LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por ACCIÓN POSESORIA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.911.466, domiciliado en la ciudad el Vigía del estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.145.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.434, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.296.508, representado por la Defensora Pública PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad números V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1 de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS, antes identificados, presentó por ante la secretaría de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda por ACCIÓN POSESORÍA, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ SALAS; demanda a la cual este juzgado, le dio entrada y curso de ley en la misma fecha, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano HECTOR JOSÉ SALAS, antes identificado.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS, presentó diligencia mediante, la cual solicitó se practicara Inspección Judicial sobre el fundo “Maisanta”, ubicado en el sector el Guano, en jurisdicción de la parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual posee una superficie de Doscientas Veintiséis Hectáreas con Seis Mil Cien Metros Cuadrados (226 Has con 6100 Mts2), cuyos linderos son los siguientes Norte: en parte con propiedad de Pedro Molina, en parte con propiedad de Juan Molina y en parte con propiedad de Sucesión Reimi, Sur: con propiedad de Dora Josefina Dugarte, Este: en parte con propiedad de Sucesión Reimi, en parte con propiedad de Héctor Salas y en parte con la hacienda el Tamarindo; y, Oeste: en parte con propiedad de Humberto Dugarte y en parte con propiedad de Carmen Dugarte; lo cual fue proveído por auto de la misma, fijando el traslado y constitución de este juzgado para el día jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este juzgado procedió a trasladarse y constituirse sobre el fundo antes identificado, oportunidad en la cual el Juez Suplente Especial Dr. Luís Enrique Castillo Soto, instó a las partes a celebrar una audiencia conciliatoria, procediendo a establecer como oportunidad para celebrar la misma el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, asistido por la profesional del derecho NILDA ROSA VILLALOBOS, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios MELQUIADES PELEY, MERYAM JOSEFINA MARTÍNEZ SOLER y NILDA ROSA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.850.850, V-7.606.306 y V-4.145.034, inscritos en el Inpreabogado 16.343, 37.885 y 16.434.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), este juzgado mediante acta, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria; en la misma fecha, la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librase despacho de citación para la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante, la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), este juzgado mediante auto libró los recaudos de citación de la parte demandada, vale decir, ciudadano HÉCTOR SALAS, identificado anteriormente; siendo que en la misma fecha este juzgado, en auto separado, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado abogado ROMULO E. FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.932.904, mediante exposición manifestó que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se traslado al fundo Maisanta a las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), oportunidad en la cual fue citado personalmente el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, portador de la cédula de identidad número V-3.296.508.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1, de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, representando de OFICIO al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la siguiente cuestión previa y la siguiente cuestión perentoria de fondo:
“I.-PARTE CUESTION (Sic) PREVIA.
Opongo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206. De la ley de Tierras y desarrollo agrario, que establece: “En el mismo acto de constelación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.” Adminiculado con lo establecido con lo establecido en el articulo (Sic) 346.8 del Código de Procedimiento Civil: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Por cuanto existe una cuestión que se ventila en el Juzgado Superior Agrario, en un proceso distinto que puede afectar o influir en la sentencia del presente proceso, por lo que es menester que este proceso sea decidida esta cuestión con anterioridad a la presente causa, de esta forma fue promovida en la presente causa un documento público administrativo, contentivo de OFICIO signado con el numero (Sic) ORT-ZSDL-LG-0018/2014, de fecha 23 de abril del 2014, dirigido a HECTOR (Sic) JOSÉ SALAS, suscrito por el abogado ORLANDO MORA MANRIQUE, en su condición de JEFE DEL AREA (Sic) LEGAL DE LA ORT SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, según designación en Providencia Administrativa N° 1742, fecha 01 de Febrero del 2013, el contenido de este oficio se encuentra plasmado en la narración de los hechos y constituye una prueba fundamental a la presente causa.
