LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.763.209, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.418.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.853, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el Defensor Público Agrario PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO, ambos ya identificados, al cual se le dio entrada y curso de ley el día diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO”, ubicado en el sector Nuevo Amanecer, parroquia Altagracia, municipio miranda del estado Zulia, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 6 has con 9.461 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Quintero; ESTE: Terreno ocupado por Sotero Acosta; y OESTE: Terreno ocupado por Néstor Nava, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras edificadas sobre el mismo, fijando como oportunidad para llevar a efecto la misma el día catorce (14) de julio del presente año.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), este juzgado mediante difirió su traslado y constitución para el día veintiuno (21) de julio del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “GRANJA PARAÍSO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente decisión, a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del Acta que fue levantada a tal efecto.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en el escrito que encabeza estas actuaciones; lo cual fue proveído mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del presente año, fijándose la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos EDGAR JUSTINIANO NAVA SIERRA, RAMIRO ROBERTO MORENO RAMOS y FRANZ REYES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.742.849, V-25.030.921 y V-4.178.089, respectivamente, para el día once (11) de abril del mismo año.
En la fecha y hora previamente fijados, para llevar efecto la evacuación de testigos, el alguacil accidental de este Juzgado MIGUEL OLIVEROS, hizo el anuncio de ley, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos EDGAR JUSTINIANO NAVA SIERRA, RAMIRO ROBERTO MORENO RAMOS y FRANZ REYES PEÑA, este Juzgado declaró DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído por auto de fecha catorce (14) de abril del presente año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día veinte (20) de abril del mismo año.
En la fecha y hora previamente fijada, el alguacil accidental de este Juzgado MIGUEL OLIVEROS, hizo el anuncio de ley y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos EDGAR JUSTINIANO NAVA SIERRA, RAMIRO ROBERTO MORENO RAMOS y FRANZ REYES PEÑA, este Juzgado declaró DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijara nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído por auto de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día once (11) de julio del mismo año.
En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, tal como consta de las Actas levantadas al efecto; en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora para llevar a efecto la evacuación de testigo del ciudadano FRANZ REYES PEÑA, el alguacil de este Juzgado ÁNGEL AUGUSTO REYES, hizo el anuncio de ley y en virtud de la incomparecencia del prenombrado ciudadano, se declaró DESIERTO, el acto de evacuación de la presente testimonial.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este juzgado agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA PARAÍSO”, ya identificado, descritas así:
“…Se deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías dentro del lote de terreno “GRANJA PARAÍSO”; Cercado totalmente con estantillos de madera y alambre de púas, con dos portones de acceso principal de aproximadamente cinco metros ( 5mts) de ancho por dos metros (2 mts) de alto, fabricados en dos cuerpos en estructura de hierro, una (01) casa de habitación de aproximadamente setenta y dos metros (72 mts ) de construcción, distribuida en sala-comedor, dos (02) habitaciones, sala de baño y deposito, construida con paredes de bloques frisados y pintados, puertas y ventanas fabricadas en estructura de hierro con laminas del mismo material, techos de acerolit sobre estructura de hierro y pisos con cemento pulido, pozo artesanal de aproximadamente de sesenta metros (60 mts) de profundidad, anillado con bomba sumergible de 2HP , incorporada y en funcionamiento marca simgle, tres (03) tanques para almacenamiento de agua: a) tanque principal de aproximadamente siete metros (7 mts) de ancho, por doce metros (12 mts) de largo, por (2,50 mts) de profundidad, fabricado en bloques de cemento frisado y pintados, con mechones internos y externos en cabilla y cemento, sobre piso de cemento rusticó debidamente pintado; b) tanque principal de aproximadamente cinco metros (5 mts) de ancho, por dos metros (2 mts) de largo, por un( 1 mts) de profundidad, fabricado en bloques de cemento frisado y pintados con mechones de cabilla y cemento sobre piso de cemento rusticó debidamente pintado; c) tanque subterráneo para el almacenamiento de cuatro mi litros (4000 lts) de agua, fabricado en anillo de cemento sobre piso rusticó y tapa de cemento con bomba incorporada de ½ HP, marca pedrollo, vaquera de seiscientos metros cuadrado (600 mts2) con comedores, construida en partes con paredes en bloque frisada y pitadas, mechones de cemento, estantillos de madera y alambres de púas, nueve (09) potreros cercados con alambres de púas y estantillos de madera; árboles frutales, vacas, toro, mautes y ovejos …”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.763.209. (Folio 4).
2. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, vale decir, los ciudadanos EDGAR JUSTINIANO NAVA SIERRA, RAMIRO ROBERTO MORENO RAMOS y FRANZ REYES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número, V-4.742.849, V-25.030.921 y V-4.178.089. (Folio 11, 12 y 13).
La anteriores documentales, distinguidas con el número 1 y 2, se componen de la copia simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende los datos de identificación del solicitante y de los testigos promovidos. Así se establece.
3. Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24349176314RAT0003274, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 30, Folio 61 y 62, Tomo 3240, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 5 y 6).
