Expediente No. 37569
Sentencia No. 265.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
k.l.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: EDILIA JOSEFINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.619 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.552.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ y LUIS MIGUEL BOTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.058, 5105, 5810, 89.842, 87.894,115.141 y 184.990 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.058, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, por Partición de la Comunidad Conyugal.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se libran los recaudos de citación para la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin en el auto de admisión, a quien se libró el despacho de citación.

En fecha trece (13) de julio de 2015, se agregan a los autos las resultas del despacho de citación, la cual según la exposición del Alguacil fue debidamente practicada el día veintisiete (27) de abril de 2015, al ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, comparece la parte actora ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, y otorga poder especial Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ y LUIS MIGUEL BOTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.058, 5105, 5810, 89.842, 87.894,115.141 y 184.990 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que la representen en el presente juicio.

En fecha once (11) de agosto de 2015, el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual contesta la demanda opuesta en su contra y se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante de autos, así como, alega nuevos hechos a su favor.

En fecha seis (6) de octubre de 2015 la parte demandada presentó escrito de pruebas, y en fecha ocho (8) de octubre de 2015, la parte actora presenta su correspondiente escrito de pruebas, los cuales fueron agregado a las actas por auto de fecha trece (13) de octubre de 2015.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la parte actora ciudadana EDILIA ATENCIO, debidamente asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo peticionado por la parte actora.

En fecha veinte (20) de enero de 2016, la parte demandada ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, debidamente asistido de abogado presenta escrito de informes en la presente causa, conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se agregó a las actas las resultas de la notificación del desistimiento librada al ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, la cual fue debidamente practicada.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, la parte demandada ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRABO URDANETA, presenta escrito debidamente asistido de abogado, mediante el cual expone su negativa pura y simple al desistimiento propuesto por la demandante, y solicita la invalidez del referido desistimiento.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual dada la negativa manifestada por la parte demandada, se declara IMPROCEDENTE el desistimiento planteado por la parte actora, y se ordena la continuación del proceso.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:

1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición en los términos planteados por la parte actora, ya que alega que no fueron incluidos la totalidad de los bienes así como, los pasivos que forman parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio. De tal manera, al no convenir la parte demandada en la partición de los bienes reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda; y realizar oposición directa a la demanda de partición, el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Copias certificadas del expediente 1541, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos instaurado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las partes intervinientes en el presente litigio.

b.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, y auto de la misma fecha, que declara la misma en estado de ejecución, dictados por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos EDILIA JOSEFINA ATENCIO y ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA.

Las pruebas descritas en los literales “a” y “b” constituyen copia certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EDILIA JOSEFINA ATENCIO y ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, partes intervinientes en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se decide.

c.- Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: EDILIA JOSEFINA ATENCIO y ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, inserta bajo el Nº 837, Libro Nº 5 del año 1979, de los libros de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

De la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios (161) y (162) de la presente causa, la cual fue suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se constata que el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, en fecha quince (15) de diciembre de 1979.

Ahora bien, por cuanto la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio, toda vez que es demostrativa de la comunidad conyugal que coexistió entre los referidos ciudadanos, desde que se originó el vínculo matrimonial hasta la fecha de su disolución por resolución judicial. Así se decide.

d.- Copia certificada de documento de compra venta sobre los derechos hereditarios de una parcela de terreno, adquirido por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2000, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 5º del tercer trimestre.

El documento antes descrito constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, y está referido a la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue adquirido en propiedad por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y cumple con las formalidades establecidas en la Ley, conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, ya que adminiculado con otras pruebas de autos, como el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio consignada por la parte actora, evidencia que el referido inmueble fue adquirido en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, y visto de actas que la parte demandada también solicita su partición, no habiendo oposición sobre la existencia del bien, y reconociendo la adquisición del mismo durante la vigencia del matrimonio, se valora dicha documental, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

e.- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Cañada de Urdaneta, adquirido por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2003, bajo el Nº 9, protocolo 1º,Tomo 4º.

f.- Copia certificada del documento de registro de hierros y señales para el ganado, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo primero.