Más sin, embargo contra este oficio fue introducido por el demandado y terceras, medida autosatisfactiva contra vías de hecho que amenazan con el desmejoramiento de los fundos buenos aires I y II, por intentar influir arbitrariamente en un conflicto entre particulares relativo al uso de una servidumbre plasmada en la actualidad como acción posesoria agraria, siendo que esta atribución no existe para el Instituto Nacional de tierras, en cabeza de su jefe del área legal, cuyas únicas funciones se encuentran contenidas en el articulo (Sic) 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por este motivo en la presente causa se discute, la declaratoria de medida autosatisfactiva, contra la mencionada vía de hecho promovida en esta causa como un acto del inti y que pretende influenciar la misma, sirviendo de prueba fundamental, y se solicito en consecuencia se solicita se ordene dejar sin efecto alguno el hecho, constituido en el oficio, y así mismo ordene notificar a sus superiores jerárquicos en la ciudad de caracas CONSULTORIA (Sic) JURIDICA (Sic) Y PRESIDENCIA Y DEMAS MIENBROS (Sic) DEL DIRECTORIO DEL INTI, de la incursión del funcionario en una vía de hecho, interfiriendo en la esfera particular del sujetos donde el instituto Nacional de Tierras no tiene atribuido competencias para afectar específicamente los intereses en discusión donde tampoco existe pronunciamiento alguno por los tribunales de primera instancia donde se ventila el caso.
En consecuencia solicito se declare CON LUGAR, la presente cuestión previa contentiva de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y para acreditar la misma consigno copia certificada del libelo y del auto de admisión correspondiente.
II.-PARTE. PUNTO PREVIO.
CUESTIONES PERENTORIAS DE FONDO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 210, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL DEMANDADO: HECTOR (Sic) JOSE (Sic) SALAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.295.508, lo cual hago por los siguientes motivos y términos:
El demandante en su escrito libelar, afirma que el demandado: HECTOR (Sic) JOSE (Sic) SALAS, “adquirió un fundo que limita con el nuestro por el lindero este llamado BUENOS AIRES”. Y le atribuye falsa y erróneamente la ejecución de actos que impiden la pacífica actividad que se despliega en el fundo del demandante. Atribuyéndole el ciudadano HECTOR (Sic) JOSE (Sic) SALAS, actos presuntamente pertubartorios que el demandante califico (Sic) de disposición y dominio de un camino que atraviesa el fundo denominado Maisanta, que sirve de servidumbre de paso al fundo BUENOS AIRES.
Es el caso que “LOS FUNDOS BUENOS AIRES I Y II” es decir, existen dos (02) fundos por separados con diferentes dueños de las mejoras que conforman las unidades de producción por separado y donde se despliega diferentes actividades que se denominan: BUENOS AIRES I Y BUENOS AIRES II, por lo que de entrada existe una indeterminación objetiva de los mismo, y por demás no son propiedad ni están en posesión del demandado HECTOR (Sic) JOSE (Sic) SALAS, sino que los hechos se encuentran constituidos de la siguiente forma: 1) Fundo BUENOS AIRES I, con una extensión de CIENTO OCHO HECTÁREAS (Sic) CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (108.49 HAS). cuya propiedad y posesión le corresponde a NICOLASA ROA DE SALAS, V.- 3.297.667, cualidad que ostenta según Promuevo la documental constante de documento de compra venta de la ciudadana HECNIC KAREN SALAS ROA, protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del estado Mérida, la azulita, de fecha 27 de Octubre de 1994, bajo el N° 46, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto, signada con el numero (Sic) 1. También se promueve y consigna,1.a. Prueba documental constante de REGISTRO AGRARIO, N° 052306010024, a nombre de HECNIC KAREN SALAS ROA, y Certificado de inscripción en el Registro Agrario CIRA. 1.b. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas de fecha 19.03.201. a nombre de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.c. Registro Nacional agrícola, N° 23-06-02-0032, de fecha 19.03.201., a favor de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.d. Registro de Hierro de HECNIC KAREN SALAS ROA, N° 2277, de criador, expedida en julio del 2004, hierro N° 82. 1.e. Planilla de información Catastral, N° 0109, de fecha 25.05.2005, a nombre de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.f. Certificado de inscripción en el Registro Único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE) de HECNIC KAREN SALAS ROA. 1.g. Plano topográfico del fundo BUENOS AIRES II. De HECNIC KAREN SALAS ROA.1.h. Certificado de Vacunación de BUENOS AIRES II, de HECNIC KAREN SALAS ROA. De fecha 23.07.2013 N° 5857, Brucelosis de fecha 09.08.13. N° 908070, 908071, 908072, 908073, 908074, 908075.
