondiente a la cantidad de leche que la unidad de producción denominada “LA VICTORIA” provee; asimismo consignó copia fotostática simple correspondiente a los pagos internos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., realizado a favor de contratistas y nómina de trabajadores: así como la constancia de la salud poblacional bovina, también en copia simple; las anteriores documentales se componen de la copia simple de documentos privados simples, los cual no se constituye en uno de los medios probatorios que puedan ser consignados en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional de tercera generación, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor. Pudiendo entenderse por ésta “…la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de estos por parte del público consumidor. Se dice que hay seguridad agroalimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos para alcanzar una vida sana y activa…” (https://es.wikipedia.org/wiki/Seguridad_agroalimentaria)
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) el acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas anticipadas agrarias, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas preventivas anticipadas en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) (Expediente 03-839), se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo antes expuesto, este juzgado se pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se observa que, en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso productivo desplegado por la solicitante. En efecto, del cumulo probatorio aportado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., se evidencia que la misma desarrolla un proceso productivo de ganado bovino y bufalino del tipo denominado doble propósito (leche y carne), en la unidad de producción denominada “LA VICTORIA”, tal como se pudo constatar especialmente de la inspección realizada por este juzgado.
Observándose que, la sociedad mercantil solicitante de la medida de protección a la producción alimentaria, ejerce la posesión de las referidas unidades de producción y desarrolla un proceso productivo que afecta positivamente a la colectividad; así como también se observa el Informe Técnico rendido por el Experto designado, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, al momento de efectuar la inspección judicial ordenada en la presente causa, el cual explana en su parte final lo siguiente:
“CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”
Establecido lo anterior, se observa que, del escrito de solicitud de medida que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, el cual afecta positivamente a la colectividad, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste pueda ser dañado, arruinado, destruido o desmejorado, sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellas conductas o actividades que amenazan su continuidad.
Por otra parte al momento de realizar la Inspección Judicial, se pudo evidenciar “…la cantidad de dos (02) construcciones informales, de las denominadas ranchos, en las cuales se encontraban presente unos ciudadanos que se identificaron como: Antonio González, Jesús González, Balmiro Ramírez, Simón Montero y Heriberto Hernández, manifestando no poseer cédula de identidad, reconociendo ser invasores y estar en dicho fundo con la expectativa de que les fuese asignada una porción de tierra para trabajarla…” situación que evidentemente entorpece el proceso productivo, circunstancias estas que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que el juez agrario, con fundamento en el artículo 196 in comento, debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida solicitada, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., solicitada ante este juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Precisado lo anterior, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, debe este juzgado pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el Experto en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”; considerando, quien aquí decide, prudente acordar la presente medida por el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, habida cuenta de que lo se protege es el ciclo biológico existente para el momento de la realización de la inspección judicial por parte del presente juzgado. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector La Cachamana en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.), y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que eso fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luis Sanz, hoy Carretera Machiques Colón, y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006); anotada bajo el número 35, Tomo 97-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, especialmente contra las personas señaladas en el particular sexto al momento de realizar la inspección judicial, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, los cuales serán contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así de decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a la Policía Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad Alimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector La Cachamana en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (287 Has.), y el cual está enmarcado bajo los siguientes linderos generales: NORTE: fundo que es o fue de José Linares, hoy Hacienda Pekín; SUR: fundo que eso fue de Eduardo Quivera Martínez, hoy Hacienda Arauca y fundo de José León; ESTE: fundo que es o fue de Luis Sanz, hoy Carretera Machiques Colón, y OESTE: fundo que es o fue de Regino Chourio, hoy Hacienda Pekín, Hacienda Arauca o Hacienda Palermo; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006); anotada bajo el número 35, Tomo 97-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, especialmente contra las personas señaladas en el particular sexto al momento de realizar la inspección judicial, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, los cuales serán contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así de decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 062-2016, así como los respectivos oficios signados bajo los números 221-2016, 222-2016, 223-2016, 224-2016, 225-2016 y 226-2016.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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