En relación a las pruebas contenidas en los literales “e” y “f”, se observa de actas que los bienes descritos en las referidas documentales, no forman parte de los bienes cuya partición exige la parte actora en el presente juicio, ya que no fue solicitada su partición formal en la oportunidad correspondiente, es decir, no se encuentran determinados ni especificados en el libelo de la demanda, en razón de lo cual, mal puede la parte actora promover en su escrito de pruebas dichas documentales, integrándolos en su condición de bienes de la comunidad conyugal, a fin de obtener su liquidación y partición en la presente acción; por lo que deben ser desechados del presente juicio. Así se decide.-

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha ocho (8) de octubre de 2015, y promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica y promueve todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, señalando los siguientes:

1.- Copia certificada de la Separación de Cuerpos y bienes y la conversión en Divorcio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde constan copias certificadas de los instrumentos que en su forma original, fueron acompañados por ante ese Tribunal para su separación y eventual liquidación. Al respecto, se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

2.- Copias simples de certificados de vehículos:

a.- Vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1992, MODELO: F-150 LARIAT, USO: CARGA, PLACA: 82BAAY, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NP12427, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, COLOR: Blanco y Negro, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre numero 3388227 a nombre de ALONSO ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO.
b.- Vehículo MARCA: FORD, AÑO: 2007, MODELO: F-150 XLT AUTO, USO: CARGA, PLACA: 80NSAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04517KC45951, SERIAL DEL MOTOR: 7KC45951, COLOR: ROJO, TIPO: PICK UP, según consta en certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre numero 26631294, a nombre de ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA.

De análisis de los instrumentos antes señalados, se verifica que los mismos acreditan la titularidad del derecho de propiedad sobre los vehículos descritos, al ciudadano ALONSO ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO (parte demandada), ahora bien, a pesar de ser consignados en copias simples, no fueron impugnados o desvirtuados por la parte contraria, sino solicitada su partición, siendo reconocidos como bienes muebles integrantes de la comunidad conyugal. Por lo tanto, al tratarse del título idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, ya que emanan de la autoridad nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, órgano administrativo de carácter público, que para la fecha de emisión constituía la autoridad competente autorizada por la Ley de Tránsito terrestre para tal fin, se aprecian y se le otorga valor probatorio a los efectos del presente litigio, toda vez que de las fechas de emisión, se verifica que fueron adquiridos en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, y visto de actas que la parte demandada también solicita su partición, se valoran dichas documentales, teniéndose los referidos vehículos como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

3.- Documento de adquisición de parcela y de construcción registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 5º, Tercer Trimestre, en fecha quince (15) de agosto del año 2000. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

4.- Documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 4º, Primer Trimestre, en fecha veinticinco (25) de enero del año 1999.

5.- Copia simple del documento de registro de hierros y señales para el ganado, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo primero.

En relación a las pruebas descritas en los numerales 4 y 5 se deja expresa constancia que hubo el pronunciamiento correspondiente en párrafos anteriores.


c.- Prueba de Informes.

• Oficios al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficios al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, bajo los Nros. 37.569-1152-15 y 37.569-1153-15 en fecha veinte (20) de octubre de 2.015, en los términos señalados por la parte actora. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que no se recibió respuesta a los informes solicitados, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

d.- Prueba testimonial. Promueve las declaraciones juradas de las ciudadanas VERONICA DEL CARMEN BOZO CASTILLO, JENNY JOSEFINA DELGADO PAZ, y KELLY JOHANA FEREIRA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y las ciudadanas HAYNEL KARINA LEONES CHIRINOS y ERLIS DEL VALLE REVEROL TORRES, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue realizada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta sentenciadora desecha las referidas testimoniales del presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha seis (6) de octubre de 2015, y promueve lo siguiente:

a.- Pruebas documentales. Promueve los siguientes instrumentos:

1.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 5º, Tercer Trimestre, en fecha quince (15) de agosto del año 2000.

2.- Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre numero 3388227 a nombre de ALONSO ENRIQUE URDANETA ZAMBRANO, de fecha 26/08/2000.

