LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, interpuesta por la abogada en ejercicio EDITH VANESSA MEDINA DURÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.811.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.203, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, domiciliado en la ciudad el Vigía del estado Mérida; contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad número V-3.004.049, V-12.355.798, V-9.195.383, V-9.470.296, V-9.470.317, V-12.355.798 y V-9.195.382, representado éste último por el abogado HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V-18.499.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.787.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince(2015), la profesional del derecho EDITH VANESSA MEDINA DURÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, ambos identificados anteriormente, presentó por ante la secretaría de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, anteriormente identificados, junto con sus recaudos probatorios.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los codemandados.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada EDITH VANESSA MEDINA DURÁN, actuando con el carácter indicado en actas, presentó escrito mediante el cual solicitó se exhorte al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que se practique las citaciones de los codemandados; lo cual fue proveído por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del años dos mil quince (2015).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el Vigía, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado a los codemandados en la presente causa.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio signado bajo el número No. 0169-2016, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede el Vigía, de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, mediante a la cual remite las resultas del exhorto librado en la presente causa, las cuales se ordenaron agregar a las actas del presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso la siguiente cuestión previa:
“CUESTION (Sic) PREVIA
Antes de contestar el fondo de la demanda le opongo al actor la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En efecto ciudadano juez, cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, juicio incoado por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-4.701.414 y V-9.022.094, en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, …y de mi mandante WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, por inquisición de la Paternidad del causante a título universal de las partes de este proceso, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.802.017, y domiciliado en el Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, expediente signado con el N° 10.231.
Como se evidencia de las copias certificadas que acompaño del mencionado expediente constante de veintitrés folios útiles, en dicho proceso tanto el actor, ARGENIS GARCÍA CARO, como los co-demandados ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y mi mandante WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, reconocieron la filiación paterna demandada por dichos ciudadanos, pero por auto del tribunal de la causa, de fecha veinte 20 de enero del año 2012, declaró que conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Civil.” La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previsto en el artículo 230.”
En vista de que los ascendientes del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, fallecieron, no se pudo establecer la filiación en forma voluntaria, por lo que se está a la espera que sea declarada judicialmente la filiación paterna de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO.
La sentencia a dictarse en el mencionado proceso es fundamental en esta causa, por cuanto la misma incide en la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la acción de partición que en este se ventila.”
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de uno de los codemandados en la presente causa, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se considera pertinente determinar el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, con base al Calendario Judicial del año 2016 llevado por este juzgado, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado recibió y agregó las resultas del exhorto de citación librado en la presente causa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede el Vigía, en las cuales el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICÓN VIELMA, actuando su carácter de alguacil de ese juzgado, mediante exposición manifestó que fueron citados los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO, y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, codemandados en la presente causa; por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas el término de la distancia acordado en el auto de admisión.
Ahora bien, de una revisión del Calendario Judicial del año 2016 llevado por este juzgado agrario, se puede evidenciar que dicho lapso discurrió de la siguiente manera: 1°) Término de la distancia: martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17) y sábado dieciocho (18), todos del mes de junio de dos mil dieciséis (2016); 2°) Término correspondiente a la contestación de la demanda: lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), lunes veintisiete (27) y martes veintiocho (28), todos del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), concurriendo únicamente el abogado HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, antes identificados, a contestar la demanda al cuarto día, vale decir, el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;”
Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se lee literalmente lo siguiente:
“Artículo 206.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
En este orden de ideas, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 206.- Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.”
Establecido lo anterior, este juzgado considera, con base a la jurisprudencia patria, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el normal desenvolvimiento del proceso, sino que por el contrario éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, oportunidad en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión, mas no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
Respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
Respecto a los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, señala que deben cumplirse con: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; requisitos estos que son perfectamente subsumibles al procedimiento ordinario agrario, toda vez que, la cuestión prejudicial no guarda relación directa con una rama del derecho en particular, sino con la existencia de un proceso distinto al sometido al conocimiento de un juez, que requiera ser resuelto con anterioridad a la decisión de mérito del proceso en la cual es opuesto.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar las circunstancias propias del caso objeto de análisis, con el fin de determinar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada.
Derecho Invocado:
√ Se evidencia que en la demanda que origina la cuestión prejudicial, se alega el carácter de hijos del cujus ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.802.017, de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.701.414 y V-9.022.094, quienes siguen demanda por Inquisición de la Paternidad a los ciudadanos ARGENIS GARCÍA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Prueba Documental:
1. Legajo de copias fotostáticas debidamente certificada del expediente N° 10.231, de la nomenclatura interna del el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
La anterior documental, se componen de copias fotostáticas debidamente certificadas de un documento público, referidas al juicio que por Inquisición de la Paternidad siguen los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZU, contra los ciudadanos ARGENIS GARCÍA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, todos antes identificados, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor hasta tanto no tachada; desprendiéndose de las mismas la existencia de un proceso judicial cuya decisión puede incidir en las resultas de las presentes causa. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no compareció en el lapso previsto para ello a contradecir la cuestión previa opuesta por el representante judicial del codemandado, actuación que debía desplegarse dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento de la parte demandada, lapso que, con base al Calendario Judicial del año 2016 llevado por este juzgado, se observa que discurrió los días: miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) de junio, lunes cuatro (04), miércoles seis (06) y lunes once (11) de julio, todos del año dos mil dieciséis (2016); por lo que, de conformidad con el artículo 209 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión previa alegada se entiende admitida.
Establecido todo lo anterior, habiéndose probado la existencia de la demanda que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (del de cujus JULIO GARCÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ), que siguen los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra los ciudadanos ARGENIS GARCÍA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, todos antes identificados; tomando en cuenta igualmente, el hecho que el demandante no contradijo la cuestión previa alegada, la cual por expresa disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende como admitida, consecuencia la cuestión previa propuesta por el abogado HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, identificados anteriormente, resulta procedente en derecho, por cuanto se adecua con el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de este juzgado agrario declarar Con Lugar la presente cuestión previa alegada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la dispositiva del fallo declarara Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el abogado HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, debiendo el procedimiento seguir su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto sea resuelta la causa que originó la cuestión perjudicial opuesta, a saber, el juicio que por Inquisición de Paternidad siguen los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra los ciudadanos ARGENIS GARCÍA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, todos antes identificados, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, distinguido con en número de expediente 10.231, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado HUMBERTO MILLÁN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V-18.499.670, inscrito en el Inpreabogado el número 198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.382, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo el procedimiento seguir su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto sea resuelta la causa que originó la cuestión perjudicial opuesta, a saber, el juicio que por Inquisición de Paternidad siguen los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra los ciudadanos ARGENIS GARCÍA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO y WUILIAN FERNANDO GARCÍA, todos antes identificados, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, distinguido con en número de expediente 10.231, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 059-2016, se expidió la copia certificada ordena y se archivo en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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