Expediente: 38223.
Divorcio
Sent. No. 262.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V.-18.807.464 y V.-18.864.870, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
ENTRADA: veintiuno (21) de julio de 2016.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de actas que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NAIDU DEL VALLE PARRA, con Inpreabogado No. 155.348, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron solicitud de Divorcio, alegando lo siguiente:
“…En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Registrador Civil del Municipio simón Bolívar del Estado Zulia…Luego de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Inamar, Calle N° 4, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…En nuestra unión no procreamos hijos…Ciudadano Juez que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos…Por esta razón solicito se declare disuelto el matrimonio civil que nos vincula, con fundamento en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, y el haber estado separados de hecho POR MÁS DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente… Aunado a ello la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… de fecha 02 de Junio del 2015…”
En fecha 08 de octubre de 2015 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia y declinando la competencia para conocer de la misma a este Juzgado, exponiendo en la resolución dictada, entre entras cosas, lo siguiente:
“…las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas: 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, relacionadas con la solicitudes de divorcio por vía de la Jurisdicción Voluntaria, aunado a la nueva interpretación extensiva del artículo 185-A del Código Civil, y declarando las causales establecidas en el articulo 185 ejusdem, como enunciativas y no taxativas; también es oportuno decir, que dichas sentencias no especifican cuales son los tribunales competente en esta novísima forma de divorcio, ni tampoco establece un procedimiento especial para el mismo, …la naturaleza inicial que establece expresamente la norma sustantiva y adjetiva civil, es llevada a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en esta materia; no obstante, que en la vía de jurisdicción voluntaria no debe de establecerse el carácter de Cosa Juzgada a lo decido, según los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que por el contrario, se le deja a salvo el derecho de terceros, no pudiéndose aplicar esta salvedad a las sentencia de divorcio, don de si debe de establecerse el carácter de Cosa Juzgada; por consiguiente, ya que no se encuentran esclarecidas estas circunstancias de derecho, y por cuanto la Sala Constitucional no señala que los Tribunales de Municipio Ordinarios deben de conocer de esta nueva modalidad de divorcio, es por lo que se interpreta que la competencia le corresponde por su naturaleza inicial a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…”
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, recibida en declinatoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
A este respecto, señala el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en atención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas: 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, las mimas no especifican cuales son los tribunales competentes, ni tampoco se indica un procedimiento especial, relacionadas con las solicitudes de divorcio por vía de jurisdicción voluntaria, y a la nueva interpretación extensiva del articulo 185-A del Código Civil, asimismo, el referido Juzgado de Municipio indicó que en la vía de jurisdicción voluntaria no debe de establecerse el carácter de cosa Juzgada a lo decido, como lo indica los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose aplicar esta salvedad a las sentencias de divorcio, donde si debe establecerse el carácter de Cosa Juzgada y que dada la naturaleza inicial la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
En este sentido, si bien es cierto, y dados los criterios jurisprudenciales de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas: 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, no se indica tribunal competente y procedimiento especial, no es menos cierto, que se encuentran establecidas las disposiciones especificas a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
En virtud a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a una solicitud de divorcio planteada de mutuo y amistoso acuerdo por ambos cónyuges ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, quienes conjuntamente manifestaron ante un Juzgado la solicitud de divorcio, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, como en el presente caso, que se observa claramente que ambos cónyuges están dispuestos a solicitar el DIVORCIO por los motivos expresados en su escrito de solicitud, y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario, o mediante la competencia que establece el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE CONSIDERA.
En derivación yerra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en deducir entonces que por su naturaleza inicial la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, sin antes, verificar las designaciones respectivas para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgados de Primera Instancia, o en competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en fin, de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa.
En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MELENDEZ MELENDEZ y KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 262.
La Secretaria,
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