3.- Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre numero 26631294, a nombre de ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, de fecha 22/07/2008.

En relación a las pruebas descritas en los numerales “1”, “2”, y “3”, se deja constancia que fueron objeto de valoración en párrafos anteriores, toda vez que fueron promovidas por la parte actora en el presente juicio, y cabe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen. Así se considera.

4.- Documento de compra venta de un vehículo de carga, autenticado en fecha tres (3) de febrero del año 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 62, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

La prueba antes descrita, constituye un documento debidamente autenticado sujeto a ciertas formalidades de ley, que demuestra la compra de un TRACTOR, marca FORD, modelo: 7610 DT, año: 1989, uso: CARGA, por parte de la ciudadana EDILIA ATENCIO (parte actora), durante la vigencia de la comunidad conyugal que originó el presente juicio, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y constituye título de propiedad o de adquisición del bien mueble (TRACTOR) cuya liquidación fue exigida por la parte demandada en el escrito de contestación; donde se opuso a la partición en los términos planteados por la demandante de autos, en virtud de que no fueron mencionados la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal invocada.

Al respecto, la parte demandada en el escrito de oposición a la partición, señala el referido bien, como un activo de la comunidad conyugal sin liquidar, y en tal sentido, a los fines de evidenciar su adquisición dentro del matrimonio, promueve la referida documental en el escrito de pruebas, la cual a pesar de no ser consignada, fue admitida en auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, en base al principio de comunidad de la prueba, ya que fue anexada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en copia certificada, y visto que efectivamente se trata de un bien (mueble) adquirido en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, debe tenerse como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.-

5.- Copia certificada de expediente Nº 36.803, el cual cursó ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 2013. En relación a la presente promoción, huelga valoración alguna de la referida probanza, ya que fue negada su admisión como medio de prueba, en auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, en virtud de que no fue consignada en actas la copia certificada donde se evidencie lo alegado por el demandado.

6.- Original de pagos de prestaciones sociales liquidadas a los obreros que prestaban servicio para la comunidad conyugal, las cuales constituyen pasivos laborales.

La parte demandada promueve los referidos recibos con la finalidad de probar la existencia de pasivos laborales de la comunidad conyugal, en ocasión al pago de prestaciones sociales a los trabajadores de un fundo que perteneció a la comunidad y el cual fue liquidado mediante su venta; pasivos que según lo expresado por el demandado de autos, no fueron reconocidos por la parte actora ciudadana EDILIA ATENCIO, y debieron ser asumidos en su totalidad por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO.

No obstante, esta juzgadora observa que se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajena al juicio, como lo es el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Agropecuarios Avícolas y sus similares del Estado Zulia, por lo tanto, para que devengara algún valor probatorio debía ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no consta en los autos, aunado al hecho de que lo señalado por la parte demandada no puede ser demostrado por sí solo con los referidos recibos, razón por la cual esta Juzgadora desecha las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

b.- Prueba de Informes.

• Oficios al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Dirección de Recursos Humanos.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, bajo el Nro. 37.569-1153-15 en fecha veinte (20) de octubre de 2.015, en los términos señalados por la parte demandada. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que no se recibió respuesta al informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

c.- Prueba de Inspección Ocular. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue negada su admisión en auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, debido a la manifiesta impertinencia del medio probatorio, en el presente juicio.



d.- Inventario de Bienes Muebles.

Se observa del escrito de pruebas que la parte demandada solicita un inventario de bienes muebles de conformidad a lo establecido en el artículo 191 numeral tercero del Código Civil, con la finalidad de determinarlos y poder realizar la oportuna liquidación de los mismos. Al tal efecto, en auto de admisión de fecha veinte (20) de octubre de 2015, fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se libró el correspondiente despacho de pruebas.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto el Inventario de Bienes Muebles solicitado por la parte demandada. Del análisis del acta que contiene el referido Inventario, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, asimismo, se dejó constancia que se presentó la ciudadana Leidy Zambrano, en su condición de hija de la parte actora ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, y asistida de abogado indicó al Tribunal que no todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble y que fueron inventariados en el acta, son propiedad legitima de su madre, y señaló que demostrará la propiedad de esos bienes en la oportunidad correspondiente.