Ahora para el momento de la presente contestación la supra mencionada posee 96 vacas de ordenño, 2 toros, 5 toros reproductores, 82 becerros de ordeño, 27 vacas próximas, y de escotero 1 becerro, 2 toros, 112 vacas de las cuales hay 3 vacas paridad 3 becerros y 39 mautas, para un total de 372 ganado bobino (Sic).
Y el fundo BUENOS AIRES II, con un total de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (Sic) CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (89.68 Has.) cuya propiedad y posesión corresponde a HECNIC K. SALAS ROA….
(…).
De esta forma son las ciudadanas NICOLASA ROA DE SALAS Y HECNIC KAREN SALAS ROA, quienes ostentan las cualidades de propietarias agrarias de las mejoras agro-productivas y poseedoras agrarias de los fundos diferenciados BUENOS AIRES I Y II, y no el ciudadano DEMANDADO HECTOR (Sic) SALAS, quien no tiene relación directa con los fundos, según consta de una simple revisión de los títulos que se consignan adjunto a la presente demanda, por lo que el demandado no es ni poseedor ni propietario del fundo, lo que trae como consecuencia su falta de cualidad pasiva para ser codemandado en la presente acción posesoria agraria, y quienes realizan de forma directa su actividad agraria son las ciudadanas supra nombradas según consta en CERTIFICADOS DE VACUNACION (Sic) DEL GANADO…
(…).
Por este motivo. El demandante erra completamente al dirigir su acción de perturbación contra el ciudadano HECTOR (Sic) SALAS, quien no tiene cualidad pasiva por no tener relación alguna con la propiedad y posesión no del si no de los fundos colindantes, BUENOS AIRES I Y II, Resultando en un error por parte del demandante, al indicar que como propietario y poseedor a quien no ostenta esa relación o cualidad, por cuanto no es este sujeto contra quien la ley concede la acción. Por lo que se solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva del demandado HECTOR (Sic) SALAS.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas mediante el cual expuso lo siguiente:
“I
OPOSICIÓN A LA CUESTION (Sic) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° ARTÍCULO 346 CÍDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el escrito de constelación al fondo de la demanda consignado por el adversario procesal, se alega la cuestión previa relativa a la prejudiciabilidad, en contra de la acción posesoria agraria, por considerar la existencia de una prejudiciabilidad, en contra de la acción posesoria agraria, por sostener que ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ventila una solicitud de Medida Autosatisfactiva contra supuestas vías de hecho atribuidas al INTI que amenazan el desmejoramiento del fundo Buenos Aires i y ii, según oficio N° ORT-ZSDL-LG-0018/2014 del 23/04/2014, dirigido a Héctor Salas al influir arbitrariamente en un conflicto entre particulares relativo al uso de la servidumbre plasmado en la actualidad como una acción posesoria agraria.
Me opongo a la cuestión previa examinada sobre la existencia de una causa prejudicial que deba ventilarse en procedimiento distinto al planteado en la causa, por cuanto de conformidad con la garantía fundamental del Juez Natural, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 Ordinal 3 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la protección de la actividad agraria en primera instancia, verbigracia, acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, está atribuida legalmente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria y no al Juzgado Superior Agrario como se pretender desnaturalizar y subvertir la competencia jerárquica jurisdiccional.
