Exp. No. 37501
Alimentos
Sent. No. 230
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.985, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.986, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de Mayo de 2014.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO demandó por ALIMENTOS al ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, antes identificados.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la de manda.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, en la misma fecha consignó copias simples.
En fecha 28 de mayo de 2014, se libró despacho de citación con oficio No. 37501-763-14.
En fecha 26 de junio de 2014, se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada, y mediante escrito de fecha 01 de julio de 2014 el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, parte demandada, consigno poder especial apud acta al abogado MARIO ALEXANDER LEON NAVARRO.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2014, se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2015 la abogada LISBETH PEROZO, apoderada actora apeló de la sentencia dictada.
En fecha 25 de mayo de 2015 el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido en la misma fecha con No. 37501-649-15.
En fecha 05 de agosto de 2015 se le da entrada a las resultas de la apelación interpuesta, remitidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada LISBETH PEROZO, apoderada actora, solicitó al Tribunal la entrega de cantidades de dinero retenidas en la presente causa y se le entreguen a su representada, así como se declare firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
En fecha 12 de agosto de 2015 el tribunal declara firme el fallo dictado en fecha 07 de julio de 2015 y libra oficio a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la debida participación sobre lo decido en la misma.
En fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, parte demandada, asistido por la abogada OMAIRA CUICAS, consignó copia certificada de sentencia de divorcio, solicitando sean suspendidas las medidas de embargo.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 Ordinal 5° del Código Civil y 747, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la demanda en cuestión fue declarada con lugar mediante sentencia que corre inserta en actas.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, evidencia este Juzgador de actas, específicamente de los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 24/05/2016; por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ y NANCY MARGARITA MONTES DE ROSENDO, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1991; quedando firme la misma mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para este Juzgador DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue la ciudadana NANCY MARGARITA MONTES en contra de RAMON JOSE ROSENDO GOMEZ; y en consecuencia:
Se suspenden las Medidas de Embargo decretadas en contra de la parte demandada en fechas 30 de mayo de 2014, ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 25 de junio de 2014, Igualmente se suspende la Pensión de alimentos fijada para la demandante mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de julio del año 2015. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 230, en el Legajo respectivo. La Secretaria,
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