No obstante, apreciada la información aportada en el acta de Inventario, considera esta juzgadora que por el sólo hecho de que un órgano jurisdiccional competente, realice un Inventario de Bienes muebles, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no constituye prueba idónea que permita determinar fehacientemente que los bienes descritos y detallados en el acta de inventario, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y formen parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, a los fines de poder realizar la partición exigida por el demandado de autos, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba para la fase definitiva en la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO contra su ex-cónyuge, ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO, alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha once (11) de agosto de 2015, mediante el cual se opone de manera formal a la partición planteada, en los términos propuestos por la demandante, ya que ésta no mencionó la totalidad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, con la firme intención de lesionar sus derechos, y alega que existen otros bienes a liquidar que no fueron señalados en el libelo, así como los pasivos que la integran, los cuales detalla en su escrito exigiendo la partición de los mismos.

En ese sentido, al tratarse el presente juicio de una demanda de Partición de la comunidad conyugal, se debe resaltar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”

En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 46 al 52 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el quince (15) de diciembre de 1979, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veinticinco (25) de febrero de 2014, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que demostró en actas con medios probatorios fehacientes, en primer lugar, la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, asimismo, demostró la existencia de los bienes que la integran, y que estos fueron adquiridos dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO, constando en actas los documentos que demuestran la adquisición de los bienes muebles e inmuebles durante la vigencia del matrimonio, como lo son: documento protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, que acredita la propiedad de un bien inmueble, los Certificados de Registro de Vehículos emitidos por la autoridad de Tránsito correspondiente, que demuestran la propiedad de dos vehículos, y un documento Notariado que demuestra la propiedad de un Tractor, este último bien mueble solicitada su partición por la parte demandada, ya que a pesar de que la parte actora promovió con el libelo de actas el documento que demuestra la propiedad del mismo, no lo incluyó en la pretensión exigida en el libelo de la demanda.

En relación a la partición exigida por la parte actora, de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, como trabajador del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, se tiene que el demandado de autos en su escrito de contestación y oposición a la partición, presentado en fecha once (11) de agosto de 2015, señala que las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador jubilado, fueron liquidadas en forma parcial y forzosa, en virtud de que la parte actora interpuso una demanda en el año 2012 ante este Juzgado, en la cual fue decretada y debidamente ejecutada una medida de embargo sobre el 50% de sus prestaciones sociales, que le correspondían al momento de su Jubilación; asimismo, informa le fue adjudicado por el Ministerio una vivienda desde el año 1992, en calidad de comodato SUI GENERIS, inmueble que por usos y costumbres es vendido al comodatario, como parte de las prestaciones, beneficios y frutos de su desempeño laboral, y el cual actualmente sigue ocupado por la ciudadana Edilia Josefina Atencio, quien se niega a algún acuerdo o convenio relativo a esta parte de las prestaciones sociales.

Al respecto, el demandado de autos promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a los fines de establecer si existen conceptos pendientes con relación a la totalidad de sus prestaciones sociales, y así poder efectuar la correspondiente partición y liquidación de las prestaciones comunes, asimismo, acompañó al escrito constancia tramitada ante el referido Ministerio, (cursante al folio 111 del expediente) donde consta la adjudicación de la vivienda, asignada desde el 14 de agosto de 1999 en calidad de comodato, y como derecho otorgado desde el 24 de marzo de 2008, no obstante, en dicha constancia no refieren nada acerca de que el inmueble sea considerado como parte integral de las prestaciones sociales del demandado en su condición de trabajador jubilado de ese ente público; asimismo, en relación al informe solicitado, no existe en actas respuesta a los aspectos requeridos respecto a si existen conceptos pendientes sobre las prestaciones sociales que devengó durante la relación laboral.