La demanda incoada contiene la premisa principal y mayor de dirimir los conflictos denunciados entre los sujetos procesales que radican sobre el libre y normal acceso al demandante hacia el Fundo que explota, denominado “MAISANTA”, relativo a que el portón colocado por el ocupante del predio Buenos Aires, obstaculiza el paso y tránsito hacia el predio Maisanta, que tiene instalado antes de su ingreso, una estructura de hierro hueca sin fondo, conocida como quiebra pata para provocar que el ganado mayor que pastoree se estanque en dicho aparataje y sufra daños mortales en sus patas, lo cual atenta en contra del bienestar y óptimo animal.
En esta evidencia y clara determinación de las cosas, no existe premisa alguna en la competencia del Tribunal Superior Agrario, haga depender la causa planteada a una decisión que emita al respecto.
El señalado oficio emitido por la Coordinación Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, lamentablemente no es vinculante para las partes, y si lo fuere, el sujeto contra quien operare el pronunciamiento debía haber intentado el RECURSO JERARQUICO (Sic) ADMINISTRATIVO ante el Directorio Central del INTI, a tenor de lo dispuesto del Artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la oportunidad procesal correspondiente, es ilegal no es idónea, y no es procedente para determinar la legalidad o no dicho auto de mero trámite, es decir el oficio emanado del INTI referido por el adversario. En consecuencias, la demanda por acción posesoria agraria incoada es la vía idónea y legalmente prevista por la Ley especial para dirimir el presente conflicto, siendo improcedente de pleno derecho cualquier maniobra o defensa distinta aun cuando se interpuesta ante distintos órganos del poder judicial, ya que es la jurisdicción agraria en primera instancia la competente para conocer y decidir la controversia.
II
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2° ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.
Formalmente me opongo a la cuestión previa por falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto de los medios probatorios producidos en el expediente por el propio adversario, se delata que el demandado si tiene cualidad e interés directo personal y subjetivo para atender, sostener y ocuparse de la demanda incoada en su contra por cuanto ostenta el carácter de ocupante permanente, administrador y ejecutor de los actos de perturbación denunciados en la presente causa.
Este ciudadano tiene el carácter de cónyuge de la ciudadana Incolaza Rojas de Salas, identificada en el escrito de constelación como propietaria- poseedora del Fundo Buenos Aires i, y es el padre de la otra ciudadana mencionada Hecnic Salas Roa, evidenciándose su injerencia y participación e interés en todos los atributos que dimanan del derecho de ocupación y propiedad sobre el inmueble agrario que ocupa, disfruta y dispone, en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (Sic) del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 14/11/1991, anotado bajo el N° 22, folio y protocolo 1° Tercer Tomo, 4° Trimestre de dicho año, quien expresamente aparece autorizando a la compradora su esposa Nicolasa Roa de salas, la adquisición de dicho bien en su carácter de cónyuge (Ver folio 149).
(…).
Por otra parte ciudadano Juez, existe autos plena evidencia el interés procesal del sujeto pasivo demandado para sostener la presente controversia, ya que Héctor José Salas al ser emplazado por este Juzgado al proceso, se le practico (Sic) su citación personal efectiva dentro del Fundo Buenos Aires, ha atendido a los requerimientos administrativo ante el INTI, ha consignado fotografías del portón, el quiebra pata, e incluso alude que está intentado una irrita solicitud de medida autosatisfactiva ante el Superior Agrario, para eludir la competencia de la primera instancia y su responsabilidad de permitir el normal transito (Sic) de mi representado hacia su fundo, sin peligro a sufrir daños a consecuencia del quiebra pata, colocado intencionalmente para provocar lesión en los semovientes.
(…)
Por todos los motivos de hecho y derecho expuestos, solicito respetuosamente a usted Declare improcedente las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada…”
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte actora, presentó diligencia mediante, la cual, solicitó la devolución del documento original de propiedad del fundo “Los Cedros” hoy “Maisanta”.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte actora, presentó diligencia mediante, la cual, se dio por notificada del abocamiento de la nueva jueza.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mi quince (2015), el alguacil de este juzgado abogado ROMULO E. FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.932.904, mediante exposición manifestó que, en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, fue notificada la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HÉCTOR SALAS, identificados ambos en actas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte actora, presentó diligencia mediante, la cual, solicitó a este juzgado se aprehenda al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CARLOS VERGARA, antes identificado, parte actora en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUÍS ENRRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.777.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.803, presentó diligencia mediante, la cual, le dio otorgó apud- acta al referido abogado.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este juzgado ÁNGEL AUGUSTO REYES BARAZARTE, realizó exposición mediante la cual manifestó que el día dieciséis (16) de junio del presente año, fue notificado personalmente el ciudadano HÉCTOR SALAS, de la aprehensión del nuevo juez.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS ENRRIQUE CASTILLO SOTO, antes identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas contra la cuestión previa opuesta en la presente causa.
-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se considera pertinente pronunciarse sobre el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, por lo que a partir de ese momento comenzó a discurrir el lapso de contestación de la demanda; de una revisión del calendario oficial llevado por este juzgado agrario, se puede evidenciar que dicho lapso discurrió los días: lunes diez (10), martes once (11), lunes diecisiete (17), lunes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25), todos del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), concurriendo la Defensora Pública PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1 de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, representando al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, antes identificado, a contestar la demanda el último día, vale decir, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;”
Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se lee literalmente lo siguiente:
“Artículo 206.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
En este sentido, opuesta como fue la cuestión previa, el lapso para contradecir la misma, transcurrió los días: miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27) de noviembre, lunes primero (01), lunes ocho (08), martes nueve (09) de diciembre, todos de dos mil catorce (2014); concurriendo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio NILDA VILLALOBOS, a presentar el escrito de contradicción de la citada cuestión previa, el último día de los antes referido, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 209.- Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que en fecha trece (13) de julio del presente año, el abogado en ejercicio LUÍS ENRRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en ese sentido quien suscribe, verificó del computo de días de despacho transcurrido en este juzgado, que ya había precluido el lapso para solicitar la apertura del referido lapso probatorio; en consecuencia, este juzgado no puede tomar en consideración el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), por cuanto no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, en virtud que las partes no lo solicitaron en el tiempo hábil correspondiente. Así se establece.
Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 8° del artículo 346
Respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”
Establecido lo anterior, se debe afirmar en primer lugar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, señala que deben cumplirse con: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; requisitos estos que son perfectamente subsumibles al procedimiento ordinario agrario, toda vez que, la cuestión prejudicial no guarda relación directa con una rama del derecho en particular, sino con la existencia de un proceso distinto al sometido al conocimiento de un juez, que requiera ser resuelto con anterioridad.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
De lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa, alega como fundamento de ello una solicitud de Medida Autosatisfactiva interpuesta por las ciudadanas Nicolasa Roa de Salas, Henic Karen Salas Roa y Héctor José Salas, contra las supuestas vías de hecho atribuidas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual cursa ante el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, cuestión esta que para nada influye en la decisión que ha dictarse en el presente proceso, por cuanto la medida autosatisfactiva prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegada como fundamento de la cuestión previa, tiene como único propósito proteger la actividad productiva agraria, el medio ambiente y la biodiversidad, contra las supuestas vías de hecho en que ha incurrido en referido ente administrativo agrario, pero que en modo alguno afectaría la decisión que ha de recaer en la presente causa, la cual ha sido interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Vergara Ferreira.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346, opuesta por la Defensora Pública Agraria PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1 de la Unidad de la Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, representando al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS. Así de decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad números V-14.831.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.160, en su carácter de defensora pública agraria número 1 de la unidad de la defensa pública Santa Bárbara del estado Zulia, representando de OFICIO al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAS, portador de la cédula de identidad número V-3.296.508.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 060-2016, se expidió la copia certificada ordena y se archivo en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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