La documental número 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria Socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 575-14 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del solicitante, sobre el fundo objeto de la presente solicitud. Así se establece.
4. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “GRANJA PARAÍSO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (Folio 7).
La documental número 4, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.
5. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, del ciudadano ANÍBAL PERNÍA, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014). (Folio 8).
Las anterior documental número 5, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean impugnados, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, las cuales aparecen recibidos por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Coordinación Maracaibo. Así se establece.
6. Original de Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y avalada por el Registrador Civil, de fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013). (Folios 9).
La anterior documental número 6, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende los datos de residencia del solicitante. Así se establece.
7. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO. (Folio 10).
La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se practicó inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“…Se deja constancia que se encuentra conformado por nueve (09) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones, lo cuales se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y que existen dos portones de acceso al patio principal, así como un aproximado de media (0.5) hectáreas de pasto de corte, se observaron diversos árboles frutales. Se deja constancia que se observó una (01) casa principal, de aproximadamente 72 metros de construcción, distribuida en sala-comedor, dos habitaciones, baño y depósito, construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas con estructura de hierro, techos de acerolit y pisos de cementos pulido. Se deja constancia que se observó un (01) pozo artesanal de aproximadamente sesenta metros (60 mts ) de profundidad, anillado y con una bomba sumergible de 2HP. Tres (03) tanques para almacenamiento de agua discriminados de la siguiente manera: a) un (01) tanque de aproximadamente de siete metros (7 mts) por doce metros (12 mts), con una profundidad de 2,50 metros de profundidad, fabricado con bloques de cemento frisado y pintados, sobre piso de cemento rústico. b) un (01) tanque de cinco metros (5 mts) por dos metros ( 2 mts) y un metro (1mts) de profundidad fabricado con bloques de cemento frisados y pintados, sobre piso de cemento rústico, con mechones de cabilla y cemento. c) un (01) tanque subterráneo con capacidad de cuatro mil litros (4000 lts), fabricado de concreto con una bomba de 0.5 HP, marca Pedrollo. Se deja constancia que se observo una (01) vaquera construida en partes con paredes de bloques frisadas y pintadas, con dos (02) corrales construidos con mechones de cemento, estantillos de madera y alambre de púas, de unos seiscientos metros cuadrados (600 mts2) aproximadamente. Se deja constancia que se observo un corral de seis metros (6 mts) por seis metros (6 mts ) aproximadamente, construido con estantillos de madera y con pelos de alambres de púas, así como una jaula para gallinas de unos dos (2) por dos (2) metros construida con cerca de ciclón y techo de zinc…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JUSTINIANO NAVA SIERRA y RAMIRO ROBERTO MORENO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número, V-4.742.849 y V-25.030.921, cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO”.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 11…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.763.209, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ANÍBAL ANTONIO PERNÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.763.209, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA PARAÍSO”, ubicado en el sector Nuevo Amanecer, parroquia Altagracia, municipio miranda del estado Zulia, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 has con 9.461 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Quintero; ESTE: Terreno ocupado por Sotero Acosta; y OESTE: Terreno ocupado por Néstor Nava; descritas así: “…Se deja constancia que se encuentra conformado por nueve (09) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones, lo cuales se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros ( 50 mts.) y que existen dos portones de acceso al patio principal, así como un aproximado de media (0.5) hectáreas de pasto de corte, se observaron diversos árboles frutales. Se deja constancia que se observó una (01) casa principal, de aproximadamente 72 metros de construcción, distribuida en sala-comedor, dos habitaciones, baño y deposito, construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas con estructura de hierro, techos de acerolit y pisos de cementos pulido. Se deja constancia que se observo un (01) pozo artesanal de aproximadamente sesenta metros (60 mts) de profundidad, anillado y con una bomba sumergible de 2HP. Tres (03) tanques para almacenamiento de agua discriminados de la siguiente manera: a) un (01) tanque de aproximadamente de siete metros (7 mts) por doce metros (12 mts), con una profundidad de 2,50 metros de profundidad, fabricado con bloques de cemento frisado y pintados, sobre piso de cemento rústico. b) un (01) tanque de cinco metros (5 mts) por dos metros ( 2 mts) y un metro (1mts) de profundidad fabricado con bloques de cemento frisados y pintados, sobre piso de cemento rústico, con mechones de cabilla y cemento. c) un (01) tanque subterráneo con capacidad de cuatro mil litros (4000 lts), fabricado de concreto con una bomba de 0.5 HP, marca Pedrollo. Se deja constancia que se observó una (01) vaquera construida en partes con paredes de bloques frisadas y pintadas, con dos (02) corrales construidos con mechones de cemento, estantillos de madera y alambre de púas, de unos seiscientos metros cuadrados (600 mts2) aproximadamente. Se deja constancia que se observo un corral de seis metros (6 mts) por seis metros (6 mts ) aproximadamente, construido con estantillos de madera y con pelos de alambres de púas, así como una jaula para gallinas de unos dos (2) por dos (2) metros construida con cerca de ciclón y techo de zinc.”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 058-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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