De tal manera, se tiene que a pesar de que la parte actora no proporcionó medios probatorios precisos sobre las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, reclamados en el libelo como bienes integrantes de la comunidad invocada, la parte demandada reconoce que sus prestaciones sociales como trabajador del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, forman parte de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO, desde la unión matrimonial hasta la disolución del vínculo, en razón de lo cual, a pesar de que existe oposición en cuanto a los términos planteados por la demandante, bajo el argumento de que las mismas fueron objeto de una liquidación parcial, conforme a lo expuesto por el demandante de autos, no esta controvertido lo correspondiente a su partición y liquidación, por lo que debe tenerse como parte del activo a liquidar en la presente causa; y visto que no cursa en autos información sobre el monto de las prestaciones sociales percibidas, así como la porción liquidada de manera forzosa, corresponderá al partidor que a tales efectos sea nombrado solicitar la información requerida a fin de determinar con exactitud el monto que el corresponde a cada una de las partes. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los beneficios laborales del demandado, lo constituye: (LAS PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES, FIDEICOMISO E INTERESES, CAJA DE AHORROS, VACACIONES, BONO DE TRANSFERENCIA, BONOS ESPECIALES Y BONOS COMO ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES) generados por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA al servicio del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, durante la vigencia de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, se debe establecer que con respecto al concepto de Caja de Ahorros, considerando la norma contenida en el artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, en razón de lo cual, dicho concepto debe ser excluido de los bienes comunes que deben ser objeto de partición en el presente juicio. Así se establece.

Asimismo, en relación a los demás conceptos, (vacaciones y bonificaciones) los cuales constituyen beneficios laborales de naturaleza distinta a la prestación de antigüedad, no son sujetos a partición, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario, y fueron erogados en su oportunidad, y por tanto, quedan excluidos de los bienes comunes que deben ser objeto de partición en el presente juicio. Así se decide.

En conclusión, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal invocada, y la presencia de unos bienes habidos dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, se debe dejar establecido que según lo reclamado y demostrado en actas los bienes a liquidar constituyen los siguientes:

1.- Un bien inmueble el cual les pertenece según consta en documento protocolizado en fecha quince (15) de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 5, del tercer trimestre.

2.- Un (01) vehículo, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3388227, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000.

3.- Un (01) vehículo, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26631294, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintidós (22) de julio del año 2008.

4.- Un (01) TRACTOR, el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha tres (3) de febrero de 2008, bajo el Nº 62, tomo 47 de los libros respectivos.

5.- Las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, generadas por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, al servicio del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, durante la vigencia de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal intentó la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO. Así se decide.

En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA ATENCIO contra el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO; ya identificados. Y consecuencialmente acuerda:

2.- Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dichos bienes los siguientes:

1.- Un bien inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno situado en el sector “San Ramón”, avenida 13, entre calles 21 y 22, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, el cual les pertenece según consta en documento protocolizado en fecha quince (15) de agosto del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 5, del tercer trimestre.

2.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150 LARIAT; Año: 1992; Color: Blanco y Negro; Uso: Carga; tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Serial del Motor: I 6 CIL.; Serial de Carrocería: AJF1NP12427; Placa: 82BAAY; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3388227, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2000.

3.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT AUTO; Año: 2007; Color: Rojo; Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Uso: Carga; Serial del Motor: 7KC45951.; Serial de Carrocería: 1FTRF04517KC45951; Placa: 80NSAN; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26631294, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintidós (22) de julio del año 2008.

4.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: TIPO: TRACTOR, Marca: FORD, Modelo: 7610 DT, Año: 1989, Color: Azul, Uso: Carga, Serial de Caja: EONN706-SA, Serial de Transmisión: EONN501-EA, Serial del Motor: EINN-615AA, Serial de Carrocería: EINN4024-AA; el cual les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha tres (3) de febrero de 2008, bajo el Nº 62, tomo 47 de los libros respectivos.

5.- Las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, generadas por el ciudadano ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA, como trabajador del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, durante la vigencia de la comunidad conyugal, desde la fecha de celebración del matrimonio, el día quince (15) de diciembre del año 1979, hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial, el día veinticinco (25) de febrero de 2014, fecha en la cual quedó firme la sentencia de Divorcio.

3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __veintinueve ( 29 ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _ 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 265.-


La Secretaria,






La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintinueve (29) de julio de 2016.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS